STP3195-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP3195-  2021  

Radicado  114056  

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Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por CARLOS  JULIO OSPINO ROMERO  en contra de la sentencia del 12 de noviembre de 2020, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar), por medio de  la cual se negó  por improcedente  la acción de tutela instaurada por el prenombrado en contra  del Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Valledupar, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido  proceso,  igualdad,  favorabilidad,  libertad,  dignidad  humana  y acceso  a la administración de justicia.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados los  delegados de la Fiscalía General de la Nación y del  Ministerio Público que actúan al interior del proceso  penal que se adelanta en contra de CARLOS  JULIO OSPINO ROMERO,  así como los Juzgados 3º Penal del Circuito Mixto y 3º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Valledupar, la Estación de Policía de ese mismo  municipio y la representación de víctimas que actúa  al interior del proceso penal que se le sigue al actor.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, CARLOS  JULIO OSPINO ROMERO  se encuentra privado de su libertad desde el 8 de agosto de 2019,  cuando fue capturado con ocasión de un proceso penal que se le  adelanta por el presunto delito de actos  sexuales con menor de catorce años.  Indicó que la audiencia de acusación se llevó a  cabo el 17 de marzo de 2020 y la preparatoria el 12 de agosto del  mismo año, sin que a la fecha de presentación de la  acción de tutela se hubiera instalado la audiencia de juicio  oral.  

Precisó  que su abogado tramitó una solicitud de revocatoria de medida  de aseguramiento que fue negada en primera instancia por el Juzgado  2º Penal Municipal con Función de Control Garantías  Ambulante de Valledupar; decisión que fue objeto de apelación.  Igualmente, señaló que a la fecha de interposición  de la acción de tutela aún no se había desatado  el recurso de alzada, cuyo conocimiento le correspondió al  Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento.  

Adicionalmente,  señaló que su apoderado también pidió la  realización de una audiencia en la que demandó su  libertad por vencimiento del término previsto en el numeral 5º  del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.  Dicha diligencia le correspondió al Juzgado 4º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Valledupar y la misma fue programada para el 19 de octubre de 2020.  

Sin embargo, una  vez instalada la audiencia, y con posterioridad a que la defensa  presentara los argumentos que sustentan la solicitud, el Juzgado  prenombrado decidió suspender la diligencia, en razón a  que aún no se había decidido el recurso de apelación  que se había interpuesto en contra del auto del Juzgado 2º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de Valledupar.  

Finalmente,  indicó que la audiencia de juicio oral se encontraba  programada para el 16 de noviembre de 2020, ante el Juzgado 3º  Penal del Circuito Mixto de Valledupar.  

Por considerar  que los hechos anteriormente relatados denotan una clara vulneración  de sus derechos fundamentales, el actor solicitó que se  declarara la nulidad  de lo actuado por el Juzgado 4º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Valledupar y que, en consecuencia,  se le ordenara a dicho estrado judicial que reanude la audiencia y  decida en derecho la solicitud de libertad por vencimiento de  términos que fue elevada por su abogado el 19 de octubre de  2020.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 29 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar admitió la presente acción de  tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades  demandadas y vinculadas.  

2. El Juzgado 3º  Penal del Circuito Mixto de Valledupar indicó que, en efecto,  en ese estrado se lleva un proceso penal en contra de CARLOS  JULIO OSPINO ROMERO  por el presunto delito de actos  sexuales con menor de catorce años  y que, a la fecha en que se rinde el informe, estaba programado el  inicio de la audiencia de juicio oral para el 16 de noviembre de  2020. Sobre las pretensiones esgrimidas en la acción de  tutela, señaló que no tiene competencia para  pronunciarse sobre las mismas, en tanto se refieren a un asunto que  le compete al Juzgado 4º Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de ese municipio.  

3. A continuación,  el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Valledupar precisó que ese estrado  judicial no ha conocido de ninguna audiencia preliminar celebrada con  ocasión del proceso penal que se le sigue a CARLOS  JULIO OSPINO ROMERO,  por lo que solicita su desvinculación del presente proceso  constitucional. Igualmente, menciona que la autoridad judicial ante  la cual se celebraron las audiencias de legalización de  captura, imputación e imposición de medida de  aseguramiento del actor fue el Juzgado 1º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de esa población.  

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4. Por su parte,  el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Valledupar señaló que, en efecto,  le correspondió a ese estrado judicial conocer de la solicitud  de libertad por vencimiento de términos que fue elevada por la  defensa de CARLOS  JULIO OSPINO ROMERO,  en audiencia programada para el 19 de octubre de 2020. Recordó  que, durante el desarrollo de la referida diligencia, la Fiscalía  13 Seccional de esa ciudad se opuso a las pretensiones del  solicitante por cuanto, en audiencia celebrada el 23 de septiembre  ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control  de Garantías Ambulante, se resolvió prorrogar la medida  de aseguramiento en decisión que fue apelada por el abogado  del actor y cuya alzada aún no se había desatado por el  Juzgado 5º Penal del Circuito.  

Manifestó  que, advertida esa situación, el Despacho consideró que  no le era dable adoptar una decisión en punto de la libertad  del accionante, por cuanto ello podría dejar sin efecto alguno  la decisión que eventualmente pudiera llegar a adoptar el  Juzgado que conoce la segunda instancia del auto que prorrogó  la medida de aseguramiento que pesa sobre OSPINO  ROMERO.  Precisó que, en esa ocasión, sustentó su actuar  en la sentencia STP10737-2016 de la Corte Suprema de Justicia y que,  por ello, determinó suspender la audiencia hasta tanto se  resolviera la apelación del auto del 23 de septiembre.  Igualmente, indicó que, en su momento, se previno al abogado  defensor para que le informara al Despacho cuando se encontrara  resuelto dicho recurso, con la finalidad de continuar con el  desarrollo de esa diligencia.  

Por considerar que  todo su actuar ha estado fundado en derecho, y atendiendo a que no  observa vulneración alguna de las garantías  fundamentales que le asisten a OSPINO  ROMERO,  el Juzgado accionado solicitó que se declarara la  improcedencia  de la presente acción de tutela.  

Por último,  a su informe de respuesta anexó una serie de documentos, entre  los que se encuentra el auto del 29 de septiembre de 2020, en el que  el Juzgado 5º Penal del Circuito fija como fecha de lectura del  auto de segunda instancia, el 13 de noviembre de 2020.  

5. La Fiscalía  13 Seccional de Valledupar manifestó que, en efecto, esa  autoridad adelanta un proceso penal en contra de CARLOS  JULIO OSPINO ROMERO  por el presunto delito de actos  sexuales con menor de catorce años.  Igualmente, relató que, al interior de este, la audiencia de  imputación se realizó el 9 de agosto de 2019, el  escrito de acusación se presentó el 4 de octubre de la  misma anualidad, la audiencia de acusación se realizó  el 17 de marzo de 2020 (pues fue aplazada varias veces por razones  imputables a la defensa) y la audiencia preparatoria se realizó  el 12 de agosto de ese año.  

Por otro lado,  señaló que el 23 de septiembre de 2020 se realizó  una audiencia ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, al interior  de la cual se prorrogó la medida de aseguramiento que pesa  sobre el accionante, en decisión que fue apelada por su  defensor. También señaló que el recurso le  correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito de ese  municipio y que, a la fecha de rendir el informe, aún no se  había desatado la alzada.  

Por último,  precisó que el 19 de octubre de 2020 la defensa del procesado  solicitó la libertad por vencimiento de términos de  CARLOS  JULIO OSPINO ROMERO,  petición frente a la cual esa Fiscalía se opuso, por  cuanto estaba pendiente la resolución de la apelación  interpuesta por la defensa en contra del auto en el que se prorrogó  la medida de aseguramiento del prenombrado.  

Así, por no  observar vulneración alguna de los derechos fundamentales del  actor, pidió que se declarara la improcedencia  de la presente acción de tutela.  

6. La Procuraduría  42 Judicial II Penal de Valledupar manifestó que el proceso  penal que se adelanta en contra del actor se ha desarrollado de  manera “normal” y que, a pesar de que se han visto  frustrados varios intentos de audiencia, la mayoría han sido  por consecuencia del actuar de la defensa de CARLOS  JULIO OSPINO ROMERO  o por inconvenientes en la conexión con la Estación de  Policía de esa ciudad, que es el lugar de reclusión del  actor.  

Frente a las  pretensiones esgrimidas en la demanda de tutela, señaló  que no haría manifestación alguna, toda vez que en la  audiencia del 19 de octubre de 2020 actuó, como representante  del Ministerio Público, la Procuraduría 22 Judicial II  de Apoyo a Víctimas de esa ciudad.  

7. A continuación,  la Procuraduría 22 Judicial II Penal de Apoyo a Víctimas  de Valledupar indicó que, en efecto, el Juzgado 4º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías procedió  a suspender la audiencia del 19 de octubre, por cuanto aún  estaba pendiente la resolución de la segunda instancia del  auto del 23 de septiembre de 2020.  Relató que, de haberse  pronunciado, el Juzgado accionado habría invadido la  competencia del Juzgado 5º Penal del Circuito, que estaba  conociendo del recurso de apelación anteriormente indicado.  Por lo anterior, al no advertir vulneración alguna de los  derechos fundamentales del actor, solicitó la declaratoria de  improcedencia  de esta demanda de amparo.  

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8. Finalmente, la  Estación de Policía de Valledupar precisó que  ellos garantizaron la comparecencia del actor a la audiencia  programada el 19 de octubre de 2020 ante el Juzgado demandado, por lo  que no observan que los derechos fundamentales del actor hubieran  sido vulnerados por alguna acción u omisión atribuible  a ellos. Por lo anterior, solicitaron su desvinculación del  presente trámite constitucional.  

9. Vistas las  anteriores intervenciones, en sentencia del 12 de noviembre de 2020,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó  por improcedente  la presente demanda de tutela toda vez que consideró que no  era adecuado plantear por vía de tutela la supuesta  arbitrariedad en que incurrió el Juzgado 4º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías y que, en  cualquier caso, no advierte irregularidad alguna en la suspensión  de la audiencia del 19 de octubre con fundamento en que se estaba a  la espera de la resolución de la segunda instancia frente al  auto que decidió prorrogar la medida de aseguramiento que pesa  sobre CARLOS  JULIO OSPINO ROMERO.  Ello, en tanto que esa decisión de segundo grado tiene  relación directa sobre el asunto que se debatía en la  audiencia suspendida.  

10. Inconforme con  la decisión anterior, CARLOS  JULIO OSPINO ROMERO  impugnó la sentencia del 12 de noviembre con fundamento en que  la misma no tuvo en cuenta que el asunto sobre el que versa el  recurso que se encontraba pendiente resolver tiene que ver con la  prórroga  de la medida de aseguramiento,  al tiempo que la audiencia del 19 de octubre, que fue suspendida,  está relacionada con la libertad  por vencimiento de términos.  Indicó que el tema de ambas audiencias es muy diferente y que,  por ello, no le era dable al Juzgado accionado suspender la audiencia  del 19 de octubre con fundamento en el argumento de que estaba  pendiente la resolución de la apelación del auto del 23  de septiembre.  

11. La  impugnación le fue concedida mediante auto del 24 de noviembre  de 2020.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si la suspensión de la  audiencia del 19 de octubre de 2020, por parte del Juzgado 4º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Valledupar, con fundamento en que estaba pendiente la resolución  de la apelación de un auto que había prorrogado la  medida de aseguramiento que pesa sobre el actor, es vulneratorio de  los derechos fundamentales de CARLOS  JULIO OSPINO ROMERO.  

4. Al respecto, lo  primero que debe indicar la Sala es que, revisadas las actas de las  audiencias del 23 de septiembre y del 19 de octubre de 2020, es  posible advertir lo siguiente: (i) en la audiencia del 23 de  septiembre, celebrada ante el Juzgado 2º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías Ambulante de  Valledupar, la Fiscalía General de la Nación solicitó  la prórroga de la medida de aseguramiento que pesa sobre  CARLOS  JULIO OSPINO ROMERO,  con fundamento en lo normado en el parágrafo primero del  artículo 307 de la Ley 906 de 2004; (ii) en dicha ocasión,  la defensa se opuso a la prórroga de la medida por considerar  que el  término previsto en la norma indicada se encontraba vencido,  en tanto habían transcurrido 411 días desde que se  había impuesto la medida de aseguramiento, el 9 de agosto de  2019; (iii) tales argumentos fueron rechazados por el Despacho  judicial, quien consideró que a los 411 días se les  debían descontar 126, que correspondían a dilaciones  procesales atribuibles a la defensa; (iv) inconforme, la defensa del  procesado interpuso un recurso de apelación en el que solicitó  la revocatoria del auto anterior y que se declarara el  vencimiento de términos.  

En cuanto a la  audiencia del 19 de octubre, la Sala observa lo siguiente: (i) la  defensa pretendía solicitar la libertad  por vencimiento de términos,  en tanto consideraba que se encontraba cumplido el plazo previsto en  el numeral 5 y el parágrafo primero del artículo 317  del C.P.P.; (ii) la Fiscalía 13 Seccional de Valledupar le  indicó al Juzgado que estaba pendiente la resolución de  un recurso de apelación en el que un Juzgado del Circuito  debía pronunciarse sobre si al conteo de los términos  de privación de la libertad del actor debían  descontarse algunos días con ocasión de maniobras  dilatorias de la defensa; (iii) de acuerdo con el acta de la  audiencia, la defensa manifestó que no tenía  conocimiento siquiera del juzgado al que le había  correspondido decidir el recurso y que, en cualquier caso, como  estaba en trámite la apelación, el auto emitido por el  Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías no se encontraba en firme y, por ende, no estaba  produciendo efectos jurídicos; (iv) después de escuchar  a las partes, el Juzgado 4º determinó que la decisión  del Juzgado 2º homólogo se encontraba produciendo efectos  jurídicos por cuanto la apelación se concedió en  el efecto devolutivo  y no suspensivo;  (v) sin embargo, consideró que no era procedente entrar a  resolver de fondo la solicitud de la defensa, sino hasta cuando se  hubiera emitido la decisión de segunda instancia en torno a la  prórroga de la medida de aseguramiento y el conteo de los  términos previstos en el parágrafo del artículo  307 ibidem;  (vi) por ello, determinó suspender la diligencia hasta tanto  se pronunciara el referido auto de segunda instancia.  

5. Hecho el  recuento anterior, encuentra la Corte que le asiste razón al  Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Valledupar en suspender la audiencia del 19 de  octubre. La incidencia del pronunciamiento final del Juez de segunda  instancia sobre la procedencia de la prórroga de la medida de  aseguramiento que dispuso el Juzgado 2º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías es directa  y objetiva  e impone la confirmación del fallo de tutela del a  quo.  

En realidad, lo  que se observa es una manifiesta deslealtad procesal del accionante,  en tanto pretende que, por vía de esta acción de  tutela, se desconozca el resultado de la audiencia que se adelantó  ante su juez natural para definir sobre la prórroga de la  medida de aseguramiento. En efecto, el mismo problema jurídico  que aquí se plantea es el que se resolvió allí,  aunque por vía diferente, pues allá, en el Juzgado 2º  de Control de Garantías, la Fiscalía solicitó y  obtuvo la prolongación de la medida de aseguramiento y ello se  dispuso por la autoridad judicial después de analizar y  decidir sobre la oposición de la defensa, que a la petición  de la Fiscalía contrapuso el argumento del vencimiento de  términos. Descartado ese vencimiento por el Juez de Garantías,  y calificado el transcurso de 126 días como fruto de maniobras  dilatorias de la defensa, la decisión adoptada permitió  la prórroga de la medida de aseguramiento y,  consecuencialmente, impidió la libertad del acusado OSPINO  ROMERO.  

En tal  circunstancia, lo que se vislumbra a partir de la actuación  procesal de la parte accionante, es que el abogado del actor, al  presentar la solicitud de libertad, pretendió desconocer la  decisión que el Juez 2º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías ya había adoptado y, a  sabiendas de la apelación en curso, insistió en que  otro juez se pronunciara sobre el conteo de los términos de la  privación de la libertad de CARLOS  JULIO OSPINO ROMERO,  antes  de que un juez de segundo grado emitiera un decisión  definitiva sobre este punto. Sin embargo, advertida dicha situación  por el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control  de Garantías, se procedió a suspender la audiencia -sin  emitir pronunciamiento de fondo alguno-, hasta tanto hubiera un  pronunciamiento definitivo sobre el conteo de los términos de  la privación de la libertad de OSPINO  ROMERO.  

Siendo así  las cosas, es claro que las pretensiones esgrimidas en la demanda de  tutela no están llamadas a prosperar, pues no se advierte en  el actuar del Juzgado accionado una arbitrariedad o ilegalidad de tal  grado que amerite la intervención del juez constitucional. En  cualquier caso, es necesario resaltar que esta Sala no encuentra  acreditada ninguna de las causales especiales de procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto que,  contrario a lo argumento por el actor, no advierte la presencia de un  defecto  procedimental absoluto  (pues se siguió el procedimiento establecido en la ley), un  defecto  fáctico  (pues la decisión de suspensión se basó en el  hecho de que se acreditó que estaba pendiente la emisión  de un pronunciamiento judicial con incidencia directa en la decisión  que debía tomarse en la audiencia del 19 de octubre), un  defecto  material o sustantivo  (en tanto no se advierte que la decisión de suspensión  se hubiera fundamentado en normas inexistentes o inconstitucionales),  un defecto  por falta de motivación  (por cuanto la decisión estuvo debidamente motivada), un  defecto  por desconocimiento del precedente  (en la medida en que no se identifica cuál fue el precedente  desconocido) o un defecto  por violación directa de la Constitución  (en tanto se observa que se respetaron las garantías  fundamentales de las partes de la audiencia).  

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De todas formas,  esta Corporación encuentra que, en el escrito de tutela, el  actor se centra en sustentar que tiene derecho a su libertad por el  vencimiento del plazo establecido en el numeral 5º y el  parágrafo primero del artículo 317 del C.P.P. Sin  embargo, tal argumentación no solo no está encaminada a  sustentar en debida forma la pretensión enarbolada en la  demanda de amparo (es decir, que se anule la suspensión de la  audiencia del 19 de octubre) sino que en ella se advierte la  intencionalidad manifiesta de desconocer decisiones adoptadas por el  juez natural e impedir el decurso normal de la actuación  procesal, en la que se encuentra pendiente por resolver un recurso de  apelación y al interior de la cual, incluso, otro juez adoptó  una decisión razonable para enfrentar la deslealtad procesal  de la bancada de la defensa. Y para nada de ello es apta la acción  de tutela.  

6. Por último,  conviene hacer una breve reflexión en punto de una serie de  argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación y relativos  a si el actor tiene ahora concretado un derecho a la libertad,  precisamente por el vencimiento de términos que alega. Al  respecto, es importante destacar que la acción de tutela no es  la vía idónea para reclamar el derecho a la libertad  por privación  injusta de la libertad,  sino la acción constitucional del hábeas  corpus.  En cualquier caso, y al margen de lo anterior, lo cierto es que el  accionante se encuentra privado de su libertad por que sobre él  pesa una medida de aseguramiento intramural, ordenada por un Juez de  Control de Garantías en el marco de un proceso penal.  

Para ordenar su  libertad por vencimiento de términos se requiere, primero, que  tal vencimiento sea declarado por un juez homólogo al que  impuso la medida, quién debe verificar el cumplimiento de  todos los requisitos establecidos en la ley para tal finalidad. De  esta manera, la pretensión de libertad por las razones  anteriormente indicadas no puede formularse en acción de  tutela, sino que debe esgrimirse ante las autoridades competentes y  con observancia del procedimiento establecido legalmente para ello.  

Por estas razones,  no son de recibo los argumentos elevados por la parte recurrente y,  en consecuencia, se confirmará  la sentencia objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 12 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar (Cesar), por medio de la cual se negó  la acción de tutela formulada por el actor.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

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NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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