Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP2623-2021
Radicación n° 114519
Acta No 013
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).
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ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Erick Javier Zárate Castro, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma urbe, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, petición, vida y salud.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra del actor bajo el radicado nº 1100160000232019-05356-01.
1. ANTECEDENTES
Conforme al libelo y los elementos obrantes en el plenario, los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:
El actor expresa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá conoció en segunda instancia la apelación contra la sentencia condenatoria que, por el delito de violencia intrafamiliar, le fue impuesta por el Juzgado 22 Penal Municipal del mismo distrito judicial, la cual confirmó la referida Corporación el 22 de julio de 2020 (sic).
Indica que, elevó petición ante el juzgado de conocimiento referido, solicitándole el envío del diligenciamiento a los juzgados de ejecución de penas, autoridad que, el 17 de dicho mes y año, le informó que carecía de competencia para ordenarlo. Razón por la cual, remitía su súplica al centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio.
Pese al tiempo transcurrido, refiere, el expediente no ha sido remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad, aun cuando han pasado dos meses después de la confirmación de la condena.
En suma, alega vulnerados sus derechos porque no ha podido ser clasificado en fase de seguridad y no ha tenido oportunidad de solicitar beneficios judiciales y administrativos a los que, afirma, tiene derecho.
2. PRETENSIONES
Con sustento en los referidos hechos, demanda que se amparen sus prerrogativas fundamentales y que, se ordene al Tribunal Superior y al Juzgado 22 Penal Municipal, ambos de Bogotá, envíen su proceso penal a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de la misma ciudad.
3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
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3.1. La titular del Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento manifestó que, en efecto, conoció en primera instancia el proceso penal en contra del actor en donde fue este condenado por el delito de violencia intrafamiliar agravada, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2019 que fue apelada por la defensa y, por tal motivo, el diligenciamiento fue remitido al Tribunal de Bogotá para que resolviera la impugnación vertical.
Luego, como no obran más registros, se colige que el expediente sigue en poder de esa Corporación.
De otro lado, resaltó que, en efecto, el actor solicitó ante el despacho la remisión del expediente y, por ello, el 17 de noviembre de 2020 le informó que no era la autoridad encargada para ordenar tal envío, por lo que remitió la petición al centro de servicios judiciales, conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 20151.
3.2. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de los Juzgados Penales Municipales – CONVIDA, luego de hacer un recuento del proceso, explicó que una vez emitida la sentencia de condena contra el actor y tras la concesión del recurso de apelación, el 15 de enero de 2020 remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, la que, de acuerdo con la consulta del proceso desató la alzada, sin más registros.
3.3. Un oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó que no aparecen registros a nombre del actor en esa especialidad.
3.4. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá2, quien también recontó los pormenores del trámite penal, expuso que, resuelta la apelación contra la sentencia de condena mediante providencia confirmatoria del 10 de julio de 2020, se realizó la lectura virtual el 29 de julio hogaño en la que solo estuvo presente el defensor del encartado.
Como se tenía conocimiento de que el sentenciado se encontraba privado de la libertad en la Estación de Policía de Suba, ordenó su notificación personal; empero, esa diligencia no pudo materializarse en tanto que, al momento de hacerse por la secretaría ya no se encontraba allí Erick Javier ni se conoció de parte de la estación el lugar de reclusión3. Luego, procurando el enteramiento, dicha dependencia envió al correo electrónico del actor -que es el mismo que relacionó en la acción de tutela- la sentencia condenatoria de segundo grado4.
De modo que, aun careciéndose de respuesta de Erick Javier sobre la recepción de la decisión o su deseo de impugnarla en casación, ante lo cual ha estado expectante el despacho, la pretensión de la tutela permite inferir que: «pide que la actuación sea remitida a los juzgados de ejecución a fin de ser clasificado en fase de seguridad y acceder a los beneficios de ley.» (negrilla original)
Corolario de lo anterior, concluye que, en efecto, la sentencia fue notificada y, además, ya cobró ejecutoria, por lo que, se realizaron las gestiones necesarias con la Secretaría de la Sala Penal para que el 25 de enero de 2021 se devuelva el expediente al despacho de origen, para que, por conducto del mismo, sea remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
3.5. En el mismo sentido se pronunció el secretario de la Sala Penal accionada, haciendo énfasis en el hecho que, pese a las dificultades operativas y restricciones en los sitios de reclusión, se procuró a través de correo electrónico el enteramiento de la emisión de la decisión de segundo grado al actor, y agregó que en la actualidad se dispone de un vehículo para un solo día a la semana para realizar la devolución de expedientes a los juzgados, y como tal día es el martes 26 de enero del presente año, en dicha fecha se materializará el envío.
4. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de toda actuación judicial o administrativa se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348/1993).
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Para esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado que:
“…para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso”. (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008).
Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, debe estudiarse: i) si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y iii) si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).
4. Para el caso concreto, se tiene que, la queja del actor se ciñe al hecho de que, pese a haber adquirido ejecutoria la sentencia de condena a él impuesta y peticionada la remisión del expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, a ello no se ha procedido por parte del centro de servicios de los juzgados penales municipales de conocimiento de Bogotá, lo que le ha impedido ejercer sus derechos en esa fase procesal.
5. Sobre el particular, lo primero que hay que aclarar es que, aunque el reclamante invoque la protección consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, esta Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular.
Hecha esa salvedad, y luego de revisar los elementos de prueba allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado advierte desde ya que, se procederá a negar la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:
“La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’.
Precisamente, en la Sentencia CC T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
4.2. Descendiendo al caso sub judice, se desprende que al interior del proceso el accionante fue condenado en primera y en segunda instancia, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, en providencias de 2 de diciembre de 2019 y 10 de julio de 2020, respectivamente.
De igual manera, la lectura en audiencia virtual de la segunda determinación no se presentó el actor y, no obstante, el Tribunal ordenó que este fuera notificado personalmente dada si privación de la libertad; empero, por las dificultades presentadas para su enteramiento, debido a la situación de emergencia sanitaria y falta de información sobre su ubicación, la decisión le fue finalmente remitida al correo electrónico.
Asimismo, se observa que le asiste razón al actor al quejarse de la falta de remisión del expediente a los jueces de ejecución de penas para que sea sometido a reparto en esa fase procesal, en la medida que, el Tribunal accionado ha reconocido que, por las vicisitudes al momento de enterar de la sentencia al actor, en su calidad de procesado y privado de la libertad, el proceso continúa bajo la custodia de la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación.
De cualquier modo, se comprende aceptable la explicación del Tribunal accionado al indicar que, en síntesis, además de que no se logró la notificación personal al actor cuando se emitió la decisión y que, posteriormente, se envió vía correo electrónico la decisión a Erick Javier Zárate Castro5; en la medida que, aun cuando dicho acto de información al ciudadano fue tardío -i) la sentencia de segunda instancia es de 10 de julio de 2020, ii) su lectura se hizo el 29 de dichos mes y año; y, no obstante, según lo acreditado documentalmente, iii) el intento de notificación se ejecutó el 9 de diciembre de 2020-; esa situación no permite vislumbrar ninguna vulneración de las garantías constitucionales, en razón a que, como razonablemente lo explicó la Corporación atacada,
«(…) lo narrado en el libelo por el aquí accionante absuelve la inquietud del Tribunal sobre su conocimiento de la decisión y el ánimo de impugnar, como quiera que de allí se desprende que conoce de la existencia de la sentencia de segundo grado, el sentido de la misma y la fecha de su emisión, y aun así no manifestó su interés en recurrirla; por el contrario, pide que la actuación sea remitida a los juzgados de ejecución a fin de ser clasificado en fase de seguridad y acceder a los beneficios de ley.» (negrilla original).
Por modo que, al margen de lo anterior, en lo que respecta a la queja constitucional, esto es, la falta de remisión del expediente a los juzgados de ejecución de penas, dicha pretensión se encuentra satisfecha, si en cuenta se tiene que ya dispuso dicho envío.
Así se destaca de la respuesta del magistrado que presidió la Sala de Decisión Penal que en segunda instancia confirmó la condena infligida al accionante, a través de la cual informó:
«Por consiguiente, se entiende que la sentencia efectivamente fue cabalmente notificada y cobró ejecutoria, por lo cual, en aras de acoger las pretensiones del ciudadano, se realizaron las coordinaciones respectivas con los funcionarios de la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación a fin de que el día lunes 25 de enero de 2021 se devuelva el expediente al despacho de origen, para que por conducto del mismo sea remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, como quiera que no se hizo uso del recurso extraordinario de casación.
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Actuación que, valga anotar, debe estar acompañada de las medidas de bioseguridad para los funcionarios de la rama judicial, servidores del INPEC y el propio interno, a fin de minimizar el riesgo de contagio por Covid-19
(…)
En espera de haber satisfecho el requerimiento, sin perjuicio de que en el futuro inmediato se complemente esta respuesta certificando el efectivo envío del proceso.»
De manera que, en el entendido que el mecanismo de amparo constitucional buscaba que se le ordenara a la autoridad que tiene bajo su custodia el proceso con radicado No. 1100160000232019-05356-01, el envío de éste a la Oficina de Asignaciones de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a efectos de que se designe un funcionario competente ante el cual pueda elevar las solicitudes relacionadas con los subrogados penales y los beneficios administrativos a los cuales el memorialista pretende acceder y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, la omisión reprochada ya fue cumplida; la demanda de tutela carece de objeto al haberse realizado su propósito, de modo que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.
Lo anterior, en la medida que se encuentra establecido que, la autoridad accionada ha dispuesto las herramientas y gestiones necesarias para efectuar la remisión del expediente al centro de servicios del Juzgado 22 Penal Municipal, dicho que se cumplió el 25 de enero de 20216, para que por su intermedio se despache con destino a los jueces de ejecución, a efectos de que sea sometido a reparto en tal especialidad, debe indicarse que el amparo constitucional deprecado por el referido ciudadano deviene en improcedente, por carencia actual de objeto.
5. Con base en lo anterior, el amparo deprecado será denegado, por haberse colmado la situación fáctica que lo determinó.
6. Finalmente, en lo que tiene que ver con la indicación del actor acerca de la supuesta vulneración de sus derechos a la vida y la salud7, se observa que se trata de una manifestación aislada, fuera de contexto y carente de cualquier fundamentación argumental que amerite pronunciamiento alguno de este juez de tutela.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela instaurada por Erick Javier Zárate Castro.
SEGUNDO. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 El Juzgado allegó al plenario copia en PDF del auto de 17 de noviembre de 2020 referido, junto a las constancias de notificación al actor y remisión al centro de servicios judiciales, vía correo electrónico, en diez folios.
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3 Según informó el escribiente de la Secretaría de la Sala Penal, asignado al despacho para realizar ese tipo de trámites.
4 De acuerdo con constancia adjunta a la respuesta, dicho correo electrónico fue enviado por la secretaría el 21 de enero de 2021.
5 En email de «miércoles, 9 de diciembre de 2020 22:01», remitida al correo erickjzarate@hotmail.com, en dos folios; el cual, en efecto, está relacionado en el único anexo de la tutela, por parte del actor, como su dirección de correo electrónico. Cfr. folio 5.
6 Según lo informó el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal en su respuesta y se corroboró en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial consultado en https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=CvNf0FUhU0NI6vEWnM38IX000G0%3d
7 A folio 2 de la demanda de tutela, dice el actor: “3. Se realicen todas las acciones en protección y garantía de mis derechos a la vida y a la salud.”