STP3191-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP3191-2021  

Radicación  No. 114291  

(Aprobado Acta  No.5)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela  instaurada por MARÍA  STELLA RODRÍGUEZ RONDÓN  contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  –Sala de Descongestión No.1-, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado  22 Laboral del Circuito de la misma ciudad y Aerovías del  Continente Americano S.A. AVIANCA S.A., por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales «de  favorabilidad laboral o condición más beneficiosa para  el trabajador…, el debido proceso…, el derecho a la  igualdad ante la ley…, la protección especial de las  personas de la tercera edad…, la seguridad social…».  

Al trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral  con radicado 110013105022200900490.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. MARÍA          STELLA RODRÍGUEZ RONDÓN promovió          proceso ordinario laboral en contra de Aerovías del          Continente Americano S.A. AVIANCA S.A., con el propósito de          obtener el reconocimiento y pago de «una          pensión          de jubilación restringida          junto          con el pago a título sancionatorio de los intereses          moratorios, de que trata el artículo 141 de la Ley 100, por          el no pago oportuno de las mesadas pensionales.»

ii. El          Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia          proferida el 29 de abril de 2010, absolvió a la demandada de          las pretensiones formuladas en su contra.

iii. Inconforme          con dicho proveído, la demandante interpuso recurso de          apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la misma          ciudad, a través de providencia del 28 de octubre de 2010, en          el sentido de confirmar íntegramente la determinación          del a quo.

iv. Mediante          sentencia del 29 de agosto de 2018, la Sala de Descongestión          No. 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar          el recurso extraordinario de casación promovido por la          actora, decidió casar la decisión de segundo grado          y ordenó el          reconocimiento de la pensión por retiro voluntario, «pero          se abstuvo de no reconocer los intereses moratorios, no obstante, la          pensión me había sido negada en su totalidad.»

v. A          juicio de la promotora del amparo, la última autoridad en          cita no tuvo en cuenta lo delineado en la sentencia C-601 de 2000          que establece «que          los intereses moratorios proceden ante todo tipo de mora pensional,          y para todo tipo de pensiones sin importar su origen, ni su fecha de          causación…»,          por ende, agregó, «en          el evento de pago tardío de ellas, se origina la obligación          de reparar o resarcir el perjuicio causado al pensionado por la mora          y la pérdida del poder adquisitivo del dinero que sufren los          pensionados».          Sostuvo que tal criterio se ha mantenido en el tiempo, al punto que          en sentencia SU-065          de 2018 la Corte Constitucional reconoció el emolumento          pretendido a través de esta acción.

vi. Después          de dar cuenta de decisiones judiciales y presentar otra serie de          argumentos al respecto, denunció que en su contra se          estructuró una vía de hecho por defecto material o          sustantivo, violación directa de la constitución, y          desconocimiento del precedente judicial.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez  constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales  invocados deje  sin efectos la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia  Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión  No1-, en lo referente al no reconocimiento de los intereses  moratorios, y en su lugar se ordene a AVIANCA S.A. cancelarle los  intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100  de 1993, sobre las mesadas pensionales pendientes de pago desde el 21  de noviembre de 2008 y hasta la fecha en que se realice el pago en  forma total y completa.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  15 de diciembre de 2020 se admitió la demanda y se dispuso  correr el respectivo traslado a los funcionarios judiciales y partes  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló  que en el fallo adoptado por aquella no se configuró algún  defecto que pudiera dar lugar a conceder el amparo constitucional  deprecado, en la medida que la postura adoptada se ajustó a  los lineamientos que sobre el particular ha edificado la Sala.  Señaló, igualmente, que no se avista la vulneración  del derecho fundamental a la igualdad invocado por la actora, ya que  no se probó la existencia de una discriminación entre  iguales.  

Agregó que  la acción de tutela no fue concebida como una instancia  adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de  definir cuál planteamiento hermenéutico es el válido,  ni para revivir controversias ya concluidas y advirtió que la  demanda se instauró más de treinta meses después  de haberse tipificado la presunta vulneración con lo que se  desconoce el principio de inmediatez. Debido a lo expuesto,  solicitó  despachar desfavorablemente la tutela incoada.  

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Por su parte  Avianca S.A. expuso, entre otras cosas, que el fallo recurrido  cumplió con la protección de los derechos  constitucionales y la reparación de los agravios irrogados a  la actora, y al haber dado cumplimiento a lo ordenado, esa entidad no  ha puesto en riesgo ni vulnerado ninguno de los derechos reclamados  por la accionante.  

Enunció que  el fallo censurado fue dictado el 29 de agosto de 2018, sosteniendo  que la acción de tutela no puede interponerse en cualquier  tiempo, pues su finalidad es la protección urgente de los  derechos fundamentales, y no una carta abierta de solicitud de amparo  para ser ejecutada en cualquier tiempo, coligiendo que, en este caso,  «de  manera muy ingeniosa [se] trata de justificar la inactividad de la  parte actora durante más de 2 años.»  

Por lo expresado,  solicitó declarar que esa compañía no está  vulnerando ni poniendo en peligro ninguno de los derechos invocados  por la accionante, y en consecuencia la demanda sea declarada  improcedente.  

El Juzgado 22  Laboral del Circuito indicó que conoció en primera  instancia del proceso laboral iniciado por la hoy accionante, en el  cual se emitió sentencia el 29 de abril del 2010, sin que  tenga pronunciamiento distinto al contenido de aquella, la cual,  agregó, se ajusta a derecho.  

Las demás  vinculadas guardaron silencio.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la acción  interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de  esta Corporación.  

Encuentra  la Colegiatura que el reclamo de la accionante no tiene vocación  de prosperar por cuanto para el caso se advierte una actuación  temeraria de su parte, ya que,  de  acuerdo con la información que reposa en el sistema de  consulta de procesos y relatoría de la Sala, se pudo  establecer que los hechos son los mismos reseñados en acción  de tutela decidida a través de las sentencias CSJ  STP131-2019  (primera instancia) y STC1743-2019 (segunda instancia), remitidas  ante esta Sala para lo pertinente.  

Y  es que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la temeridad  de la conducta del actor se verifica cuando  se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de  tutela, es decir, equivalencia en (i) las partes (accionante y  accionada), (ii) la causa petendi (los  hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensión  a la que se encamina) (Cfr. CC  T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).  

Acorde  con el artículo 38 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991,  cuando sin motivo justificado la misma acción de tutela es  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto, resuelta  de forma desfavorable, por tratarse de una actuación  temeraria. Ésta ha sido definida por la Corte Constitucional  como «el  abuso desmedido e irracional del recurso judicial»  (CC T – 010 de 1992 y T- 014 de 1996).  

La  aplicación de dichos criterios al caso objeto de estudio  arroja como conclusión que existe equivalencia entre la  presente solicitud de amparo y la formulada en pretérita  oportunidad por MARÍA  STELLA RODRÍGUEZ RONDÓN,  resuelta mediante fallo del 15  de enero de 2019,  emitido  por la Sala de Casación Penal de esta Corporación1,  la cual fue confirmada en sede de segunda instancia por la Sala de  Casación Civil2  mediante proveído del 18 de febrero de 2019.  

En  efecto, en esta y en aquella oportunidad, el reproche se dirigió  por la misma accionante contra la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  -Sala  de Descongestión No.1-.  Si bien la presente no se dirige en contra de la Sala de la misma  especialidad del Tribunal Superior de Bogotá ni del Juzgado 22  Laboral del Circuito de la misma ciudad, contra quienes sí  accionó en el inicial pedido, es lo cierto que la crítica,  en las dos demandas, se sustenta en la presunta vulneración de  «los  derechos a la igualdad, seguridad social, favorabilidad, condición  más beneficiosa y protección especial de las personas  de la tercera edad» (sic), por cuanto “la Sala de  Casación Laboral no tuvo en cuenta que con la sentencia C-601  de 2000  se  estudió la constitucionalidad del artículo 141 de la  Ley 100 de 1993, y se fijó su sentido y alcance, concluyéndose  que los intereses moratorios proceden ante todo tipo de mora  pensional, sin importar su origen, ni fecha de causación”,  esto es, “procede aun cuando la mora se origine por  pensiones causadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, como en el  presente caso»3.  

De  igual forma, la acción fue instaurada con fundamento en la  inconformidad generada, frente al fallo de casación,  consistente en no haberse ordenado «a  AVIANCA S.A. cancelarle los intereses de mora de que trata el  artículo 141»4.  

Por  tanto, la presente petición de protección  constitucional  cumple con los elementos previstos para la configuración de la  actuación temeraria, lo que conduce indefectiblemente a  decretar su rechazo.  

Finalmente,  se instará a la demandante para que en el futuro se abstenga  de incurrir en actitudes temerarias que le pueden significar la  imposición de sanciones por el inicio de acciones  constitucionales similares, si se demuestra que éstas envuelven  una actuación torticera; denotan un propósito  desleal de obtener la satisfacción del interés  individual a toda costa; deje al descubierto un abuso deliberado  del derecho de acción; o asalte la buena fe de los  administradores de justicia (C.C. Sentencia T- 721 de 2003).5  

En  mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE  TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. RECHAZAR por  temeridad la tutela instaurada por MARÍA STELLA RODRÍGUEZ  RONDÓN.  

2.  EXHORTAR al  accionante para que en el futuro se abstenga de acudir a la acción  de tutela por los hechos aquí expuestos.  

3. COMUNICAR esta  determinación de conformidad con el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Magistrado Ponente Dr. Eugenio Fernández          Carlier.  

2          Magistrado Ponente Dr. Octavio Augusto Tejeiro          Duque.  

3          Así se registra en el fallo proferido por          la Sala de Casación Civil el 18 de febrero de 2019, a través          del cual fue resuelta la alzada.  

4          Así se inscribe en el mismo proveído antes referido.  

5          La señora RODRÍGUEZ RONDÓN anotó en el          petitorio que dio origen al presente trámite, lo siguiente:          «Bajo la gravedad del juramento manifiesto que no he          interpuesto con anterioridad a la presente tutela, otra por los          mismos hechos y pretensiones.»      

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