STP3110-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3110-2021  

Radicación  Nº 114296  

Acta No. 018  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por EFRAÍN CASTILLO SIERRA,  respecto del fallo proferido el 20 de noviembre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual amparó  el derecho al debido proceso a favor del citado, dentro de la acción  de tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, trámite  que se extendió al Centro de Servicios Administrativos de  dichos despachos judiciales, la Dirección de la cárcel  de Valledupar y los Directores General y Regional del Instituto  Penitenciario y Carcelario -INPEC.  

LA DEMANDA  

Los  fundamentos de la petición de amparo se resumen en los  siguientes términos:  

1. Dice el actor  que con ocasión del proceso seguido en su contra bajo el  régimen de la Ley 600 de 2000, dentro del cual fue condenado a  la pena de 24 años, se halla privado de la libertad desde el  30 de agosto de 2005 en la cárcel de Valledupar, lo cual  significa que ha purgado un monto de 15 años y 3 meses, más  los 6 años correspondientes a redención, para un total  de 21 años y 3 meses.  

2. Señala  que el 21 de enero de 2019 solicitó a la oficina jurídica  del penal la recaudación de los documentos para el tramitar el  permiso de 72 horas o de 15 días, fecha en la cual deprecó  ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Valledupar encargado de la vigilancia de la sanción  la concesión de dicho permiso, al igual, que la libertad  condicional y la extinción de la pena por cumplimiento de la  misma, sin que hubiese recibido respuesta al respecto.  

3. Señala  que el 23 de octubre de 2019 fue notificado por parte de la directora  Regional Norte del INPEC en el sentido que esa dependencia no está  facultada para definir lo atinente con el permiso aludido, pues es  asunto que corresponde al juzgado que vigila la sanción, punto  sobre el cual el juez guardó silencio. Agrega que los  requisitos fueron solicitados al centro carcelario mediante oficio  emanado del juzgado, los cuales debían obrar en el proceso.  

4. Pretende se le  informe el trámite dado a la petición de libertad  condicional y de permiso de 15 días  

5. Solicitó  igualmente a las entidades carcelarias el traslado de penitenciaria  por acercamiento familiar, acorde con lo dispuesto en la Resolución  001203 de 2012 de la Dirección del INPEC, en aras de la  protección a la unidad familiar y por haber purgado el 90% de  la pena que le fue impuesta, la cual fue denegada desconociéndose  con ello sus derechos fundamentales.  

6. Acorde con lo  anotado, depreca la protección de sus garantías y  corolario de ello, se ordene el traslado del centro de reclusión  deprecada por acercamiento familiar, ya que hace más de 7 años  que no visita a su familia  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar amparó el derecho fundamental  al debido proceso. Las siguientes son las razones que sustentan la  decisión:  

1. En cuanto al  traslado de centro de reclusión que el actor pretende, señala  que la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC hizo mención  a la Resolución 001203 de 2012, que en el artículo 9º,  numeral 2, establece como causal de improcedencia el hacinamiento de  la cárcel a la cual se solicita el traslado del interno,  circunstancia que se presenta en la cárcel Chiquinquirá  a la cual pretende sea reubicado, aunado a que está siendo  intervenida con obras de adecuación en su infraestructura;  tampoco es posible trasladarlo a Chipaque, como así lo  pretende el peticionario, dado que en ese municipio no se cuenta con  una establecimiento penitenciario.  

Es más,  acorde con la Resolución 0144 de 2020 que declaró el  Estado de emergencia Penitenciaria y Carcelario, el movimiento de  personal privado de la libertad entre establecimientos del orden  nacional está restringido para evitar el contagio del  Covid-19.  

Basándose  en lo aducido por la citada entidad, en la que igualmente se adujo no  se pretendía desconocer el derecho a la unidad familiar, sino  que el distanciamiento hace parte de la misma restricción de  derechos al operar la privación de la libertad, estima que no  hay compromiso de los derechos fundamentales del accionante, toda vez  que la finalidad de la resocialización también se  cumple permitiendo la comunicación y la relación  personal con el grupo familiar bajo una regulación adecuada,  que para el caso no está acreditado que se hubiese  restringido. Además, el INPEC ha procurado ofrecer al interno  visitas virtuales para mitigar el distanciamiento, sin que se  advierta que hubiese hecho uso de ese medio.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

En conclusión,  la situación jurídica el interno evidencia que está  ubicado en un establecimiento del orden nacional que garantiza el  cumplimiento de la pena impuesta y que cuenta con las condiciones  óptimas para albergarlo  

2. En punto de las  peticiones que el actor presentó para el otorgamiento de la  libertad condicional y la extinción de la pena por  cumplimiento de la misma, precisa que en auto del 5 de noviembre de  2020 resolvió negativamente dichas solicitudes y fueron  notificadas al sentenciado sin que se advierta que hubiese  interpuesto algún recurso contra dicho proveído.  

3. En cuanto al  permiso administrativo para salir del establecimiento carcelario sin  vigilancia, petición que se presentó el 25 de enero de  2019, señala que aún no hay pronunciamiento de fondo,  incluso, en auto del 6 de febrero de ese mismo año el Juzgado  de ejecución requirió al penal para la remisión  de los documentos pertinentes pero ninguna respuesta se obtuvo al  respecto, motivo por el cual en nuevo proveído reiteró  lo allí deprecado.  

En vista de lo  anterior, estima comprometido el derecho al debido proceso en razón  a que no ha sido resuelta de fondo la petición que presentó  en enero de 2019, la cual lleva sin trámite alguno desde el 6  de febrero de ese año. En consecuencia, dispuso:  

PRIMERO:  Conceder la acción de tutela propuesta por el actor Efraín  Castillo Sierra, para proteger su derecho al debido proceso de  conformidad con lo expresado en las consideraciones de este  pronunciamiento.  

SEGUNDO:  Ordenar al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad  de Valledupar, que en el término de 48 horas siguientes a la  notificación de esta sentencia, proceda a remitir la  documentación requerida por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que este despacho  judicial emita pronunciamiento de fondo en relación con la  postulación de permiso de hasta 72 horas elevada por el  accionante, sin menoscabo del derecho a la igualdad de otros  condenados que haya elevado postulaciones con antelación al  accionante.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue interpuesta  por el demandante. Para la sustentación de su inconformidad  allega manuscrito un tanto confuso, del cual logra extraerse lo  siguiente:  

1. El Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas incurrió en  comportamiento que afecta la oportuna y eficaz administración  de justicia al no conceder la libertad condicional que regula el  artículo 64 de la Ley 599 de 2000.  

En ese sentido,  invoca el derecho a la libertad personal, pues el hecho de estar  privado de ella no justifica que se le dé un trato contrario a  la dignidad humana, siendo merecedor de garantías y respeto de  ellas, dado que ha cumplido con los requisitos legales para la  concesión del subrogado penal.  

A ese efecto,  expresa que, aunque el artículo 64 del Código Penal  fija como requisito para conceder la libertad condicional la  valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional  precisó la función del juez que vigila la sanción  y cuál es el estudio que debe realizar al respecto, que no  sólo se remite al criterio de la gravedad de la conducta  descrita en la sentencia de condena, sino incorpora el estudio de  otros elementos y circunstancias favorables, por ejemplo, la ausencia  de circunstancias de mayor punibilidad y la concurrencia de causales  de menor punibilidad, lo cual podía ser favorable para el  procesado.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Por modo que,  considera que el Juzgado accionado al resolver sobre la libertad  condicional incurrió en falencias relevantes al valorar la  gravedad de la conducta con base en lo expuesto en la sentencia  condenatoria.  

2. Así  mismo, se entiende, cuestiona la competencia del Juez de ejecución  de penas, de quien refiere no está habilitado para  acondicionar leyes ni para someterlo a otra condena, argumento que,  acorde con lo aducido en el libelo, tiene que ver con la acumulación  de penas que dispuso el Juzgado de Ejecución de Penas de  Girardot.  

3. Con base en lo  expuesto, solicita la protección de sus derechos fundamentales  y, consecuente con ello, se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas de Valledupar que emita nueva decisión sobre el  subrogado pretendido.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar.  

2.  Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Según los términos de la impugnación, el debate  gira en torno de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que  denegó la libertad condicional, a lo cual se responde:  

3.1.  El legislador instituyó diversas herramientas al interior del  proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen  la protección de sus derechos constitucionales e intenten la  modificación de una decisión que consideren contraria a  sus intereses.  

En  tal virtud, contempló una serie de recursos que resultan  idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico  quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y  legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial  por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a  velar por la preservación de la integridad de los derechos  consagrados en la Carta Política.  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el  caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de  tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir  su competencia.  

Sobre el punto la  Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004):  

(…)  quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales  que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.”  

3.3.  En el asunto sometido a consideración de la Sala, según  lo reporta la información allegada a la actuación, el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  que tiene a cargo la vigilancia de la pena impuesta a Castillo  Sierra, mediante auto del  5 de noviembre de 2020, le negó la libertad condicional en  consideración a la gravedad de la conducta, decisión  que no fue objeto de ningún recurso, como así lo deja  entrever la actuación.  

Significa  lo anterior que el actor omitió el uso de las herramientas  previstas en el ordenamiento procesal para la revisión de la  determinación que ahora cuestiona, que no eran otras que los  recursos de reposición y/o apelación, mediante los  cuales podía exponer los  presuntos errores en los cuales incurrió el Juzgado en el  análisis de la situación, sin que resulte viable que se  intente por esta vía revivir tal discusión y postular  su posición, como si fuese nueva oportunidad para cuestionar  la determinación adoptada.  

Así  las cosas, si renunció de forma voluntaria al ejercicio de los  instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones  carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se  desconocería abiertamente el carácter residual del  instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador.  

4.  Adicionalmente, en lo que aparece ser un reclamo en contra de la  competencia del funcionario que vigila su sanción, debe  indicarse al censor, que ninguna situación irregular se  verifica. Olvida, y esto seguramente lo lleva a confusiones, que el  despacho vigila la pena de 289 meses y 18 días, resultado de  la acumulación dispuesta por el Juzgado de Ejecución de  Penas de Girardot en providencia del 18 de enero de 2017, que  corresponden a las sentencias dictadas por los Juzgados 13 y 51 Penal  del Circuito de Bogotá.  

Aunado, que el  sitio de reclusión actual es la cárcel de Valledupar,  luego, no hay duda de que la competencia para la vigilancia de la  condena es el juzgado radicado en esa ciudad, por lo tanto, no hay  ninguna razón válida para cuestionar dicho aspecto.  

5.  De otro lado, aunque no fue tema debatido por el impugnante, no sobra  señalar que sin reparo se muestra el amparo concedido por la  Sala a  quo,  puesto que desde el mes de enero de 2019 se halla sin resolver la  solicitud de permiso administrativo que el sentenciado presentó,  lo cual efectivamente se atribuye a la no remisión por parte  del penal de la documentación necesaria para la adopción  de una decisión de fondo.  

Tampoco  se observa compromiso de los derechos fundamentales por el no  traslado del interno a otro establecimiento carcelario, dado que,  conforme lo indicó la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios  del INPEC, no estaban dadas las condiciones para atender el  pedimento. Se dijo al respecto que la cárcel de Chiquinquirá,  que fue uno de los referidos por el actor, presentaba hacinamiento y  además estaba en remodelación, aspectos que impedían  el ingreso de reclusos, y que en el municipio de Chipaque, también  elegido por Castillo Sierra, no existía establecimiento  carcelario.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

6.  En consonancia con lo expuesto, la Sala confirmará  integralmente el fallo objeto de repudio.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *