Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrada ponente
STP15087-2021
Radicación n°. 119985
Acta 293
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de FANNY PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA, contra el fallo proferido el 12 de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL en mención, la FISCALÍA 28 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO y los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO CARVAJAL, SENOBIA BARRERA JIMÉNEZ y JAIME CARVAJAL QUINTERO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a HAROLD MAURICIO IBARRA y OSCAR FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH.
ANTECEDENTES
Refirió la accionante FANNY PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA, a través de apoderado, que mediante escritura pública No. 4768 del 29 de diciembre de 2014, adquirió junto con Harold Mauricio Ibarra Guevara el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 378-13133.
Adujo que en el año 2017, Jaime Quintero Carvajal denunció a varias personas, por habérsele “arrebatado el derecho de propiedad” sobre el bien en cita; actuación asignada bajo el No. 83069428 a la que fue vinculada.
Indicó que mediante resolución del 8 de octubre de 2019, fue desvinculada de dicho trámite y se compulsaron copias contra Luis Alfonso Quintero Carvajal y Senobia Barrera Jiménez, por la presunta comisión del delito de fraude procesal, proceso radicado bajo el No. 831108-28, al igual que se ordenó restablecer el inmueble al denunciante Jaime Quintero Carvajal.
Agregó que el 22 de mayo de 2020, junto con Oscar Francisco Puchana Betancourt presentaron demanda de constitución de parte civil, en el proceso 831108-28, la cual fue inadmitida el 2 de junio de 2020.
Sostuvo que la demanda fue subsanada, pues se indicó que lo que se pretendía era la verdad y justicia, debido a que con el delito de fraude procesal se les «terminó arrebatando la legitima propiedad sobre los inmuebles 378-13133 y otro».
Afirmó que mediante resolución del 23 de noviembre de 2020, la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito rechazó la demanda, al considerar que no había sido subsanada; decisión contra la que instauró recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 16 de junio de 2021, por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.
Sostuvo que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho al rechazar la demanda, toda vez que se demoraron en emitir pronunciamiento sobre la demanda de parte civil y la indebida «interpretación de los postulados normativos al exigir a mi defendida pruebas especializadas sobre su condición de víctima».
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se dejaran sin efecto las decisiones emitidas en primera y segunda instancia y en su lugar, se le admitiera como parte civil en el proceso radicado bajo el No. 831108-28.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la protección invocada, al considerar que aunque se cumplían los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, no se advertía ninguna vía de hecho.
Lo anterior, porque si bien entre la inadmisión de la demanda de constitución de parte civil -22 de junio de 2020- y su posterior rechazo, -el 23 de noviembre de 2020-, pasaron varios meses, no se había acreditado el actuar negligente del ente acusador.
Además, las Fiscalías accionadas señalaron las razones de hecho y de derecho por las cuales no era procedente admitir la demanda, sin que ello implicara la afectación de los derechos de la demandante.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado judicial de FANNY PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA, quien señaló que la demanda de constitución de parte civil se subsanó dentro del término otorgado por la Fiscalía 28 Seccional, pues se notificó el 5 de junio de 2020 y se corrigió el 12 de junio siguiente, por lo que no fue extemporánea y además, por dicho motivo no fue rechazada.
De otro lado, refirió que pese a que la Fiscalía 28 Seccional contaba con 3 días para inadmitir la demanda de parte civil, dichos términos no se cumplieron, pues el 22 de mayo de 2020, la envió y solo hasta el 2 de junio siguiente, se resolvió.
Además, también se presentó mora entre la inadmisión de la demanda y el rechazo de la misma, el cual ocurrió el 23 de noviembre de 2020, lo que afectó sus derechos, dado que el 15 de octubre anterior, la Fiscalía emitió decisión en favor de la víctima ya reconocida.
De otro lado, refirió que en el caso de su prohijada estaba demostrada la calidad de víctima del delito de fraude procesal, el cual perduró en el tiempo, al punto que es la única conducta punible que no ha prescrito, por lo que consideró que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho y por ello, se debe revocar el fallo impugnado y conceder la protección invocada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2 y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
De manera que, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
3. En el presente evento, la accionante FANNY PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA solicita por vía de tutela que se dejen sin efecto las resoluciones proferidas el 23 de noviembre de 2020 y 16 de junio de 2021, a través de las cuales, las Fiscalías 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en primera y segunda instancia rechazaron la demanda de parte civil presentada en su favor y de Oscar Francisco Puchana Betancourth, en el proceso radicado bajo el No. 831108.
Atendiendo que la decisión objeto de controversia por vía constitucional se relaciona con la admisión de la demanda de parte civil, se debe tener en consideración que el artículo 45 de la Ley 600 de 2000, procedimiento bajo el cual se adelanta el proceso objeto de controversia, establece que la «acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas».
Por su parte, el artículo 47 de la norma en mención, establece que la constitución de parte civil se puede presentar en cualquier momento, mientras que el artículo 48 en cita, señala los requisitos que debe contener la demanda.
Además, el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, indica que: «con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible, el perjudicado o sus sucesores, a través de abogado, podrán constituirse en parte civil dentro de la actuación penal».
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2002 señaló:
La Corte precisa que parte civil, víctima y perjudicado son conceptos jurídicos diferentes. En efecto, la víctima es la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica mientras que la categoría “perjudicado” tiene un alcance mayor en la medida en que comprende a todos los que han sufrido un daño, así no sea patrimonial, como consecuencia directa de la comisión del delito. Obviamente, la víctima sufre también en daño, en ese sentido, es igualmente un perjudicado. La parte civil es una institución jurídica que permite a las víctimas o perjudicados, dentro de los cuales se encuentran los sucesores de la víctima, participar como sujetos en el proceso penal. El carácter civil de la parte ha sido entendido en sentido meramente patrimonial, pero en realidad puede tener una connotación distinta puesto que refiere a la participación de miembros de la sociedad civil en un proceso conducido por el Estado. Así, la parte civil, en razón a criterios es la directa y legítimamente interesada en el curso y en los resultados del proceso penal
Igualmente, en la sentencia C-516 de 2007, señaló que son titulares de los derechos a la verdad, justicia y reparación, en calidad de víctimas, quienes sufrieron «un daño real, concreto y específico, cualquiera que sea la naturaleza de éste. Este criterio se ha sostenido tanto en el contexto de los procesos penales de la justicia ordinaria en el ámbito nacional, como en el contexto de la justicia transicional, y de la justicia internacional».
Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha concretado el concepto de víctima, como «[…] (a) la persona natural o jurídica (b) que ha sufrido un daño, (c) individual o colectivo, (d) como consecuencia del delito. A su turno, el daño debe ser (a) real y concreto y (b) no necesariamente de contenido patrimonial3» y para su reconocimiento se requiere concretar el daño causado con el delito.
Así lo indicó la Sala:
«la intervención del titular de la acción civil dentro del proceso penal puede estar determinada por su interés en la verdad, la justicia y la reparación, sin que la pretensión ajena al ámbito exclusivamente patrimonial torne ilegítima su condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención en el trámite, siempre que subsistan los dos o uno de los restantes intereses y se demuestre el daño concreto respecto de ellos, que justifiquen su presencia dentro de la actuación penal.
En síntesis, para acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso penal actual no basta con pregonar un daño genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria»4. (Negrilla fuera de texto).
Para el caso concreto, en la decisión del 16 de junio de 2021, a través de la cual, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali resolvió el recurso de apelación instaurado contra la resolución del 23 de noviembre de 2020, se indicó que la constitución de parte civil debe cumplir 3 exigencias, así:
(i) el señalamiento de los presupuestos formales que permiten la consolidación de una verdadera relación procesal entre los sujetos involucrados en el juicio criminal; ii) la búsqueda de una finalidad constitucionalmente admisible, o lo que es lo mismo, promover el ejercicio de la acción en aras de salvaguardar los derechos de las víctimas o los perjudicados a la verdad, a la justicia y a la reparación económica; y finalmente, (iii) la necesidad de acreditar un daño concreto, real y específico que legitime su participación en el proceso penal, o en otras palabras, demostrar la existencia de una afectación a un interés jurídico susceptible de protección constitucional y legal.
Adicionalmente, hizo alusión a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia sobre los derechos de la parte civil y las víctimas, para concluir que:
[…] después de una intensa actividad defensiva encaminada a demostrar que la denuncia penal constituía un acto de colusión entre el denunciante y sus parientes, debió haberse producido un fallo, una decisión o una sentencia condenatoria por el ilícito que le sindica el actor, de no ser así, no pasa de ser una (sic) imputaciones e incriminaciones con las cuales no se puede pretender acreditar un daño, para ser reconocido como víctima dentro del proceso penal.
Indicó además, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000, se debía acreditar el daño concreto, real y específico, lo cual no había ocurrido, pues «no se aportaron las pruebas pertinentes y necesarias que acreditaran ese daño concreto que refiere el recurrente, innegablemente el rechazo de la demanda de constitución de parte civil, formulada por los señores Puchana Betancourth y ZAMBRANO ORTEGA, debió ser rechazada por el despacho de instancia». (Negrilla fuera de texto).
Así mismo, adujo que:
Señala el recurrente que; “…con miras a obtener verdad y justicia frente a hechos donde fueron injustamente involucrados y en los cuales perdieron la titularidad y posesión de un bien de su propiedad —“, con esta aseveración desconoce el memoralista, que sus representados no perdieron la titularidad ni mucho menos la posesión del bien objeto de disputa, porque ese dominio y esa posesión estaban en cabeza del señor Jaime Carvajal en aquel entonces, cuando a través de un documento espurio se lo despojó de sus derechos, en esos actos escriturarios, (escritura No. 277 y 278 de enero 27/92), de ahí, que el señor OSCAR FRANCISCO PUCHANA y FANNY PATRICIA ZAMBRANO, no gozaban de derecho alguno, éstos títulos obtenidos fraudulentamente necesariamente debieron ser cancelados, una vez que el delito no puede ser fuente de derechos, así las cosas, ese acto escrituratorio tachado de falso, no podía otorgar derechos de posesión y dominio al señor Luis Alfonso Quintero Carvajal, de ahí que no podía transmitir derecho alguno, ya los demás contratos de compraventa celebrados posteriormente fueron inscritos por compradores de buena fe, como es el caso del señor OSCAR FRANCISCO PUCHANA y FANNY PATRICIA ZAMBRANO, quienes adquirieron el predio en el año 2015, de ahí que no tiene razón el apelante cuando aduce que: “… aparece demostrada con el auto que finalmente la Fiscalía se inhibió en abrirles investigación a mis prohijados y ordenó cancelar los títulos de dominio y quitarles la posesión de su propiedad…”.
En los “ANEXOS”, señala el libelista que se “…permite allegar en formato PDF todos los documentos relacionados en el acápite de pruebas …“, siendo preciso señalar que esta instancia, no se referirá a ellas, puesto que el recurso versa únicamente y exclusivamente sobre el material probatorio que fue allegado oportunamente a la primera instancia y valorado por la misma, constituyendo el sustento de la decisión hoy recurrida. El despacho de primera instancia señaló una por una las pruebas necesarias y pertinentes que se requerían para acreditar el daño concreto y mediante resolución No. 058 de junio 02 de 2020, concedió el término de cinco días a la parte para subsanar la demanda (dentro de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 600 de 20000), lo cual no se hizo en debida forma, ni dentro del término establecido, lo que a la postre ocasionó que esta fuera rechazada por falta de los requisitos de tipo formal, mediante resolución que hoy es objeto de este recurso.
(…) El allegamiento de varios elementos de prueba a estas alturas y ante la segunda instancia, no es de recibo, pues se debió someter tal carga demostrativa del interés civil, en primera instancia dándole fundamentos para su decisión, la que posteriormente podría ser refutada por la parte interesada y recurrida en reposición o en alzada ante esta superioridad.
Al respecto, ha dicho esta Corporación:
Por su parte, el artículo 47 de la Ley 600 de 2000 y las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-760 de 2001 y C-228 de 2002, permiten la constitución de parte civil dentro del proceso penal aún desde la fase preliminar y hasta la finalización del proceso5. (Negrilla fuera de texto).
Desde esa perspectiva, bien se advierte que la protección invocada resulta abiertamente improcedente por desconocimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, pues de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tal y como ha sostenido la Corte Constitucional que señaló:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto).
Y en el caso, el proceso radicado bajo el No. 831108-28, se encuentra vigente, pues mediante resolución del 28 de abril de 2021, se revocó el cierre de la investigación que había decretado la Fiscalía 28 en cita.
De manera que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación a cargo del juez ordinario, es claro que persiste la posibilidad de que la accionante presente, de nuevo, la demanda de parte civil, más aún si se tiene en consideración que no se le negó tal solicitud, sino que se rechazó por no acreditar el daño que, en concreto, le pudo ocasionar el injusto.
En esas condiciones, lo procedente es confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Ibídem.
3 CSJ SP, 9 dic., 2010, Rad. 34782.
4 Cfr. CSJ SP, 9 dic., 2010, Rad. 34782. Reiterada en: AP6038-2014, 1º oct., 2014, Rad. 4467, entre otras.
5 CSJAP5176 del 9 Sep. 2015, Rad. 45427.