STP463-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP463-2021  

Radicación  No. 114170  

(Aprobado  Acta No.13)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de EDWAR  ADOLFO PARRA AYALA,  contra el  fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  el Juzgado Ocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Especializado de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

Edwar  Adolfo Parra Ayala, a través de apoderado, interpuso acción  de tutela en contra de los Juzgados 8 de Ejecución de Penas y  2 Penal del Circuito Especializado, por la posible vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la  favorabilidad.  

Expuso  que se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de la pena de  prisión y que, en el marco de la ejecución de esta, el  juzgado de ejecución y su superior jerárquico le han  negado la libertad condicional de manera arbitraria. Las decisiones  desconocen los principios universales del derecho, el precedente  jurisprudencial constitucional y penal, contienen descripciones e  interpretaciones imaginarias, triviales y anfibológicas, y  adolecen de toda índole de defectos, al denegarle el beneficio  por la gravedad de la conducta.  

Adicionalmente,  puso de presente que un juzgado de ejecución de Facatativá,  sí le concedió a su compañero de causa,  condenado por los mismo hechos, la libertad condicional. En ese  orden, las providencias judiciales atentan contra su derecho  fundamental a la igualdad. En otro caso, a un condenado por delitos  de lesa humanidad, otro juzgado también concedió el  beneficio sin vacilación alguna.  

Finalmente,  puso de presente que la jurisprudencia relacionada con la libertad  condicional, exige que el juzgador haga una valoración  integral de los presupuestos y no solo de la gravedad de la conducta.  Además pidió tener en cuenta que la ejecución de  la pena intramural afecta los derechos de su menor hijo.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

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Aseveró que, no es cierto que el accionante se encuentra en la  misma situación jurídica de Ernesto Rodríguez  Valencia, a quien le fue concedido el subrogado penal de libertad  condicional. No obstante, si la intención del actor es invocar  el principio de igualdad, debe hacerlo ante el juzgado de ejecución  de penas de conocimiento y cumplir con la carga argumentativa  correspondiente para demostrar la aludida situación.  

LA IMPUGNACIÓN  

EDWAR  ADOLFO PARRA AYALA,  mediante apoderado, interpuso recurso de impugnación contra el  fallo de tutela de primera instancia, reiterando su solicitud de  libertad condicional mediante esta vía constitucional, puesto  que considera, no han sido acertadas, ni ajustadas a derecho, las  decisiones de las autoridades judiciales accionadas al negar este  subrogado penal.    

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación impuesto por el apoderado  de EDWAR  ADOLFO PARRA AYALA,  contra el  fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  el Juzgado Ocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Especializado de la misma ciudad.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por EDWAR  ADOLFO PARRA AYALA,  contra la negativa de los juzgados accionados de conceder el  subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los  requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Al examinar las pruebas obrantes y el  marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente  es confirmar el fallo de tutela impugnado, comoquiera que las  decisiones censuradas no incurren en alguna vía de hecho, por  el contrario, son fruto de autonomía e independencia propia de  las autoridades judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia  aplicable al asunto, puesto a su conocimiento.  

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A  diferencia de lo establecido por el accionante, esta Corporación  evidencia que la razón principal del Juzgado Ocho de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Especializado de la misma ciudad,  por la cual fue denegada, y posteriormente confirmada su solicitud de  libertad condicional, consistió en el análisis de  requisitos establecido en el artículo 64 del Código  Penal, junto con su ponderación frente a la valoración  de la conducta punible realizada por el sentenciado, observaciones  tales, que impidieron la concesión de beneficio de libertad  condicional de EDWAR  ADOLFO PARRA AYALA.  

Este criterio es propio de la  autonomía e independencia que gozan las autoridades  judiciales, además es adecuado, de acuerdo con lo dispuesto en  el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y la jurisprudencia  aplicable. En el presente caso, por parte de los jueces ordinarios,  se tuvieron como fundamento, hechos que fueron objeto de estudio en  la sentencia, por lo cual, la Sala denota que la valoración de  la conducta no se apartó de la misma decisión.  

Es importante aclarar que, el hecho  de reportar una buena conducta y cumplir con el mínimo  establecido de pena ejecutada, no es suficientes para que se otorgue  la libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena  privativa de la libertad, pues es insoslayable cumplir a cabalidad  con los requisitos establecidos en la precitada norma.  

Como  se ha sido indicado en otras oportunidades, es función del  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, analizar  los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa  valoración de la conducta punible. Esa facultad no excluye la  evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones  materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado  en el fallo condenatorio5.  

Así  fue determinado por la Corte Constitucional mediante las  sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó  claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus  posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de  la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non  bis in ídem.  

Esto tampoco le impide a la referida  autoridad, tener en cuenta para esta valoración todas las  circunstancias, tanto favorables como desfavorables para el  condenado, las cuales fueron traídas a colación en el  fallo condenatorio.  

Es competencia del Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad realizar la valoración previa  de la conducta, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de  libertad condicional, lo cual es una manifestación de la  actividad judicial, que está amparada por los principios de  autonomía e independencia, por lo que, por regla general, el  Juez Constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración.  

Por lo anterior, y como el accionante  no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que  haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la  Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará  el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones  diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional  mediante la sentencia T-883 de 2008:  

Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito  lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción (…)  (Resalta  la Sala).  

En este caso el amparo debe  declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, en específico, el requisito de  subsidiariedad, por esto se impide realizar un estudio de fondo de  las razones de inconformidad que planteó el accionante con  relación a la decisión objeto de la presente solicitud  de amparo.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030;          STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018,          rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros.  

      

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