Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP2702-2021
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(Aprobado Acta n° 10)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Leonardo Bermúdez Camacho contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal y las partes e intervinientes dentro del proceso adelantado en contra del actor.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1. Leonardo Bermúdez Camacho fue condenado el 13 de marzo de 2014, a 70 meses de prisión y a 58 salarios mínimos de multa, como auto del delito de homicidio en la persona de juan pablo roa Bermúdez por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal.
1.2. Previa solicitud de la apoderada de las víctimas se inició el incidente de reparación integral el 14 de septiembre de 2015, oportunidad en la cual los afectados expusieron sus pretensiones y les fue reconocida tal calidad.
1.3. Después de casi 4 años finalizó el trámite y el 12 de agosto de 2020, el A quo absolvió al actor por falta de legitimación en la causa por activa, al no acreditarse el parentesco entre los incidentantes y el fallecido.
1.4. Contra esa decisión la Fiscalía interpuso recurso de apelación y el 28 de octubre de ese año, la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad la revocó, en su lugar, sancionó al demandante al pago de 100 salarios mínimos por concepto del pago de perjuicios morales a la progenitora de Juan Pablo Roa Bermúdez y de 50 salarios mínimos a los hermanos de aquel.
1.5. Bermúdez Camacho, acude al amparo en busca de la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia cuales estima quebrantados con la decisión adoptada en sede de segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, dentro del incidente de reparación integral en el cual, revocó la decisión del A quo y, en consecuencia, lo condenó al pago de perjuicios.
Sostiene que ese proveído incurrió en vías de hecho toda vez que no se acreditó la calidad de víctimas. En suma, pide que se deje sin efecto la decisión precitada.
2. Las respuestas
2.1 Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal
El Magistrado Jairo Armando González Gómez refirió que la decisión controvertida a través de este medio excepcional se adoptó con fundamento en las pruebas que se recaudaron durante el trámite incidental, además, la condición de víctimas fue reconocida desde el momento en que se inició ese diligenciamiento por parte del juez de primera instancia.
2.2 Seguros del Estado S.A.S.
El Apoderado refirió que los derechos del accionante no fueron vulnerados dentro del incidente de reparación integral cuestionado. Adujo que la tutela no tiene la virtualidad de controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas, por tanto, solicitó que se declare improcedente.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
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Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad.
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En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales les permitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal en proveído del 28 de octubre de 2020, revocar la decisión del 12 de agosto de ese año, emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar, sancionar al actor al pago de 100 salarios mínimos por concepto del pago de perjuicios morales a la progenitora -Astrid Soraya Bermúdez Camacho de Juan Pablo Roa Bermúdez y de 50 salarios mínimos a los hermanos de aquel -Juan Sebastián y Luz Valentina Tibaduiza Bermúdez.
Véase que, al interior del proceso penal adelantado en contra del actor por el delito de homicidio culposo agravado dentro del radicado n.o 85001-60-01174-2008-00052-00, y que terminó con sentencia condenatoria del 13 de marzo de 2014, se aportaron los elementos de juicio que acreditaban el parentesco entre las víctimas y el occiso, precisamente, por ello, al iniciar el incidente de reparación integral, esto es, el 14 de septiembre de 2015, el A quo les reconoció tal calidad y dio inicio a ese diligenciamiento.
En la decisión cuestionada, precisamente, se determinó que el objeto de la decisión sería analizar la no condena al pago de perjuicios por la falta de legitimidad por activa, conforme al planteamiento del recurrente y al respecto se dijo lo siguiente:
Lo primero que debe señalarse es que la decisión resulta cuando menos sorprendente si se tiene en cuenta que como víctimas siempre han fungido las mismas personas, cuyo parentesco, como bien lo señala el recurrente aparece plenamente establecido. Ni siquiera ha estado en discusión. Aunque no sería el momento para discutirlo, en el proceso está plenamente establecido, incluso en el trámite de este incidente, que ASTRID SORAYA BERMUDEZ CAMACHO es la madre del occiso JUAN PABLO ROA RAMIREZ y que JUAN SEBASTIAN y LUZ VALENTINA son sus hermanas. No hay entonces falta de legitimación como se dice en la providencia recurrida.
Debe igualmente, señalarse que efectivamente la jurisprudencia ya ha establecido que el incidente de reparación integral se rige por el procedimiento y normas civiles. La CSJ, Sala de Casación Penal, entre otros, en pronunciamiento de mayo (…) la Corte hizo una serie de precisiones en torno a la naturaleza del incidente de reparación integral, para precisar el objeto y finalidades en los siguientes términos: (…)
“declarada la responsabilidad penal, la civil se deduce de aquella por manera que el debate en el incidente de reparación integral se centra en la acreditación del daño y su cuantificación, siendo la labor del juez penal la de declarar la existencia del perjuicio y decidir sobre el monto de la indemnización cuya fuente es el delito. El procedimiento incidental prevé la Ley 906 de 2004 a partir de su artículo 102 debe tener como propósito definir la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria, más no su fuente, por cuanto en la sentencia ya se declaró la comisión del delito y la responsabilidad en cabeza del procesado, quien a su vez ostenta la condición de demandado en el incidente, puesto que la ley sustancial impone al penalmente responsable la obligación de indemnizar.
(…) es decir que ya no puede ser objeto de controversia definir si el penalmente responsable está llamado a indemnizar o no, puesto que tal carga se deriva directamente de la condena penal en su contra por incurrir en el comportamiento delictivo que es fuente de responsabilidad civil extracontractual.
(…)
En el proceso penal la finalidad del incidente reparatorio no es la de obtener una declaración en tal sentido, sino simplemente dar por probada la calidad de víctima o perjudicado, el daño y el monto al que asciende su compensación en dinero, debate que debe evacuarse en las que contempla el Código de Procedimiento Penal de 2004”.
El anterior pronunciamiento, a juicio de la Sala no ofrece confusión ni da lugar a equívocos en torno al objetivo y finalidades del trámite incidental de reparación integral, puesto que un procedimiento de naturaleza accesoria, que solo puede iniciarse al partir del proferimiento de una condena penal en firme, no puede asimilarse a una acción de responsabilidad civil extracontractual en la que el primer aspecto a probar es la fuente de la obligación, que para casos como el presente, viene a ser el delito, cuya existencia y determinación de responsabilidad ya ha sido declarada en un fallo ejecutoriado.
(…)
De allí que en este tipo de incidentes la carga probatoria del demandante se reduzca a demostrar que el delito cometido por el penalmente responsable le ocasionó un daño, su naturaleza y cuantía.
Según lo consignado en la demanda, para el momento de su fallecimiento JUAN PABLO ROA BERMUDEZ contaba con 22 años de edad y estudiaba ingeniería civil. Y además del condenado se demanda a AUTOCELESTE S.A., como propietaria del vehículo que causó el accidente, SEGUROS DEL ESTADO de acuerdo con las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual que amparaban al vehículo, como terceros civilmente responsables por la muerte de aquél.
Así las cosas, normativamente la representante de víctimas asume la carga de demostrar la existencia del daño y el monto de su indemnización, así como la vinculación de los terceros, bajo el entendido que no se puede ordenar el pago de daños que no estén suficientemente probados.
Para este efecto se recibió el testimonio de ORLANDO TIBADUIZA LOPEZ cuñado del demandado y padre de los hermanos JUAN SEBASTIAN y VALENTINA, aquí demandantes, quien, en lo pertinente señala, contrario a lo consignado en la demanda, dice que para el 2008 JUAN PABLO estaba terminando una técnica en construcciones civiles. Ningún aporte concreto hace en cuanto a la determinación del monto de los daños. Solo se refiere a la afectación que lógicamente sufrió SORAYA, hasta el punto que debió acudir a tratamiento psiquiátrico y psicológico. Igualmente, la afectación que sufrieron sus hijos SEBASTIAN y VALENTINA (…).
Es decir que no aparecen demostrados por parte alguna los perjuicios materiales que se habrían causado a los demandantes. Y en esas condiciones resulta imposible ordenar su pago. Tal y como el propio recurrente lo señala, solo puede ordenarse lo que está probado. Se trata de un incidente de reparación. En esa medida, los perjuicios materiales deben aparecer demostrados. No puede especularse sobre su monto.
Diferente son los perjuicios morales, en cuyo caso el solo parentesco los hace presumir, tal como de manera reiterada lo ha venido señalando la jurisprudencia. En la demanda se piden 100 S.M.L.M.V. tanto para la madre como para los hermanos. No obstante, en sentir de la Sala ello no es correcto. No hay igual afectación moral para una madre que para unos hermanos medios. Y eso surge claro del único testimonio que se recaudó en el trámite de este incidente: ORLANDO TIBADUIZA LOPEZ, precisamente el padre de los hermanos del occiso. En esas condiciones a la señora madre de JUAN PABLO se ordenará el pago de la suma antes mencionada, 100 S.M.L.M.V., pero a los hermanos será el equivalente a 50 S.M.L.M.V.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo contrario a los intereses del demandante.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Leonardo Bermúdez Camacho.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
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Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.