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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP3191-2021
Radicación No. 114291
(Aprobado Acta No.5)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA STELLA RODRÍGUEZ RONDÓN contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No.1-, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de la misma ciudad y Aerovías del Continente Americano S.A. AVIANCA S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales «de favorabilidad laboral o condición más beneficiosa para el trabajador…, el debido proceso…, el derecho a la igualdad ante la ley…, la protección especial de las personas de la tercera edad…, la seguridad social…».
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado 110013105022200900490.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. MARÍA STELLA RODRÍGUEZ RONDÓN promovió proceso ordinario laboral en contra de Aerovías del Continente Americano S.A. AVIANCA S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de «una pensión de jubilación restringida junto con el pago a título sancionatorio de los intereses moratorios, de que trata el artículo 141 de la Ley 100, por el no pago oportuno de las mesadas pensionales.»
ii. El Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia proferida el 29 de abril de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
iii. Inconforme con dicho proveído, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la misma ciudad, a través de providencia del 28 de octubre de 2010, en el sentido de confirmar íntegramente la determinación del a quo.
iv. Mediante sentencia del 29 de agosto de 2018, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la actora, decidió casar la decisión de segundo grado y ordenó el reconocimiento de la pensión por retiro voluntario, «pero se abstuvo de no reconocer los intereses moratorios, no obstante, la pensión me había sido negada en su totalidad.»
v. A juicio de la promotora del amparo, la última autoridad en cita no tuvo en cuenta lo delineado en la sentencia C-601 de 2000 que establece «que los intereses moratorios proceden ante todo tipo de mora pensional, y para todo tipo de pensiones sin importar su origen, ni su fecha de causación…», por ende, agregó, «en el evento de pago tardío de ellas, se origina la obligación de reparar o resarcir el perjuicio causado al pensionado por la mora y la pérdida del poder adquisitivo del dinero que sufren los pensionados». Sostuvo que tal criterio se ha mantenido en el tiempo, al punto que en sentencia SU-065 de 2018 la Corte Constitucional reconoció el emolumento pretendido a través de esta acción.
vi. Después de dar cuenta de decisiones judiciales y presentar otra serie de argumentos al respecto, denunció que en su contra se estructuró una vía de hecho por defecto material o sustantivo, violación directa de la constitución, y desconocimiento del precedente judicial.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados deje sin efectos la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión No1-, en lo referente al no reconocimiento de los intereses moratorios, y en su lugar se ordene a AVIANCA S.A. cancelarle los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales pendientes de pago desde el 21 de noviembre de 2008 y hasta la fecha en que se realice el pago en forma total y completa.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 15 de diciembre de 2020 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a los funcionarios judiciales y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que en el fallo adoptado por aquella no se configuró algún defecto que pudiera dar lugar a conceder el amparo constitucional deprecado, en la medida que la postura adoptada se ajustó a los lineamientos que sobre el particular ha edificado la Sala. Señaló, igualmente, que no se avista la vulneración del derecho fundamental a la igualdad invocado por la actora, ya que no se probó la existencia de una discriminación entre iguales.
Agregó que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico es el válido, ni para revivir controversias ya concluidas y advirtió que la demanda se instauró más de treinta meses después de haberse tipificado la presunta vulneración con lo que se desconoce el principio de inmediatez. Debido a lo expuesto, solicitó despachar desfavorablemente la tutela incoada.
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Por su parte Avianca S.A. expuso, entre otras cosas, que el fallo recurrido cumplió con la protección de los derechos constitucionales y la reparación de los agravios irrogados a la actora, y al haber dado cumplimiento a lo ordenado, esa entidad no ha puesto en riesgo ni vulnerado ninguno de los derechos reclamados por la accionante.
Enunció que el fallo censurado fue dictado el 29 de agosto de 2018, sosteniendo que la acción de tutela no puede interponerse en cualquier tiempo, pues su finalidad es la protección urgente de los derechos fundamentales, y no una carta abierta de solicitud de amparo para ser ejecutada en cualquier tiempo, coligiendo que, en este caso, «de manera muy ingeniosa [se] trata de justificar la inactividad de la parte actora durante más de 2 años.»
Por lo expresado, solicitó declarar que esa compañía no está vulnerando ni poniendo en peligro ninguno de los derechos invocados por la accionante, y en consecuencia la demanda sea declarada improcedente.
El Juzgado 22 Laboral del Circuito indicó que conoció en primera instancia del proceso laboral iniciado por la hoy accionante, en el cual se emitió sentencia el 29 de abril del 2010, sin que tenga pronunciamiento distinto al contenido de aquella, la cual, agregó, se ajusta a derecho.
Las demás vinculadas guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.
Encuentra la Colegiatura que el reclamo de la accionante no tiene vocación de prosperar por cuanto para el caso se advierte una actuación temeraria de su parte, ya que, de acuerdo con la información que reposa en el sistema de consulta de procesos y relatoría de la Sala, se pudo establecer que los hechos son los mismos reseñados en acción de tutela decidida a través de las sentencias CSJ STP131-2019 (primera instancia) y STC1743-2019 (segunda instancia), remitidas ante esta Sala para lo pertinente.
Y es que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en (i) las partes (accionante y accionada), (ii) la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensión a la que se encamina) (Cfr. CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).
Acorde con el artículo 38 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo justificado la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto, resuelta de forma desfavorable, por tratarse de una actuación temeraria. Ésta ha sido definida por la Corte Constitucional como «el abuso desmedido e irracional del recurso judicial» (CC T – 010 de 1992 y T- 014 de 1996).
La aplicación de dichos criterios al caso objeto de estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud de amparo y la formulada en pretérita oportunidad por MARÍA STELLA RODRÍGUEZ RONDÓN, resuelta mediante fallo del 15 de enero de 2019, emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación1, la cual fue confirmada en sede de segunda instancia por la Sala de Casación Civil2 mediante proveído del 18 de febrero de 2019.
En efecto, en esta y en aquella oportunidad, el reproche se dirigió por la misma accionante contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión No.1-. Si bien la presente no se dirige en contra de la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Bogotá ni del Juzgado 22 Laboral del Circuito de la misma ciudad, contra quienes sí accionó en el inicial pedido, es lo cierto que la crítica, en las dos demandas, se sustenta en la presunta vulneración de «los derechos a la igualdad, seguridad social, favorabilidad, condición más beneficiosa y protección especial de las personas de la tercera edad» (sic), por cuanto “la Sala de Casación Laboral no tuvo en cuenta que con la sentencia C-601 de 2000 se estudió la constitucionalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y se fijó su sentido y alcance, concluyéndose que los intereses moratorios proceden ante todo tipo de mora pensional, sin importar su origen, ni fecha de causación”, esto es, “procede aun cuando la mora se origine por pensiones causadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, como en el presente caso»3.
De igual forma, la acción fue instaurada con fundamento en la inconformidad generada, frente al fallo de casación, consistente en no haberse ordenado «a AVIANCA S.A. cancelarle los intereses de mora de que trata el artículo 141»4.
Por tanto, la presente petición de protección constitucional cumple con los elementos previstos para la configuración de la actuación temeraria, lo que conduce indefectiblemente a decretar su rechazo.
Finalmente, se instará a la demandante para que en el futuro se abstenga de incurrir en actitudes temerarias que le pueden significar la imposición de sanciones por el inicio de acciones constitucionales similares, si se demuestra que éstas envuelven una actuación torticera; denotan un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa; deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción; o asalte la buena fe de los administradores de justicia (C.C. Sentencia T- 721 de 2003).5
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. RECHAZAR por temeridad la tutela instaurada por MARÍA STELLA RODRÍGUEZ RONDÓN.
2. EXHORTAR al accionante para que en el futuro se abstenga de acudir a la acción de tutela por los hechos aquí expuestos.
3. COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Magistrado Ponente Dr. Eugenio Fernández Carlier.
2 Magistrado Ponente Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
3 Así se registra en el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 18 de febrero de 2019, a través del cual fue resuelta la alzada.
4 Así se inscribe en el mismo proveído antes referido.
5 La señora RODRÍGUEZ RONDÓN anotó en el petitorio que dio origen al presente trámite, lo siguiente: «Bajo la gravedad del juramento manifiesto que no he interpuesto con anterioridad a la presente tutela, otra por los mismos hechos y pretensiones.»