STP2623-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP2623-2021  

Radicación  n° 114519  

Acta  No 013  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

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ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Erick  Javier Zárate Castro,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y  el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de  la misma urbe, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales del acceso a la administración de justicia,  debido proceso, igualdad, petición, vida y salud.  

Al trámite  fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra  del actor bajo el radicado nº 1100160000232019-05356-01.  

1.  ANTECEDENTES  

Conforme al libelo  y los elementos obrantes en el plenario, los hechos base del reclamo  constitucional se circunscriben a los siguientes:  

El actor expresa  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá conoció  en segunda instancia la apelación contra la sentencia  condenatoria que, por el delito de violencia intrafamiliar, le fue  impuesta por el Juzgado 22 Penal Municipal del mismo distrito  judicial, la cual confirmó la referida Corporación el  22 de julio de 2020 (sic).  

Indica que, elevó  petición ante el juzgado de conocimiento referido,  solicitándole el envío del diligenciamiento a los  juzgados de ejecución de penas, autoridad que, el 17 de dicho  mes y año, le informó que carecía de competencia  para ordenarlo. Razón por la cual, remitía su súplica  al centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio.  

Pese al tiempo  transcurrido, refiere, el expediente no ha sido remitido a los  juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de la  ciudad, aun cuando han pasado dos meses después de la  confirmación de la condena.  

En suma, alega  vulnerados sus derechos porque no ha podido ser clasificado en fase  de seguridad y no ha tenido oportunidad de solicitar beneficios  judiciales y administrativos a los que, afirma, tiene derecho.  

2.  PRETENSIONES  

Con  sustento en los referidos hechos, demanda que se amparen sus  prerrogativas fundamentales y que, se ordene al Tribunal Superior y  al Juzgado 22 Penal Municipal, ambos de Bogotá, envíen  su proceso penal a los juzgados de ejecución de penas y  medidas de seguridad de la misma ciudad.  

3.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

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3.1.  La titular del Juzgado 22 Penal Municipal con Función de  Conocimiento manifestó que, en efecto, conoció en  primera instancia el proceso penal en contra del actor en donde fue  este condenado por el delito de violencia intrafamiliar agravada,  mediante sentencia de 2 de diciembre de 2019 que fue apelada por la  defensa y, por tal motivo, el diligenciamiento fue remitido al  Tribunal de Bogotá para que resolviera la impugnación  vertical.  

Luego,  como no obran más registros, se colige que el expediente sigue  en poder de esa Corporación.  

De  otro lado, resaltó que, en efecto, el actor solicitó  ante el despacho la remisión del expediente y, por ello, el 17  de noviembre de 2020 le informó que no era la autoridad  encargada para ordenar tal envío, por lo que remitió la  petición al centro de servicios judiciales, conforme al  artículo 21 de la Ley 1755 de 20151.  

3.2.  El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de los  Juzgados Penales Municipales – CONVIDA, luego de hacer un  recuento del proceso, explicó que una vez emitida la sentencia  de condena contra el actor y tras la concesión del recurso de  apelación, el 15 de enero de 2020 remitió el expediente  a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, la que, de acuerdo con  la consulta del proceso desató la alzada, sin más  registros.  

3.3.  Un oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, manifestó que no aparecen registros a nombre  del actor en esa especialidad.  

3.4.  El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá2,  quien también recontó los pormenores del trámite  penal, expuso que, resuelta la apelación contra la sentencia  de condena mediante providencia confirmatoria del 10 de julio de  2020, se realizó la lectura virtual el 29 de julio hogaño  en la que solo estuvo presente el defensor del encartado.  

Como  se tenía conocimiento de que el sentenciado se encontraba  privado de la libertad en la Estación de Policía de  Suba, ordenó su notificación personal; empero, esa  diligencia no pudo materializarse en tanto que, al momento de hacerse  por la secretaría ya no se encontraba allí Erick Javier  ni se conoció de parte de la estación el lugar de  reclusión3.  Luego, procurando el enteramiento, dicha dependencia envió al  correo electrónico del actor -que  es el mismo que relacionó en la acción de tutela-  la sentencia condenatoria de segundo grado4.  

De  modo que, aun careciéndose de respuesta de Erick Javier sobre  la recepción de la decisión o su deseo de impugnarla en  casación, ante lo cual ha estado expectante el despacho, la  pretensión de la tutela permite inferir que: «pide  que la actuación sea remitida a los juzgados  de ejecución a fin de ser clasificado en fase de seguridad y  acceder a los beneficios de ley.»  (negrilla original)  

Corolario  de lo anterior, concluye que, en efecto, la sentencia fue notificada  y, además, ya cobró ejecutoria, por lo que, se  realizaron las gestiones necesarias con la Secretaría de la  Sala Penal para que el 25 de enero de 2021 se devuelva el expediente  al despacho de origen, para que, por conducto del mismo, sea remitido  a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.  

3.5.  En el mismo sentido se pronunció el secretario de la Sala  Penal accionada, haciendo énfasis en el hecho que, pese a las  dificultades operativas y restricciones en los sitios de reclusión,  se procuró a través de correo electrónico el  enteramiento de la emisión de la decisión de segundo  grado al actor, y agregó que en la actualidad se dispone de un  vehículo para un solo día a la semana para realizar la  devolución de expedientes a los juzgados, y como tal día  es el martes 26 de enero del presente año, en dicha fecha se  materializará el envío.  

4.  CONSIDERACIONES  

1. Conforme lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala  para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  En  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que dentro de toda  actuación judicial o administrativa se garantice el debido  proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado, ya que la administración  de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se  rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los  derechos de quienes intervienen en el proceso.  

Por lo anterior,  de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas  en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública,  se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido  proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia  (CC  T-348/1993).  

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Para  esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los  pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado  que:  

“…para  definir la existencia de una lesión de los derechos  fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar  la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado  del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva  del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de  los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo  razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la  actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad  competente y la situación global del procedimiento, y (iii)  la falta de motivo o justificación razonable de  la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario  incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios  posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso  a la administración de justicia y debido proceso”.  (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012  y T-945A/2008).  

Por lo tanto, para  determinar cuándo se dan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo  procede la acción de tutela frente a la protección del  acceso a la administración de justicia, debe estudiarse: i) si  se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) si no  existe un motivo razonable  que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial  o el volumen de trabajo; y iii) si la tardanza es imputable a la  omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una  autoridad judicial  (CC  T-230  de 2013, reiterada en T-186 de 2017).  

4.  Para el caso concreto, se tiene que, la queja del actor se ciñe  al hecho de que, pese a haber adquirido ejecutoria la sentencia de  condena a él impuesta y peticionada la remisión del  expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de  seguridad, a ello no se ha procedido por parte del centro de  servicios de los juzgados penales municipales de conocimiento de  Bogotá, lo que le ha impedido ejercer sus derechos en esa fase  procesal.  

5. Sobre el  particular, lo primero que hay que aclarar es que, aunque el  reclamante invoque la protección consagrada en el artículo  23 de la Carta Política, esta  Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante  autoridades  judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio  jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de  petición sino el  de  postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del  canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado  por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización  y la contestación en cada caso en particular.  

Hecha esa  salvedad, y luego de revisar los elementos de prueba allegados al  expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado advierte desde ya que, se  procederá a negar la acción de tutela por carencia  actual de objeto.  

Frente a esta  figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de  2018, entre otras, lo siguiente:  

“La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería  en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta  figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en  que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.  

El  hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través  de la acción de tutela se satisface y desaparece la  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados  por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese  adoptar el juez respecto del caso específico resultaría  a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de  protección previsto para el amparo constitucional. En este  supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis  sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya  protección se demanda, salvo ‘si considera que la  decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del  caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la  falta de conformidad constitucional de la situación que  originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la  inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones  pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí  resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial  incluya la demostración de la reparación del derecho  antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho  superado’.  

Precisamente, en  la Sentencia CC T-045 de 2008, se establecieron los siguientes  criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o  no en presencia de un hecho superado, a saber:  

‘1.  Que con anterioridad a la interposición de la acción  exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que  viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de  aquél en cuyo favor se actúa.  

2.  Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho  que dio origen a la acción que generó la vulneración  o amenaza haya cesado.  

3.  Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el  suministro de una prestación y, dentro del trámite de  dicha acción se satisface ésta, también se puede  considerar que existe un hecho superado.’” (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

4.2. Descendiendo  al caso sub judice, se desprende que al interior del proceso el  accionante fue condenado en primera y en segunda instancia, como  autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, en providencias  de 2 de diciembre de 2019 y 10 de julio de 2020, respectivamente.  

De igual manera,  la lectura en audiencia virtual de la segunda determinación no  se presentó el actor y, no obstante, el Tribunal ordenó  que este fuera notificado personalmente dada si privación de  la libertad; empero, por las dificultades presentadas para su  enteramiento, debido a la situación de emergencia sanitaria y  falta de información sobre su ubicación, la decisión  le fue finalmente remitida al correo electrónico.  

Asimismo, se  observa que le asiste razón al actor al quejarse de la falta  de remisión del expediente a los jueces de ejecución de  penas para que sea sometido a reparto en esa fase procesal, en la  medida que, el Tribunal accionado ha reconocido que, por las  vicisitudes al momento de enterar de la sentencia al actor, en su  calidad de procesado y privado de la libertad, el proceso continúa  bajo la custodia de la Secretaría de la Sala Penal de esa  Corporación.  

De cualquier modo,  se comprende aceptable la explicación del Tribunal accionado  al indicar que, en síntesis, además de que no se logró  la notificación personal al actor cuando se emitió la  decisión y que, posteriormente, se envió vía  correo electrónico la decisión a Erick Javier Zárate  Castro5;  en la medida que, aun cuando dicho acto de información al  ciudadano fue tardío -i)  la sentencia de  segunda instancia es de 10 de julio de 2020, ii) su lectura se hizo  el 29 de dichos mes y año; y, no obstante, según lo  acreditado documentalmente, iii) el intento de notificación se  ejecutó el 9 de diciembre de 2020-; esa  situación no permite vislumbrar ninguna vulneración de  las garantías constitucionales, en razón a que, como  razonablemente lo explicó la Corporación atacada,  

«(…)  lo narrado en el libelo por el aquí accionante absuelve la  inquietud del Tribunal sobre su conocimiento de la decisión y  el ánimo de impugnar, como quiera que de allí se  desprende que conoce de la existencia de la sentencia de segundo  grado, el sentido de la misma y la fecha de su emisión, y aun  así no manifestó su interés en recurrirla; por  el contrario, pide  que la actuación sea remitida a los juzgados  de ejecución a fin de ser clasificado en fase de seguridad y  acceder a los beneficios de ley.»  (negrilla original).  

Por modo que, al  margen de lo anterior, en lo que respecta a la queja constitucional,  esto es, la  falta de remisión del expediente a los juzgados de ejecución  de penas, dicha  pretensión se encuentra satisfecha, si en cuenta se tiene que  ya dispuso dicho envío.  

Así se  destaca de la respuesta del magistrado que presidió la Sala de  Decisión Penal que en segunda instancia confirmó la  condena infligida al accionante, a través de la cual informó:  

«Por  consiguiente, se entiende que la sentencia efectivamente fue  cabalmente notificada y cobró ejecutoria, por lo cual, en aras  de acoger las pretensiones del ciudadano, se realizaron las  coordinaciones respectivas con los funcionarios de la Secretaría  de la Sala Penal de esta Corporación a fin de que el día  lunes 25 de enero de 2021 se devuelva el expediente al despacho de  origen, para que por conducto del mismo sea remitido a los juzgados  de ejecución de penas y medidas de seguridad, como quiera que  no se hizo uso del recurso extraordinario de casación.  

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Actuación  que, valga anotar, debe estar acompañada de las medidas de  bioseguridad para los funcionarios de la rama judicial, servidores  del INPEC y el propio interno, a fin de minimizar el riesgo de  contagio por Covid-19  

(…)  

En  espera de haber satisfecho el requerimiento, sin perjuicio de que en  el futuro inmediato se complemente esta respuesta certificando el  efectivo envío del proceso.»  

De  manera que, en el  entendido que el mecanismo de amparo constitucional buscaba que se le  ordenara  a la autoridad que tiene bajo su custodia el proceso con radicado No.  1100160000232019-05356-01, el envío de éste a la  Oficina de Asignaciones de los Juzgados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad, a efectos de que se designe un funcionario  competente ante el cual pueda elevar las solicitudes relacionadas con  los subrogados penales y los beneficios administrativos a los cuales  el memorialista pretende acceder y,  previamente al pronunciamiento de esta Corporación, la omisión  reprochada ya fue cumplida; la  demanda de tutela carece de objeto al haberse realizado su propósito,  de modo que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez  constitucional resultaría inane.  

Lo anterior, en la  medida que se encuentra establecido que, la autoridad accionada ha  dispuesto las herramientas y gestiones necesarias para efectuar la  remisión del expediente al centro de servicios del Juzgado 22  Penal Municipal, dicho que se cumplió el 25 de enero de 20216,  para que por su intermedio se despache con destino a los jueces de  ejecución, a efectos de que sea sometido a reparto en tal  especialidad, debe indicarse que el amparo constitucional deprecado  por el referido ciudadano deviene en improcedente, por carencia  actual de objeto.  

5.  Con base en lo anterior, el amparo deprecado será denegado,  por haberse colmado la situación fáctica que lo  determinó.  

6. Finalmente, en  lo que tiene que ver con la indicación del actor acerca de la  supuesta vulneración de sus derechos a la vida  y la salud7,  se observa que se trata de una manifestación aislada, fuera de  contexto y carente de cualquier fundamentación argumental que  amerite pronunciamiento alguno de este juez de tutela.  

* * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. NEGAR  la  tutela instaurada por Erick  Javier Zárate Castro.  

SEGUNDO.  ORDENAR  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El Juzgado allegó al plenario copia en PDF del auto de 17 de          noviembre de 2020 referido, junto a las constancias de notificación          al actor y remisión al centro de servicios judiciales, vía          correo electrónico, en diez folios.  

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3          Según informó el escribiente de la Secretaría          de la Sala Penal, asignado al despacho para realizar ese tipo de          trámites.  

4          De acuerdo con constancia adjunta a la respuesta, dicho correo          electrónico fue enviado por la secretaría el 21 de          enero de 2021.  

5          En email de «miércoles,          9 de diciembre de 2020 22:01»,          remitida al correo erickjzarate@hotmail.com,          en dos folios; el cual, en efecto, está relacionado en el          único anexo de la tutela, por parte del actor, como su          dirección de correo electrónico. Cfr. folio 5.  

6          Según          lo informó el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal en su          respuesta y se corroboró en el sistema de consulta de          procesos de la Rama Judicial consultado en          https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=CvNf0FUhU0NI6vEWnM38IX000G0%3d

7          A folio 2 de la demanda de tutela, dice el actor: “3.          Se realicen todas las acciones en protección y garantía          de mis derechos a la vida y a la salud.”      

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