STP623-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente  

STP623-2021  

Radicación  n.° 114315  

(Aprobación  Acta No.13)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ZAYRA  ANDREA MURIEL LÓPEZ y JONNY RAMÓN PÉREZ ORTEGA  en calidad de Representantes Legales de la menor M.J.P.M.,  contra  el fallo de tutela proferido el 24 de noviembre de 2020 por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Mocoa, que declaró improcedente el amparo invocado  contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Juzgado  Promiscuo Municipal de Santiago, la Fiscalía  34 Local de Sibundoy y la  Fiscalía  49 seccional de Sibundoy.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en la decisión de primera instancia en los siguientes  términos:  

Indican los  accionantes que el 14 de octubre de 2018 en el municipio de Colon  (P), su hija MJPM en ese entonces con 15 años de edad, fue  víctima de un acto sexual violento que vulneró su  libertad e integridad, formación sexual y su dignidad humana.  

De acuerdo a lo  anterior, aseguran que se debió acusar por el delito de acto  sexual violento, y no como se acusó, por el delito de injuria  por vías de hecho, por lo que, citan declaración de la  víctima que se lee:  

“que  sintió que le halaron del cachetero que traía puesto y  que le metieron la mano por dentro del cachetero y que esto fue en el  centro de la cintura hacia abajo donde queda el coxis en medio de las  nalgas, que en ese momento ella siente unos dedos gruesos y que eran  roñosos y que esto puede ser en unos cinco segundos, que ella  reaccionó rápidamente, voltea a ver, se asusta y mira a  un señor de edad, que es desconocido que estaba con  pantaloneta larga y sin camisa, y que ella le dice señor que  le pasa y lo empuja”  

Con lo  anterior, enfatizan que esos hechos demuestran la existencia de actos  de violencia, con la finalidad de satisfacer los deseos lujuriosos  del agresor, además que se encontraba en un lugar que excitaba  el libio sexual con mayor intensidad, toda vez que los hechos  ocurrieron en un centro turístico Termales Ambiaku del  municipio de Colón, así las cosas, con el tiempo  suficiente para seleccionar a su víctima y propiciar el acto  hasta el punto de ejecutarlo.  

De  esa manera, señala que, el Juzgado Promiscuo Municipal de  Santiago, es quien tiene el conocimiento del asunto penal por el  delito de injurias por vías de hecho, con la Delegada de la  Fiscalía 34 Local de Sibundoy en contra del señor  Fernando Mutumbajoy por los hechos sucedidos el 14 de octubre de 2018  en el municipio de Colón, así las cosas en las fechas  15 de agosto de 2019 y 29 de enero de 2020, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Santiago realizó la audiencia de verificación  de allanamientos a cargos, mencionan que en dicha oportunidad el  apoderado de la víctima presentó solicitud de nulidad  al considerar que la aceptación de cargos respecto de la  acusación efectuada por la Fiscalía 49 seccional de  Sibundoy, vulneraba derechos y garantías procesales debido al  error de tipicidad relacionado en la incongruencia entre lo fáctico  y jurídico, evitando una sentencia justa en relación a  los hechos presentados y recaudados por ente investigador, y  alterando el acto de reparación integral de los perjuicios,  aunado solicitando que se estudiará la nulidad desde una  perspectiva de género, e infancia y adolescencia por tratarse  la víctima una adolescente de 15 años y el agresor un  hombre adulto.  

Señalan  que el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago, no accedió a  su petición al negar la nulidad aduciendo no encontrar vicios  que afecten el procedimiento, manifiesta que en la decisión  del despacho no se pronuncia en relación con el argumento en  el que se solicitó estudiar la nulidad desde la perspectiva de  género, e infancia y adolescencia, así las cosas, el  representante de victimas presentó recurso de apelación  ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy reiterando que  según los hechos la Fiscalía no encuadra en la conducta  típica acusada, explicando la diferencia entre delito de acto  sexual violento con el delito de injuria por vías de hecho,  así también la importancia de estudiar este asunto  desde una perspectiva de género e infancia y adolescencia, sin  embargo ese juzgado en audiencia del 8 de mayo del presente año  confirma la decisión de no decretar la nulidad manifestando  entre otros argumentos los jueces no tienen control material frente a  la acusación, que no se precisó el modo de vulneración  de las garantías fundamentales, que no se realizó la  identificación concreta del acto irregular, que les faltó  cumplir con los requisitos para la debida sustentación de las  nulidades.  

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“PRIMERA:  TUTELAR nuestros derechos fundamentales de debido proceso en el  componente de legalidad; igualdad y no discriminación; así  como los derechos fundamentales de las mujeres a una vida libre de  violencia y; los derechos de las mujeres víctimas de violencia  sexual a la verdad, justicia y reparación integral, siendo la  victima directa MJPM un sujeto de protección especial por su  condición de mujer y adolescente, según los hechos y  argumentos antes expuestos. SEGUNDA: Dejar sin efecto el acto de  traslado del escrito de acusación efectuado en fecha 6 de  noviembre de 2018 por parte de la Fiscalía 49 Seccional de  Sibundoy al señor Fernando Mutumbajoy Chindoy por el delito de  injuria por vías de hecho, por hechos presentados en fecha 14  de octubre de 2018. TERCERA: Dejar sin efecto las decisiones  proferidas por los Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy,  Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago y Juzgado Promiscuo Municipal  de Colón, (medida de aseguramiento no privativa de la libertad  o las que considere pertinentes), en el presente caso. CUARTA:  Ordenar a la Fiscalía General de la Nación, a través  de la Dirección Seccional de Fiscalías de Mocoa y  Fiscalía 49 Seccional de Sibundoy, llevar a cabo un análisis  jurídico impecable y congruente en el caso penal objeto de  estudio constitucional, que introduzca las directrices que su  Honorable Despacho considere pertinentes relacionados con el objeto  de tutela y, en especial, los afines con perspectiva de género  e infancia y adolescencia, ciñéndose a la  jurisprudencia expedida por la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia y Corte Constitucional sobre el tema, que conduzca a una  imputación jurídica congruente con los hechos, es  decir, por el delito de acto sexual violento”.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Mocoa  declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no  cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela, más específicamente, con el  de subsidiariedad.  

Aseveró  que, la parte actora cuenta con los instrumentos establecidos dentro  del procedimiento penal para el ejercicio de los derechos que  considera vulnerados, por lo tanto, no se puede pretender utilizar la  acción de tutela como una tercera instancia frente a las  actuaciones presuntamente constitutivas de irregularidad procesal.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte  accionante interpuso recurso de impugnación y solicitó  que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su  criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una  carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para  lograr la protección de sus derechos fundamentales.  

Consideró  que, se han agotado todas las instancias previas para acudir al  amparo constitucional, con el fin que no con continúe el  proceso penal por el delito de injurias por vía de hecho, sino  que se establezca que la víctima fue víctima de un acto  sexual violento.  

Criticó  que, el juez de primera instancia no analizó  los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por ZAYRA  ANDREA MURIEL LÓPEZ y JONNY RAMÓN PÉREZ ORTEGA  en calidad de Representantes Legales de la menor M.J.P.M.,  contra  el fallo de tutela proferido el 24 de noviembre de 2020 por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Mocoa, que declaró improcedente el amparo invocado  contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Juzgado  Promiscuo Municipal de Santiago, la Fiscalía  34 Local de Sibundoy y la  Fiscalía  49 seccional de Sibundoy.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

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i) Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

ii) Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto  fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error  inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de los  funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar  si con las decisión emitida dentro  del proceso penal 2018-00085 por  el  Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago, posteriormente confirmada  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Conforme  lo expresó el juez de tutela de primera instancia, la presente  acción  de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que  el proceso  penal 2018-00085,  se  encuentra en curso.  

A  partir de las alegaciones presentadas por los accionantes en su  recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de  su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación  adoptada por los juzgados accionados al negar la solicitud de nulidad  prevista en el artículo 457 del Código de Procedimiento  Penal, dentro del proceso penal 2018-00085  que  se adelanta en contra del señor Fernando Mutumbajoy Chindoy  por el delito de injurias por vía de hecho.  

Es  menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de  defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo  dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez  que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones  dentro del proceso penal.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

Bueno  es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que eventualmente  sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues  para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una  serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la  corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su  interior5.  

En sentencia T-335  de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional señaló:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

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Justamente, ha  explicado la Sala que las características de subsidiaridad y  residualidad, que son predicables de la acción de protección  constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello,  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo  cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional  al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente  viciadas.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

Finalmente,  tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional  que habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el          fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR a los          sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Sentencia T-103 de 2014  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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