STP15087-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  ponente      

STP15087-2021  

Radicación  n°. 119985  

Acta  293  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de FANNY  PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA,  contra  el fallo proferido el 12 de agosto del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la FISCALÍA  PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL en  mención, la FISCALÍA  28 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO  y los ciudadanos LUIS  ALFONSO QUINTERO CARVAJAL, SENOBIA BARRERA JIMÉNEZ y  JAIME  CARVAJAL QUINTERO,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a HAROLD  MAURICIO IBARRA y  OSCAR  FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH.  

ANTECEDENTES  

Refirió  la accionante FANNY PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA, a través de  apoderado, que mediante escritura pública No. 4768 del 29 de  diciembre de 2014, adquirió junto con Harold Mauricio Ibarra  Guevara el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria  No. 378-13133.  

Adujo  que en el año 2017, Jaime Quintero Carvajal denunció a  varias personas, por habérsele “arrebatado  el derecho de propiedad” sobre  el bien en cita; actuación asignada bajo el No. 83069428 a la  que fue vinculada.  

Indicó  que mediante resolución del 8 de octubre de 2019, fue  desvinculada de dicho trámite y se compulsaron copias contra  Luis Alfonso Quintero Carvajal y Senobia Barrera Jiménez, por  la presunta comisión del delito de fraude procesal, proceso  radicado bajo el No. 831108-28, al igual que se ordenó  restablecer el inmueble al denunciante Jaime Quintero Carvajal.  

Agregó  que el 22 de mayo de 2020, junto con Oscar Francisco Puchana  Betancourt presentaron demanda de constitución de parte civil,  en el proceso 831108-28, la cual fue inadmitida el 2 de junio de  2020.  

Sostuvo  que la demanda fue subsanada, pues se indicó que lo que se  pretendía era la verdad y justicia, debido a que con el delito  de fraude procesal se les «terminó  arrebatando la legitima propiedad sobre los inmuebles 378-13133 y  otro».  

Afirmó  que mediante resolución del 23 de noviembre de 2020, la  Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  rechazó la demanda, al considerar que no había sido  subsanada; decisión contra la que instauró recurso de  apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus  intereses el 16 de junio de 2021, por la Fiscalía Primera  Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.  

Sostuvo  que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho al  rechazar la demanda, toda vez que se demoraron en emitir  pronunciamiento sobre la demanda de parte civil y la indebida  «interpretación  de los postulados normativos al exigir a mi defendida pruebas  especializadas sobre su condición de víctima».  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos a la  igualdad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia y en consecuencia, que se dejaran sin efecto las decisiones  emitidas en primera y segunda instancia y en su lugar, se le  admitiera como parte civil en el proceso radicado bajo el No.  831108-28.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la protección  invocada, al considerar que aunque se cumplían los  presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias  judiciales, no se advertía ninguna vía de hecho.  

Lo  anterior, porque si bien entre la inadmisión de la demanda de  constitución de parte civil  -22 de junio de 2020-  y su posterior rechazo, -el  23 de noviembre de 2020-,  pasaron varios meses, no se había acreditado el actuar  negligente del ente acusador.  

Además,  las Fiscalías accionadas señalaron las razones de hecho  y de derecho por las cuales no era procedente admitir la demanda, sin  que ello implicara la afectación de los derechos de la  demandante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado judicial de FANNY PATRICIA ZAMBRANO  ORTEGA, quien señaló que la demanda de constitución  de parte civil se subsanó dentro del término otorgado  por la Fiscalía 28 Seccional, pues se notificó el 5 de  junio de 2020 y se corrigió el 12 de junio siguiente, por lo  que no fue extemporánea y además, por dicho motivo no  fue rechazada.  

De  otro lado, refirió que pese a que la Fiscalía 28  Seccional contaba con 3 días para inadmitir la demanda de  parte civil, dichos términos no se cumplieron, pues el 22 de  mayo de 2020, la envió y solo hasta el 2 de junio siguiente,  se resolvió.  

Además,  también se presentó mora entre la inadmisión de  la demanda y el rechazo de la misma, el cual ocurrió el 23 de  noviembre de 2020, lo que afectó sus derechos, dado que el 15  de octubre anterior, la Fiscalía emitió decisión  en favor de la víctima ya reconocida.  

De  otro lado, refirió que en el caso de su prohijada estaba  demostrada la calidad de víctima del delito de fraude  procesal, el cual perduró en el tiempo, al punto que es la  única conducta punible que no ha prescrito, por lo que  consideró que las autoridades accionadas incurrieron en vía  de hecho y por ello, se debe revocar el fallo impugnado y conceder la  protección invocada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

Los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»2  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico;  ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución.  

De  manera que, la procedencia de la tutela contra una decisión  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se presente al menos uno de los defectos generales y  específicos sintetizados en este capítulo.  

3.  En  el presente evento, la accionante FANNY PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA  solicita por vía de tutela que se dejen sin efecto las  resoluciones proferidas el 23 de noviembre de 2020 y 16 de junio de  2021, a través de las cuales, las Fiscalías 28 Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito y Primera Delegada ante el  Tribunal Superior de Cali, en primera y segunda instancia rechazaron  la demanda de parte civil presentada en su favor y de Oscar Francisco  Puchana Betancourth, en el proceso radicado bajo el No. 831108.  

Atendiendo  que la decisión objeto de controversia por vía  constitucional se relaciona con la admisión de la demanda de  parte civil, se debe tener en consideración que el artículo  45 de la Ley 600 de 2000, procedimiento bajo el cual se adelanta el  proceso objeto de controversia, establece que la «acción  civil individual o popular para el resarcimiento de los daños  y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta  punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o  dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales  o jurídicas perjudicadas».  

Por  su parte, el artículo 47 de la norma en mención,  establece que la constitución de parte civil se puede  presentar en cualquier momento, mientras que el artículo 48 en  cita, señala los requisitos que debe contener la demanda.  

Además,  el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, indica que: «con  la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el  resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible, el  perjudicado o sus sucesores, a través de abogado, podrán  constituirse en parte civil dentro de la actuación penal».  

Al  respecto, la  Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2002 señaló:  

La  Corte precisa que parte civil, víctima y perjudicado son  conceptos jurídicos diferentes. En efecto, la víctima  es la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica  mientras que la categoría “perjudicado” tiene un  alcance mayor en la medida en que comprende a todos los que han  sufrido un daño, así no sea patrimonial, como  consecuencia directa de la comisión del delito. Obviamente, la  víctima sufre también en daño, en ese sentido,  es igualmente un perjudicado. La parte civil es una institución  jurídica que permite a las víctimas o perjudicados,  dentro de los cuales se encuentran los sucesores de la víctima,  participar como sujetos en el proceso penal. El carácter civil  de la parte ha sido entendido en sentido meramente patrimonial, pero  en realidad puede tener una connotación distinta puesto que  refiere a la participación de miembros de la sociedad civil en  un proceso conducido por el Estado. Así, la parte civil, en  razón a criterios es la directa y legítimamente  interesada en el curso y en los resultados del proceso penal  

Igualmente,  en la sentencia C-516 de 2007, señaló  que son titulares de los derechos a la verdad, justicia y reparación,  en calidad de víctimas, quienes sufrieron «un  daño real, concreto y específico, cualquiera que sea la  naturaleza de éste.  Este criterio se ha sostenido tanto en el contexto de los procesos  penales de la justicia ordinaria en el ámbito nacional, como  en el contexto de la justicia transicional, y de la justicia  internacional».  

Por  su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia ha  concretado el concepto de víctima, como «[…]  (a) la persona natural o jurídica (b) que ha sufrido un daño,  (c) individual o colectivo, (d) como consecuencia del delito. A su  turno, el daño debe ser (a) real y concreto y (b) no  necesariamente de contenido patrimonial3»  y  para su reconocimiento se requiere concretar el daño causado  con el delito.  

Así  lo indicó la Sala:  

«la  intervención del titular de la acción civil dentro del  proceso penal puede estar determinada por su interés en la  verdad, la justicia y la reparación, sin que la pretensión  ajena al ámbito exclusivamente patrimonial torne ilegítima  su condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención  en el trámite, siempre que subsistan los dos o uno de los  restantes intereses y se  demuestre el daño concreto respecto de ellos, que justifiquen  su presencia dentro de la actuación penal.  

En  síntesis, para  acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso  penal actual no basta con pregonar un daño genérico o  potencial; además, es preciso señalar el daño  real y concreto causado con el delito, así se persigan  exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de  la reparación pecuniaria»4.  (Negrilla  fuera de texto).  

Para  el caso concreto, en  la decisión del 16  de junio de 2021, a través de la cual, la Fiscalía  Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali resolvió el  recurso de apelación instaurado contra la resolución  del 23 de noviembre de 2020, se indicó que  la constitución de parte civil debe cumplir 3 exigencias, así:  

(i)  el señalamiento de los presupuestos formales que permiten la  consolidación de una verdadera relación procesal entre  los sujetos involucrados en el juicio criminal; ii) la búsqueda  de una finalidad constitucionalmente admisible, o lo que es lo mismo,  promover el ejercicio de la acción en aras de salvaguardar los  derechos de las víctimas o los perjudicados a la verdad, a la  justicia y a la reparación económica; y finalmente,  (iii) la necesidad de acreditar un daño concreto, real y  específico que legitime su participación en el proceso  penal, o en otras palabras, demostrar la existencia de una afectación  a un interés jurídico susceptible de protección  constitucional y legal.  

Adicionalmente,  hizo alusión a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y  Corte Suprema de Justicia sobre los derechos de la parte civil y las  víctimas, para concluir que:  

[…]  después de una intensa actividad defensiva encaminada a  demostrar que la denuncia penal constituía un acto de colusión  entre el denunciante y sus parientes, debió haberse producido  un fallo, una decisión o una sentencia condenatoria por el  ilícito que le sindica el actor, de no ser así, no pasa  de ser una (sic) imputaciones e incriminaciones con las cuales no se  puede pretender acreditar un daño, para ser reconocido como  víctima dentro del proceso penal.  

Indicó  además, que de acuerdo con lo establecido en el artículo  48 de la Ley 600 de 2000, se debía acreditar el daño  concreto, real y específico, lo cual no había ocurrido,  pues «no  se aportaron las pruebas pertinentes y necesarias que acreditaran ese  daño concreto que refiere el recurrente,  innegablemente el rechazo de la demanda de constitución de  parte civil, formulada por los señores Puchana Betancourth y  ZAMBRANO ORTEGA, debió ser rechazada por el despacho de  instancia». (Negrilla  fuera de texto).  

Así  mismo, adujo que:  

Señala  el recurrente que; “…con miras a obtener verdad y  justicia frente a hechos donde fueron injustamente involucrados y en  los cuales perdieron la titularidad y posesión de un bien de  su propiedad —“, con esta aseveración desconoce el  memoralista, que sus representados no perdieron la titularidad ni  mucho menos la posesión del bien objeto de disputa, porque ese  dominio y esa posesión estaban en cabeza del señor  Jaime Carvajal en aquel entonces, cuando a través de un  documento espurio se lo despojó de sus derechos, en esos actos  escriturarios, (escritura No. 277 y 278 de enero 27/92), de ahí,  que el señor OSCAR FRANCISCO PUCHANA y FANNY PATRICIA  ZAMBRANO, no gozaban de derecho alguno, éstos títulos  obtenidos fraudulentamente necesariamente debieron ser cancelados,  una vez que el delito no puede ser fuente de derechos, así las  cosas, ese acto escrituratorio tachado de falso, no podía  otorgar derechos de posesión y dominio al señor Luis  Alfonso Quintero Carvajal, de ahí que no podía  transmitir derecho alguno, ya los demás contratos de  compraventa celebrados posteriormente fueron inscritos por  compradores de buena fe, como es el caso del señor OSCAR  FRANCISCO PUCHANA y FANNY PATRICIA ZAMBRANO, quienes adquirieron el  predio en el año 2015, de ahí que no tiene razón  el apelante cuando aduce que: “… aparece demostrada con  el auto que finalmente la Fiscalía se inhibió en  abrirles investigación a mis prohijados y ordenó  cancelar los títulos de dominio y quitarles la posesión  de su propiedad…”.  

En  los “ANEXOS”, señala el libelista que se “…permite  allegar en formato PDF todos los documentos relacionados en el  acápite de pruebas …“, siendo preciso señalar  que esta instancia, no se referirá a ellas, puesto que el  recurso versa únicamente y exclusivamente sobre el material  probatorio que fue allegado oportunamente a la primera instancia y  valorado por la misma, constituyendo el sustento de la decisión  hoy recurrida. El despacho de primera instancia señaló  una por una las pruebas necesarias y pertinentes que se requerían  para acreditar el daño concreto y mediante resolución  No. 058 de junio 02 de 2020, concedió el término de  cinco días a la parte para subsanar la demanda (dentro de lo  dispuesto en el artículo 165 de la Ley 600 de 20000), lo  cual no se hizo en debida forma, ni  dentro del término establecido, lo  que a la postre ocasionó que esta fuera rechazada por falta de  los requisitos de tipo formal, mediante resolución que hoy es  objeto de este recurso.  

(…)  El allegamiento de varios elementos de prueba a estas alturas y ante  la segunda instancia, no es de recibo, pues se debió someter  tal carga demostrativa del interés civil, en primera instancia  dándole fundamentos para su decisión, la que  posteriormente podría ser refutada por la parte interesada y  recurrida en reposición o en alzada ante esta superioridad.  

Al  respecto, ha dicho esta Corporación:  

Por  su parte, el artículo 47 de la Ley 600 de 2000 y las  decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en las sentencias  C-760 de 2001 y C-228 de 2002, permiten  la constitución de parte civil dentro del proceso penal aún  desde la fase preliminar y hasta la finalización del proceso5.  (Negrilla  fuera de texto).  

Desde  esa perspectiva, bien se advierte que la protección invocada  resulta abiertamente improcedente por desconocimiento del requisito  de subsidiariedad  en  el ejercicio de la tutela, pues de  acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de  la Constitución Política, la acción de tutela  únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tal y como ha  sostenido la  Corte Constitucional que señaló:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia  CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto).  

Y  en  el caso, el proceso radicado bajo el No. 831108-28, se encuentra  vigente, pues mediante resolución del 28 de abril de 2021, se  revocó el cierre de la investigación que había  decretado la Fiscalía 28 en cita.  

De  manera que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir,  mientras no se haya agotado la actuación a cargo del juez  ordinario, es claro que persiste la posibilidad de que la accionante  presente, de nuevo, la demanda de parte civil, más aún  si se tiene en consideración que no se le negó tal  solicitud, sino que se rechazó por no acreditar el daño  que, en concreto, le pudo ocasionar el injusto.  

En  esas condiciones, lo procedente es confirmar la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  Administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado,  de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Ibídem.  

3          CSJ          SP, 9 dic., 2010, Rad. 34782.  

4          Cfr.          CSJ SP, 9 dic., 2010, Rad. 34782. Reiterada          en: AP6038-2014, 1º          oct., 2014, Rad. 4467, entre otras.  

5          CSJAP5176 del 9 Sep. 2015, Rad. 45427.  

      

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