STP3205-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP3205-2021  

Radicado  114079  

(Aprobado  Acta No.5)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por la  Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones-,  contra  el fallo proferido el 14 de octubre de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió el  amparo constitucional solicitado por JESÚS ALBERTO BOHÓRQUEZ  RODRÍGUEZ, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al acceso a la administración de justicia,  debido proceso, igualdad, seguridad social y «seguridad  jurídica»  por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la  aludida ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones- y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías  –Porvenir S.A.-, así como las partes e intervinientes en  el proceso ordinario laboral con radicado No  11001-31-05-004-2018-00039-00.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

JESÚS  ALBERTO BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ promovió proceso  ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones  “Colpensiones” y la AFP Porvenir S.A., con el propósito  de que se declarara la nulidad de su traslado al régimen de  ahorro individual y se ordenara su regreso al régimen de Prima  Media con prestación definida.  

El  conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 4°  Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, a  través de sentencia del 16 de septiembre de 2019, accedió  a las pretensiones de la demanda.  

Al  surtirse la apelación propuesta por la demandante, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia  del 31 de agosto de 2020, revocó la decisión de primera  instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas.  

A  juicio del actor, el tribunal incurrió en una vía de  hecho por desconocimiento del precedente judicial emanado del órgano  de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral  sin que  referenciara las razones por las cuales se apartaba de aquel,  limitándose a interpretar la relación fáctica  acerca de la densidad de sus semanas de cotización, derechos  adquiridos de transición y de otras circunstancias que «nada  tienen que ver con el objeto de la ineficacia, el cual, debía  ser el estudio factico del acto jurídico del traslado de  régimen inicial, teniendo en cuenta que este mismo se efectuó  sin el cumplimiento de los llamados “deber de información,  asesoría y buen consejo y doble asesoría”, los  cuales, como se ha indicado en anteriormente, son obligaciones  inherentes al ejercicio de las administradoras del régimen de  ahorro individual desde su misma creación legal.»  

Como consecuencia  de lo anterior, el actor acude al juez de tutela para que, en amparo  de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga dentro  del proceso ordinario laboral con radicado  11001-31-05-004-2018-00039-00,  en  consecuencia, se confirme el fallo proferido por el Juzgado 4 Laboral  del Circuito de Bogotá que accedió a las pretensiones  contenidas en el escrito de la demanda o se ordene a la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, proferir sentencia de segunda  instancia teniendo en cuenta los presupuestos normativos y  jurisprudenciales.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  6 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral  avocó  el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las  autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa.  

La AFP Porvenir  S.A., deprecó la declaratoria de improcedencia del amparo, por  ausencia de vulneración de las prerrogativas constitucionales  invocadas por el actor, ya que, según inscribió, aquel  suscribió libremente el formulario de afiliación a esa  entidad, por lo que no es dado considerar que existió vicio en  su consentimiento. Adicionó que los fallos de instancia se  encuentran ejecutoriados, existe cosa juzgada y no fue demostrada la  existencia de una vía de hecho, además que el libelista  desconoce el carácter subsidiario de la tutela.  

De otro lado, la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- argumentó  que, conforme a la jurisprudencia constitucional, este mecanismo no  representa una tercera instancia para dirimir la inconformidad del  promotor del amparo. Ante ello, peticionó que se declare la  improcedencia de la acción, toda vez que no se materializó  ningún vicio o defecto que habilite la intervención del  juez constitucional.  

Por su parte, la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  acudió al trámite para solicitar que se declare  impróspera la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que el  aquí demandante no agotó el recurso extraordinario de  casación para controvertir la providencia que ahora censura en  sede de tutela.  

La Sala de  Casación Laboral, mediante fallo del 14 de octubre de 2020,  concedió la protección deprecada y, como consecuencia  de ello, dejó sin efecto «la  sentencia de 31 de agosto de 2020, proferida por la SALA LABORAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que en  el término de diez (10) días contados a partir de la  notificación de la presente sentencia, profiera nueva  decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de  esta providencia».  Así mismo, exhortó a la referida autoridad judicial,  «para  que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta  Corporación y, de considerar imperioso separarse de él,  cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga  argumentativa válida y suficiente».  

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CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  por su homóloga Laboral.  

2. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo ese  derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  (CC  C-590/05 y T-332/06)  que implican  una carga para el demandante no solamente en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que  hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción  de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad  jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la  consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones  constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante  acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y  demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.  

3. Descendiendo al  caso bajo estudio, se empezará por señalar que, si bien  podría expresarse que en el presente asunto no se cumple con  el presupuesto de subsidiariedad, al no haberse interpuesto el  recurso extraordinario de casación, lo cierto es que llegar a  esa conclusión sería obviar la finalidad principal de  la acción de tutela.  

Para fundamento de  lo expuesto, es importante recordar que la función primordial  del juez de tutela es la de garantizar los derechos fundamentales de  las personas, motivo por el cual, en casos en los que se evidencia  una clara afectación de garantías constitucionales,  como el presente, se convertiría en un actuar errado el trabar  el acceso a este mecanismo excepcional por faltar este requisito,  máxime cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la  seguridad social, el cual está ligado a la protección  de otras prerrogativas a lo largo de la vida de los pensionados.  

De igual forma, la  Corte encuentra pertinente recalcar que la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, ha inadmitido demandas de  casación en casos como el de JESUS  ALBERTO BOHORQUEZ RODRIGUEZ,  al considerar que se carece de interés jurídico  necesario para la procedencia de dicho mecanismo. Al respecto,  podemos invocar lo señalado en autos como el AL2079-2019  y  AL2182-2019  del 22 y 30 de mayo de 2019, respectivamente; de hecho, en el último  de los citados dispuso:  

En  este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito  inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó  la imposición de obligaciones valorables en términos  económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la  sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por  el ad quem, tal cual quedó descrita precedentemente. Tal  situación, en principio, no permite cuantificar o concretar  sumas específicas para entrar a considerar este factor como un  perjuicio económico causado al demandante con la decisión  que se pretende recurrir en casación.  

En  este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso  extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan  precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es  posible determinar el cálculo del interés económico  para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad.  37399). Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una  equivocación al conceder el recurso de casación al  actor, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico  para recurrir.  

Por lo cual al  evidenciar esta instancia que, en el trámite de procesos  ordinarios laborales de la misma naturaleza, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación ha venido, en algunas ocasiones,   inadmitiendo las demandas de casación, y teniendo en cuenta  las particularidades del caso objeto de estudio y la flagrante  vulneración de los derechos fundamentales del actor, no  tendría razón exigirle a éste que agote ese  recurso, pues sobre el particular no hay un precedente consolidado  por parte de la aludida Sala.  

Ahora bien,  aunque el sistema jurídico colombiano es de tendencia  positivista y la jurisprudencia solo es un criterio auxiliar de los  Jueces en sus providencias, no escapa al conocimiento de la Sala el  sentido ordenador de esta cuando está unificada en desarrollo  de la función primordial de la Corte Suprema de Justicia. En  todo caso los Jueces de la República pueden apartarse de ese  criterio auxiliar caso en el cual tienen la carga de exponer con  suficiencia la argumentación que sustente su decisión.  

En este caso,  tal como lo indicó la primera instancia, esta  Judicatura  encuentra que la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá limitó la aplicación de las  reglas jurisprudenciales fijadas por esa Corporación, pues, en  esencia, para sustento de la negativa  decretada afirmó que  no existe evidencia que conduzca a establecer que el traslado de  régimen pensional del demandante sea ineficaz o se halle  viciado de nulidad, ya que el suministro de información por  parte de los fondos de pensiones, «se  suple con aquellas previsiones que (…) fueron aceptadas por la  (sic) demandante, al momento de suscribir los formularios» en  los que se dejó constancia de su voluntad «libre,  espontánea y sin presiones»,  además que «el  afiliado no está exonerado de su deber de ilustrarse frente a  la decisión del cambio de régimen pensional, toda vez  que no se encuentra disminuido en su capacidad para celebrar actos y  contratos, y teniendo en cuenta que de su elección dependerá  su futuro pensional».  

Sin  embargo, tales manifestaciones no se ajustan al precedente  pertinente, según el cual, es  necesario acreditar si se satisfizo el deber de información,  pues las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al  afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de  las características, condiciones, beneficios, diferencias,  riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional. Si  tales condiciones no se garantizan, se estructura la violación  del deber de información, el cual surte efectos frente a la  validez del acto jurídico de traslado. Procesos en los que,  además, se invierte la carga de la prueba en favor del  afiliado (Cfr. SL1452-2019, reiterada en SL1688-2019 y SL1689-2019).  

En otras  palabras, sería absurdo imponer a la parte demandante en este  tipo de procesos, la obligación de probar que la asistencia  recibida fue insuficiente o incompleta, dado que, en atención  al principio de la carga dinámica de la prueba, la demandada  en el trámite ordinario, hoy vinculada en esta acción  constitucional -la AFP Porvenir S.A.-,  es  la parte procesal que se encuentra en mejor posición para  demostrar ese hecho, es decir, acreditar que la asesoría  realizada contó con los elementos necesarios para garantizar  una decisión informada.  

En resumidas  cuentas, rubricar el formato de afiliación impreso por los  fondos de pensiones, el cual contiene afirmaciones como «la  afiliación se hace libre y voluntaria»,  «se  ha efectuado libre, espontánea y sin presiones»  u otro tipo de leyendas similares o aseveraciones es insuficiente  para dar por demostrado el deber de información, pues, aunque  acreditan un consentimiento, éste no tiene el carácter  de «informado».  (SL1452-2019 reiterado en SL1688-2019 y SL1689-2019).  

Así las  cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

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RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 14  de octubre de 2020,  mediante  la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  concedió el amparo solicitado por JESUS  ALBERTO BOHORQUEZ RODRIGUEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

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NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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