Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP628-2021
Radicación N.° 114480
Acta 13
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ECOPETROL S.A., a través del apoderado general, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, el ciudadano Edgar Santos Solano, el sindicato Unión Sindical Obrera USO y las partes e intervinientes del proceso laboral rad. 110013105031-2015-0004900.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. Edgar Santos Solano llamó a juicio a ECOPETROL S.A. (proceso laboral rad. 110013105031-2015-0004900), con el fin de obtener el reconocimiento y el pago de la pensión de jubilación contemplada en el art. 106 de Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el sindicato Unión Sindical Obrera -USO-, con los factores salariales devengados en el último año de servicios.
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2. El 15 de octubre de 2015, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a ECOPETROL S.A. de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte vencida.
3. El 30 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolución del grado jurisdiccional de consulta, confirmó lo resuelto por el a quo y se abstuvo de imponer costas.
Edgar Santos Solano hizo uso del recurso extraordinario de casación.
4. La Sala de Descongestión N. 3 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL3194, 26 ago. 2020, Rad. 75030, resolvió casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, condenó a ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar a Edgar Santos Solano la pensión legal de jubilación prevista en el art. 260 del CST.
5. El 16 de diciembre de 2020, ECOPETROL S.A. presentó acción de tutela en contra de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en la cual sostiene que, en términos generales, el régimen pensional exceptuado, dentro del cual se mantuvo en vigencia la prestación pensional prevista en el artículo 260 del CST, a pesar de su derogatoria formal por parte de la Ley 100 de 1993, expiró el 31 de julio de 2010, pues así lo estableció de forma clara y concreta el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Sostiene que igual sucedió con las disposiciones pensionales contenidas en el Acuerdo 01 de 1977 y en la Convención Colectiva de Trabajo.
Por consiguiente, los trabajadores de ECOPETROL S.A. que, a la fecha de expiración del régimen exceptuado, no cumplieron de manera concurrente los requisitos para acceder a la pensión de jubilación que la ley impuso, fueron afiliados al Sistema General de Pensiones a partir del 1° de agosto de 2010, para la consolidación futura de su pensión de vejez, sin perjuicio, claro está, de la convalidación de aportes por todo el tiempo servido en la entidad.
Con esto, reprocha que la Sala de Descongestión No. 3 desconoció por completo, “sin fundamento o razón alguna”, lo establecido en el artículo 48 de la Constitución y la jurisprudencia de la Sala Laboral permanente (puntualmente los fallos SL 1870 del 10 de junio de 2020, SL 1350 de 2020, CSJ SL, 22 nov.2011, rad. 35713, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43806, CSJ SL8093-2014), donde se ha sentado qué requisitos deben estar presentes para ser pensionado en virtud del régimen exceptuado en pensiones de ECOPETROL S.A. antes del 31 de julio de 2010, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad jurídica y la igualdad.
Por lo anterior, solicita que se deje sin efectos la decisión controvertida y, en consecuencia, se ordene a “la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte que dicte un nuevo fallo ajustado, a la Constitución y a la Ley y al precedente jurisprudencial o en su defecto, conforme al artículo 2, inciso 2, de la ley estatutaria 1781 de 2016, que adicionó al artículo 16 de la ley 270 de 1996”.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. La Sala de Descongestión N. 3 de la Homóloga Sala de Casación Laboral manifestó, en su respuesta, que se atiene “a las consideraciones expuestas en la sentencia referenciada” y, en este sentido, solicita “se nieguen las pretensiones de la accionante dada su improcedencia, en la medida que no se ha incurrido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos, y la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala”.
2. El ciudadano Edgar Santos Solano y su apoderado indicaron, en su respuesta, que no se advierte que concurran los presupuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto se aprecia con toda claridad que, en el fallo de casación proferido por la Sala de Descongestión N.° 3, se resolvió el asunto sometido a escrutinio de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, así como en los medios de convicción recaudados.
Agregaron igualmente que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias de los derechos fundamentales, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
Por lo anterior, indica que no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a la acción de amparo el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
3. El sindicato Unión Sindical Obrera de la Industria del Petroleo -U.S.O.- sostuvo, en su respuesta, que respeta la libertad del trabajador Edgar Santos Solano y, por eso, corrobora sus peticiones ante la justicia laboral.
Ahora bien, hace un elaborado resumen de la jurisprudencia laboral en materia de las pensiones convencionales (inicialmente pagadas por el empleador) y la pensión compartida cuando al trabajador se le reconoce la pensión ordinaria por Colpensiones, para concluir que, aunque la Corte ha llevado a cabo un trabajo hermenéutico oscilante, en virtud del principio pro operario, siempre tendrá que aplicarse la jurisprudencia que favorece al trabajador, aun cuando existan posturas negativas como las que se señalan en la acción de tutela, por cuanto “deben ser interpretados a favor de la persona de manera amplia, sin limitar o excluir el goce o ejercicio de los derechos y libertades reconocidos y de cualquiera otros inherentes a la persona humana”.
Por lo anterior, solicita “NO Acceder a lo solicitado por ECOPETROL S.A.”.
4. La abogada Irma Olaya Romero, quien fuera vinculada a través de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, afirmó, en su respuesta, que no encontró defecto alguno en la decisión controvertida de la Sala de Descongestión N. 3, pues en ésta “hubo un estudio amplio, atendiendo los hechos en que se fundamentó la demanda laboral, apoyados en los elementos de convicción o de prueba arrimados al proceso” y se “hizo un estudio amplio con alcance de interpretación exegética del acto legislativo número 01 de 2005 frente a lo dispuesto por el artículo 260 del C.S. del T.”.
Agregó que “lo allí resuelto corresponde a la verdad jurídica sustancial y procesal” y reiteró que la Sala accionada “tiene absoluta y plena autonomía para proferir sus decisiones atendiendo el debido proceso con base en los elementos de convicción o de prueba arrimados al proceso”.
5. Los ciudadanos José Armando Molina Velasco, Ludy Cristancho Argüello, Héctor Alonso Tobón Muñeton, Carlos Uriel Porras Domínguez, Ana Gilma Garzón Garzón, Nancy Adriana Vega Roberto, Jaime Alberto Rodríguez Pachón, Julián Gerardo Ramírez González, José Leónidas Mantilla Vargas, José Libardo Soler Ibáñez, Ángel María Navarro Monsalve, Armando Escobar Bedoya, Claudia Marcela Ruiz Varón, Jesús Emel Bautista Durán, Fredy Eliécer Ortega Lambraño, Myriam Elsie Suárez Corrales, Julio César Mena Muñoz, Willmar Calderón Olmos, Ciro Alfonso Jaimes Esquivel y Claudia Esperanza Bernal Barbosa, empleados de ECOPETROL S.A, manifestaron estar en las mismas condiciones y circunstancias fácticas de cumplimiento del tiempo de servicio y edad legal que Edgar Santos Solano.
Así, dicen tener interés en que la decisión CSJ SL3194, 26 ago. 2020, Rad. 75030, se mantenga incólume, pues constituye un precedente jurisprudencial relevante para obtener la pensión legal de jubilación prevista en el art. 260 del CST.
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Por lo anterior, sostienen que coadyuvan la oposición a favor de la Sala de Descongestión N. 3, más cuando en la decisión controvertida se aplicó la sentencia CSJ SL1870-2020, Rad. 73798, la cual constituye el precedente aplicable en ese caso y en el suyo.
Con esto, solicitan que se les admita como terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, en los términos de la Sentencia SU-116 de 2018.
6. Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión Laboral no. 3 de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, ECOPETROL S.A. cuestiona, por vía de la acción de amparo, la decisión CSJ SL3194, 26 ago. 2020, Rad. 75030, proferida por la Sala de Descongestión Laboral N. 3 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, mediante la cual la condenó a que reconozca y pague a Edgar Santos Solano la pensión legal de jubilación prevista en el art. 260 del CST, pues considera que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad jurídica y la igualdad.
4. Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar pues no se evidencia que la Sala de Descongestión N. 3 de la Homóloga Sala de Casación Laboral haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.
Esto, debido a que, para casar la sentencia recurrida, la Sala accionada tuvo en cuenta lo siguiente:
“Dada la senda de ataque escogida, no se controvierte que el Tribunal hubiera dado por establecido que entre las partes existe un contrato de trabajo a término indefinido el cual se encuentra vigente; que el requisito de los 20 años de servicios prestados por el actor a Ecopetrol SA, corría desde el «24 de septiembre de 1990», de acuerdo con el documento de folio 68, por lo que al 25 de julio de 2005, tenía «en total 14 años, 9 meses y 1 día» y para el 31 de julio de 2010 «19 años, 10 meses y 8 días»; que arribó a 50 años de edad el 18 de febrero 2012, y que por tanto, los dos requisitos los «habría cumplido con posterioridad a la fecha límite de vigencia del texto convencional».
[…]
Sin embargo, en este escenario importa memorar que el operador judicial plural descartó la aplicabilidad del art. 260 del CST, por considerar que la pensión de jubilación fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, momento para el cual el demandante contaba con 32 años y había prestado servicios solo por 4 años, 5 meses y 3 días.
Pues bien, del contenido del art. 1 del Decreto 2027 de 1951, que dispuso que las relaciones de trabajo de Ecopetrol se regirán por el derecho común laboral contenido en el Código Sustantivo del Trabajo, tópico que fue reiterado en el art. 7 de la Ley 1118 de 2006, se colige que el art. 260 del CST sí resulta aplicable al recurrente. En sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 29802, esta corporación acotó:
Bajo esta óptica es claro que no existe conflicto o duda sobre el régimen pensional de los trabajadores de ECOPETROL, que permita, conforme lo disponen los artículos 53 constitucional y 21 del C. S. T., una aplicación preferente del régimen previsto para otros servidores estatales, como el establecido por la Ley 33 de 1985, pues la norma no se presta a otra inteligencia distinta a que es el artículo 260 del Código Sustantivo el aplicable en su caso, de manera que este tipo de trabajadores quedaron excluidos expresamente de la órbita de aplicación de las normas generales cuya aplicación reclama el recurrente.
La pensión de jubilación que trajo el art. 260 de la codificación sustantiva laboral se concibió de manera temporal y transitoria, mientras que el ISS asumía los riesgos de invalidez, vejez y muerte para subrogar al empleador, según lo preceptuado en el art. 259 del mismo canon normativo, lo que se llevó a cabo con la Ley 90 de 1946 y Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de igual año, normas que definieron las condiciones en que el ISS se subrogaba total o parcialmente en el pago de las pensiones de jubilación establecidas en el art. 260 referido y, en qué eventos el empleador conservaba la obligación de reconocer y pagar esa prestación.
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En punto a la asunción de los riesgos asumidos por el ente de seguridad social, las empresas dedicadas a la industria petrolera fueron excluidas y solo en 1993 la afiliación de sus trabajadores se hizo obligatoria. En este escenario, se itera que las personas a que se refiere el art. 279 de la Ley 100 de 1993, fueron excluidas de la aplicación del sistema integral de seguridad social, entre los que se encuentran los vinculados laboralmente a Ecopetrol, cuestión que fue reglamentada por el art. 1 del Decreto 807 de 1994, que dispuso:
Los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, continuaran rigiéndose por el sistema de Seguridad Social que se les venía aplicando, establecido en la ley, en la convención colectiva de trabajo, en el acuerdo número 01 de 1977 expedido por la junta directiva y en las demás normas de internas de la empresa y que regían con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993.
Por lo tanto, los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicios, cuantía y demás condiciones para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa, serán los que preveían los artículos 260 y siguientes del Código sustantivo del Trabajo.
De acuerdo con el art. 7 de la Ley 1118 de 2006, los trabajadores que venían vinculados con anterioridad a la Ley 100 de 1993, continuaron rigiéndose por el Acuerdo 01 de 1977, esto es, las normas internas de la empresa, como también por el art. 260 del CST, normativa que en este caso, continuó rigiendo más allá del momento en que entró en vigencia el sistema general de pensiones previsto en la ley de seguridad social y, a los trabajadores que se vincularon a la accionada a partir de que entró a regir la Ley 797 de 2003, se exige afiliación obligatoria al sistema de seguridad social en materia pensional, sin que el actor encaje en este presupuesto.
Con estas explicaciones se advierte la equivocación del sentenciador, al inaplicar el plurimencionado art. 260, con el aserto de que el actor no consolidó derecho alguno a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, pues su situación se gobierna por esa disposición sustancial laboral con la cual consolida el derecho a la pensión de jubilación, una vez se retire del servicio.
En este orden, se demuestran las equivocaciones jurídicas que se le endilgaron al Tribunal, y por ello, la sentencia debe ser quebrantada”.
Así entonces, se observa que, contrario a lo argumentado por la accionante, la Sala accionada no desconoció en ningún momento que Edgar Santos Solano cumplió los dos requisitos para acceder a la pensión que dispone el artículo 260 del CST (Régimen exceptuado de Ecopetrol en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993), estos son, el tiempo de servicios superior a 20 años y la edad de 55 años, con posterioridad a la vigencia de la norma que dispone el artículo 48 de la Constitución Política, es decir, al 31 de julio de 2010.
Otra cosa es que hizo aplicación de la postura de la Sala de Casación Laboral permanente frente a las relaciones de trabajo de ECOPETROL, fijada en la sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, Rad. 29802, que amplió el alcance de dicha normatividad frente a los trabajadores de la accionante, para que, de acuerdo con el art. 7 de la Ley 1118 de 2006, los trabajadores que venían vinculados con anterioridad a la Ley 100 de 1993 continuaran rigiéndose por el Acuerdo 01 de 1977, esto es, las normas internas de la empresa, y por el art. 260 del CST, normativa que continuó rigiendo más allá del momento en que entró en vigencia el sistema general de pensiones previsto en la ley de seguridad social.
Así entonces, luego de establecer cuál era el criterio aplicable al caso concreto por sus particularidades específicas, reiteró la jurisprudencia de la Sala permanente vigente a la fecha de juzgamiento, la cual tenía carácter vinculante y obligatorio, ya que la accionada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva2.
En consecuencia, la providencia censurada deviene de consideraciones razonables y no responde al capricho del juzgador ni resulta arbitraria.
Con esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del actor, por lo que lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por ECOPETROL S.A.
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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos.
Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.