STP2598-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP2598-2021  

Radicación  n.°  114111  

Aprobado Acta n°  03  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decidir la acción  de tutela promovida por el representante legal para asuntos  extrajudiciales y judiciales de la Financiera de Desarrollo  Territorial S.A. –FINDETER, contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  trámite que se extendió a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de  esa misma ciudad, lo mismo que a las partes e intervinientes en el  proceso ordinario laboral que se cuestiona, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, seguridad jurídica y desconocimiento del precedente  judicial.  

LA DEMANDA  

Los  fundamentos de la petición de amparo se resumen en los  siguientes términos:  

1. Se afirma que  Martha Cecilia Carmona, Ricardo Mesa Galvis, Jaime Hernán  Chicaiza, Hoover Semanate e Iván Darío Castillo, con  ocasión de la terminación unilateral del contrato de  trabajo producido el 29 de octubre de 2003, promovieron proceso  ordinario laboral en contra de Findeter con el fin de obtener el  reintegro a un cargo igual o superior al que ejercían y,  consecuente con ello, el reconocimiento y pago de los salarios  dejados de percibir hasta cuando se restablezca la relación  laboral, lo mismo que las prestaciones sociales, primas legales y  extralegales y demás beneficios previstos en la convención  colectiva del año 2003.  

2. El proceso  correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de  Cali, el cual, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2008,  declaró no probadas las excepciones presentadas y condenó  a la entidad a reintegrar a los demandantes y a pagar los salarios,  al estimar que gozaban de fuero circunstancial, decisión que  fue complementada en providencia del 26 de ese mismo mes y año  para indicar los emolumentos que debían pagarse a favor de los  accionantes.  

3. El fallo de  primer grado fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cali en sentencia del 11 de mayo de 2010, bajo el argumento que  los “…demandantes  fueron despedidos por parte del empleador y que para el 29 de octubre  de 2003 Findeter se encontraba en conflicto colectivo, por tanto, los  accionantes se encontraban protegidos con fuero circunstancial del  artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.”  

4. El 5 de agosto  de 2020 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, emite sentencia en el sentido de no casar el fallo de  segunda instancia, decisión de la cual, afirma el actor,  desconoce el precedente judicial horizontal (cita las sentencias  SL18044-2017, SL2572-2018, SL294-2018, SL209-2018, SL963-2019,  SL642-2019, SL1016-2019 y SL208-2020).  

5. Tras aludir a  los requisitos de orden general y específico para la  procedencia de la tutela contra providencias judiciales, advierte que  con la aludida determinación se incurrió en un defecto  material o sustantivo y, además, en el desconocimiento del  precedente horizontal al omitirse la interpretación dada por  la misma Corte en las referidas determinaciones sin la debida  justificación, razón por la que igualmente demanda  violación directa de la Constitución al comprometerse  los derechos al debido proceso e igualdad.  

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6. Con fundamento  en lo anotado, depreca la protección de las garantías  fundamentales trasgredidas con la sentencia dictada el 5 de agosto de  2020 dentro del radicado 47887 por la Sala de Casación  Laboral. Consecuente con ello, se le ordene dejarla sin efecto y  dicte un nuevo pronunciamiento con apego a los casos fácticos  y jurídicos idénticos dictados por esa Colegiatura.  

RESPUESTA DE  LOS VINCULADOS  

1.  Una Magistrada del Tribunal Superior de Cali se limitó a  señalar que, según el sistema de Justicia Siglo XXI, se  registra el proceso ordinario laboral promovido contra Findeter y  que, contra la sentencia de segunda instancia, dictada el 9 de mayo  de 2010, se promovió recurso de casación, fecha para la  cual no fungía como funcionaria de esa Corporación.  

2.  La apoderada de los demandantes al interior del proceso laboral,  aceptó unos hechos, negó otros y se opuso a las  pretensiones de la parte accionante.  

En  desarrollo de su posición, precisó que no existía  el alegado precedente judicial horizontal de la Sala de Casación  Laboral, pues, para que constituya como tal y sea obligatorio se  requiere “que  las providencias constitutivas del supuesto precedente hayan sido  emitidas por la Sala de Casación Permanente de la Corte  Suprema de Justicia y no por la Sala Laboral de Descongestión.”.  

En  ese sentido, señaló que las decisiones aludidas por el  actor fueron proferidas por Magistrados de la Sala de Descongestión  y, ante un cambio o unificación de la jurisprudencia, los  integrantes de las distintas salas debían enviar el  expediente, junto con el respectivo proyecto a la Sala permanente que  es la encargada de decidir, como así lo prevé el  parágrafo 2 de la Ley 1781 de 2016, disposición reglada  por la Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo 48 de ese mismo año.  

En  esa línea, explicó, los Magistrados que profirieron las  decisiones enlistadas por el demandante están adscritos a la  Sala de Descongestión Laboral y ninguno estimó  necesario enviar los expedientes para acatar lo dispuesto en dicha  normatividad. Agrega que la sentencia SL4106 de 2020 que ahora es  objeto de censura por inaplicar el precedente judicial, sí fue  proferida por la Sala permanente, la cual, en aplicación de lo  aducido por el actor, sí constituye antecedente  jurisprudencial.  

Igualmente,  descartó que se hubiese comprometido el derecho a la igualdad  en razón a que, contrario a lo indicado en la demanda de  tutela, no hay identidad jurídica entre los casos aludidos y  el que ahora se censura, porque a diferencia de ellos, en el proceso  que  ahora se cuestiona, la demanda tuvo como fundamento el fuero  circunstancial que cobijaba a los demandantes al momento de su  despido sin justa causa, de ahí el reclamo judicial del  reintegro como consecuencia directa de la ineficacia del despido, sin  que hubiese sido tema de debate el despido colectivo o acción  de reintegro, resolviéndose el asunto en cada una de las  instancias con observancia de la normatividad y rigor jurídico  en favor de los demandantes.  

Igualmente  indicó que, la actuación no debió llegar a la  instancia de casación, toda vez que, con ocasión de la  acción de cumplimiento promovida en su momento y decidida en  el 2005 por el Consejo de Estado, la Financiera de Desarrollo  Territorial S.A. reconoció el conflicto colectivo al hacer  alusión en la contestación de la demanda a un acuerdo  con antelación a la emisión de la sentencia emitida por  dicha Corporación que le ordenó cumpliera lo dispuesto  en el artículo 433 del C.S.T.  

Por  modo que consideró, que del contenido de la acción de  tutela puede deducirse que lo pretendido por Findeter es valerse de  ella para sustraerse del cumplimiento de la decisión adoptada  en la acción de cumplimiento del 2005 en perjuicio de los  trabajadores, desconociendo el principio de inmutabilidad con  planteamientos sobre supuestos yerros que le endilga a la Sala de  Casación Laboral en la sentencia SL4106-2020 que no existen.  

De  otro lado, afirmó la mandataria, que la acción de  tutela no puede constituirse en una instancia adicional para provocar  la reapertura del debate superado en las fases ordinarias y  extraordinaria y pretender se deje sin efecto la sentencia emitida  por la Sala de Casación Laboral para que se dicte otra  contraria a ella, lo cual implicaría el desconocimiento de lo  debatido jurídica y probatoriamente dentro del respectivo  proceso, decisiones que se encuentran ejecutoriadas y por lo mismo  hacen tránsito a cosa juzgada.  

Destacó  igualmente que, no se demostró el perjuicio irremediable que  la entidad pudiera padecer con ocasión del acatamiento de la  sentencia laboral, pero tampoco existe, dado que sus mandates fueron  reintegrados a la entidad desde el 18 de noviembre de 2020, excepto  dos que no aceptaron el reintegro.  

Por  lo anotado, solicita se declare improcedente y/o se niegue el amparo  impetrado.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983  de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General  de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de  esta Corporación es competente para resolver la presente  demanda de tutela.  

2. Como bien lo  refiere el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En el asunto  bajo estudio, la parte actora pretende  que, por la vía constitucional, se  deje sin efectos la sentencia del 5 de agosto de 2020 emitida por la  Sala de Casación Laboral, en virtud de la cual, no casó  la dictada por el Tribunal Superior de Cali, que a su vez confirmó  la proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la  misma ciudad, que dispuso el reintegro de los demandantes y el pago  de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir.  Consecuente con ello, pide se dicte un nuevo pronunciamiento con  apego a los casos fácticos y jurídicos idénticos  dictados por esa Sala.  

4. Como puede  verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones  judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad  de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la  jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590  de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter  específicos.  

Los primeros hacen  referencia a:  

a) que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b) que se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  

c) que se cumpla  el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya  promovido en un término razonable y proporcionado a partir del  hecho que originó la vulneración;  

d) que cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  

e) que la parte  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible; y  

f) que no se trate  de sentencias de tutela.  

Por su parte, las  causales específicas implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios:  

a) Defecto  orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;  

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b) Defecto  procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

c) Defecto  fáctico: que la decisión carezca de fundamentación  probatoria;  

d) Defecto  material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

e) Error inducido:  que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero;  

f) Decisión  sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia;  

g) Desconocimiento  del precedente: apartarse de los criterios de interpretación  de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y  

h) Violación  directa de la Constitución.  

4.1. Pues bien,  aplicados los anteriores derroteros al caso sub  examine,  surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de  orden general, no así se verifica la existencia de algún  defecto específico que habilite el amparo anhelado y con ello,  la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la  lectura de la decisión dictada la por Sala de Casación  Laboral, con facilidad se puede apreciar que resolvió el  asunto sometido a su consideración de manera razonada y,  conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción  y normatividad aplicable.  

En  efecto, la Sala demandada, se ocupó precisamente de definir,  si el Tribunal erró al sostener la existencia de un conflicto  colectivo de trabajo, del cual se evidenciará, a favor de los  empleados demandantes, su despido injusto al mediar a su favor fuero  circunstancial.  

En ese orden,  desestimó una controversia sobre el acatamiento del plazo para  la denuncia de la convención colectiva, dado que no fue una  discusión propuesta ante el Tribunal, al tiempo que, en  respuesta a los planteamientos evidenciados frente a las  consideraciones hechas a la sentencia del Consejo de Estado adiada el  22 de abril de 2005 -por  la cual se resolvió una acción de cumplimiento relativa  al conflicto laboral-,  resaltó que ésta sólo le sirvió al Juez  colegiado de segundo grado, como un argumento complementario para  destacar la existencia del conflicto colectivo, del que, se repite,  daba origen a la calidad protegida de los empleados que fueron  despedidos sin mediar autorización para tal fin.  

Conforme con ello,  hizo ver que el Tribunal no incurrió en error al apoyarse en  lo resuelto por el Consejo de Estado, ya que esa decisión fue  respetada por las partes y, además, acreditaba la existencia  del diferendo en la época de la terminación de los  contratos laborales, por lo tanto, el ad  quem  no incurrió en el yerro endilgado respecto a la  indeterminación de la existencia del fuero circunstancial,  toda vez que “resolvió  efectivamente si los actores estaban amparados o no por esa garantía  al momento de ser despedidos”.  

Sin que  lograra Findeter, en su momento, destacar un defecto en el discurso  que supuso la resolución del caso concreto.  

4.2.   Lo consignado es indicativo que la cuestión planteada por la  parte actora a través de la acción de tutela, fue  debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto,  sin que se observe que el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria en materia laboral hubiese actuado de manera arbitraria o  caprichosa, pues así lo descarta las consideraciones que se  acaban de exponer, las que igualmente permiten calificar la decisión  como razonable y ajustada a las normas y pruebas oportunamente  incorporadas al expediente.  

4.3.  De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron en la demanda  no tuvieron la entidad suficiente para derruir la sentencia de  segundo grado o, en otras palabras, si la recurrente no concretó  en debida forma los vicios con los que pretendía la  prosperidad del recurso extraordinario, no puede ahora, vía  tutela, intentar suplir sus falencias y así obtener una  decisión favorable, so pretexto de la violación de  derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no  se configura.  

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Y  menos, trasladar a este espacio, una discusión respecto del  alcance del  artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, para  descartar la existencia de conflicto colectivo, cuando ni siquiera  propuso ese debate, a través del mecanismo extraordinario de  casación.  

5.  De otra parte, no se constata un defecto derivado del supuesto  desconocimiento del precedente horizontal, pues las decisiones que se  ponen de referente fueron adoptadas por la Sala de Descongestión  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no cumple con una  función de unificación de la jurisprudencia.  

Por  el contrario, esa Sala está obligada a adoptar sus decisiones  de acuerdo con la línea que emane de la Sala de Casación  permanente, a tal punto que, en el evento de que consideren necesario  tomar una determinación en sentido diverso a ella, deben  remitir el asunto con el respectivo proyecto para la decisión  final a la Sala originaria, conforme lo dispone el parágrafo  del artículo 2 de la Ley 1781 de 2016:  

(…)  Las salas de descongestión actuarán independientemente  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de una de  aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un  determinado asunto o crear una nueva, devolverá el expediente,  acompañado del proyecto al despacho de origen, para que la  sala de casación permanente decida.”  

De  manera que, no resulta válido que la parte actora invoque como  antecedentes judiciales a reiterar, proveídos adoptados por  las distintas Salas de Descongestión, sino que revele, si es  del caso, la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia que allí se siguió, a fin de  identificar una postura clara de esa corporación que resultara  desatendida.  

En  ese orden, si ningún esfuerzo encaminado en esa dirección,  mal puede asumirse la configuración del vicio aludido, menos  cuando, se tiene que la sentencia que dio lugar a la presente  petición de amparo fue dictada por la Sala permanente de la  Corte Suprema de Justicia, la que, eventualmente, sí  constituye un precedente judicial a seguir, lo cual, sin duda alguna,  descarta el defecto que a ésta se atribuye.  

6.  En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la parte  tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua  se torna la pretensión al invocar vulneración de  derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones  frente a la  interpretación  efectuada por las autoridades  judiciales  al asunto puesto a su consideración, en donde con  argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico se  emitió la decisión que puso fin al debate.  

Debe  entender la sociedad actora que la sola inconformidad con la  determinación adoptada no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se  insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de  interpretación y que se enmarque en una de las causales  específicas de procedencia de la acción constitucional  en contra de providencias judiciales.  

7.   Consecuente  con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún  derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la  concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la  protección deprecada tendrá que denegarse.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley  

RESUELVE  

Primero: NEGAR  la  acción de tutela promovida por el representante legal para  asuntos extrajudiciales  judiciales de la Financiera de Desarrollo  Territorial S.A. -Findeter.  

Segundo:  Notificar esta  decisión en los términos del artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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