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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP2561-2021
Radicación No. 114647
Acta No. 17
Bogotá, D.C., enero veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ÁLVARO OROZCO CASTAÑO, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., las Empresas Públicas De Medellín E.P.M., la sociedad CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S ESP, el Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. “FONECA” y el Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia – SINTRAELECOL NACIONAL.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
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i. ÁLVARO OROZCO CASTAÑO promovió proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el propósito de que se declarara “la nulidad o en subsidio la ineficacia del artículo 51 del acuerdo suscrito entre la Electrificadora de la Costa Atlántica – Electrocosta S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 y, en consecuencia, que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982 -1983. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la convocada a juicio, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 19 de diciembre de 2008, en cuantía equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios; las mesadas causadas; la indexación de las condenas y las costas del proceso”.
ii. Mediante sentencia del 16 de julio de 2015, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la parte actora y, entre otras, condenó “a la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP a reconocer y pagar al demandante ÁLVARO OROZCO CASTAÑO una pensión de jubilación convencional en los términos ya indicados, en cuantía inicial de $2.886.059 a partir del 19 de diciembre de 2008, junto con las mesadas adicionales que por ley le corresponden que en el presente asunto son 13 mesadas, dada la entrada en vigencia del acto legislativo del 1 de julio de 2005 y con los reajustes legales, en este caso correspondientes al IPC que señale por cada año el gobierno nacional ”.
iii. Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 30 de noviembre de 2016, modificó parcialmente la decisión del juez a quo, en el sentido de “CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A ESP al pago de la pensión convencional en los términos indicados en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo suscrita para los periodos 1976 – 1978, a partir del 1 de agosto de 2010 en adelante, con una mesada pensional de $1.293.914 para el año 2010, reajustándose cada año, teniendo en cuenta 13 mesadas por año y un valor de retroactivo pensional hasta la fecha de la sentencia de primera instancia en cuantía de $90.101.250, suma que deberá ser indexada al momento del pago. Se condenará también a la demandada a pago de las mesadas pensionales que se sigan causando con posterioridad a esa fecha y hasta que subsistan las causas que le dieron origen”.
iv. Con sentencia del 9 de junio de 2020, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por ELECTRICARIBE S.A. ESP, decidió casar la sentencia de segundo grado y, en virtud de ello, modificó “el numeral tercero del fallo emitido el 16 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena. En consecuencia, se declara que el actor consolidó el derecho a la pensión convencional el 18 de noviembre de 2009, pero que el mismo será efectivo a partir del momento en que el demandante se haya retirado del servicio”. Así mismo, modificó “el numeral séptimo del fallo de primer grado y en su lugar CONDENAR al pago del retroactivo pensional desde la fecha en que el demandante se retire del servicio y hasta que se efectúe el pago”.
v. A juicio del promotor de la acción, la autoridad demandada incurrió en una vía de hecho en su decisión, toda vez que, en casos similares al suyo, la Corporación reconoció “el derecho a la pensión jubilatoria convencional de trabajadores desde la fecha en que cumplieron los requisitos convencionales, sin tener en cuenta que continuaron laborando en la misma empresa por imposición de la empleadora, lo cual no fue óbice para que se le reconocieran las mesadas en el 100% del promedio del salario mensual devengado en el último año de servicio, desde la fecha en que cumplieron los requisitos del texto convencional y a pesar de continuar vigentes sus contratos de trabajo y que incluso algunos al momento de incoarse la presente acción se encuentran aun laborando o recientemente pensionados”.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 13001310500220120009501, revoque la providencia emitida en sede extraordinaria de casación y confirme la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 19 de enero de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La apoderada general para asuntos generales de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP acudió al trámite para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los derechos fundamentales que se alegan conculcados no se encuentran a cargo de esa sociedad, como tampoco el pago o reconocimiento de derechos pensionales.
A su turno, el apoderado judicial de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que esa entidad no hizo parte del proceso ordinario laboral a que alude el actor, por lo que “no tiene legitimación en la causa por pasiva en la presente acción constitucional, ni ha sustituido patronalmente a la ELECTIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. hoy en liquidación”. En tal sentido, agregó que no ha tenido ningún tipo de relación contractual o reglamentaria con el gestor del amparo, de manera que no es posible atribuirle ningún tipo de responsabilidad frente al agravio alegado.
A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional -CC T-780/06-, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
Descendiendo al caso concreto, ÁLVARO OROZCO CASTAÑO no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas que manifiesta la parte actora y el alcance que le quiere imprimir a las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Electrificadora de Bolívar S. A. ESP, Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP y sus respectivos sindicatos de trabajadores, en contraste con la conclusión a la que arribó en sede extraordinaria de casación la Sala de Descongestión No. 1 accionada al considerar que no era procedente el pago del retroactivo pensional reclamado a partir del 18 de noviembre de 2009, en tanto “Álvaro Orozco Castaño ingresó a laborar a la Electrificadora del Bolívar S.A., luego Electricaribe S.A. ESP, el 16 de enero de 1983, a través de contrato de aprendizaje y desde el 3 de diciembre de 1990, mediante uno de trabajo, sin que exista evidencia en el plenario del momento en que dicha relación laboral finalizó o si ello ya ocurrió pues, en el escrito de demanda inaugural, aquél manifestó que el vínculo se encontraba vigente e incluso, aparece una certificación emitida el 22 de febrero de 2012, por el jefe de recursos humanos de la accionada, en la que hace constar que dicha persona, para esa fecha, aún seguía siendo trabajador activo de la empresa”.
Bajo tal entendimiento, explicó la Corporación que, con fundamento en el artículo 12 de la convención 1985 –1987 y la compilación de las normas convencionales realizada en el año 1998, “como el demandante contaba con los requisitos para acceder a la pensión desde el año 2009, bien podía renunciar y demandar judicialmente el reconocimiento de la pensión extralegal; sin embargo, prefirió continuar laborando al servicio de la demandada, razón por la que solo a partir del momento de su retiro, era dable que comenzara a disfrutar y recibir el pago, pues, se reitera, el reconocimiento del beneficio convencional se encontraba establecido como justa causa de despido y la solicitud de reconocimiento implicaba la renuncia del contrato de trabajo a partir de su disfrute, lo que ratificaba que su goce se haría efectivo únicamente desde el retiro del servicio”.
En ese orden de ideas, aunque el gestor del amparo pregona la presunta vulneración de su derecho a la igualdad, trayendo a colación unos precedentes de la Sala de Casación Laboral en los que supuestamente el reconocimiento del derecho pensional se otorgó a los demandantes incluso sin haberse retirado del servicio, tal afirmación no se ajusta a los antecedentes fácticos de los casos aludidos por el interesado, pues en todos ellos, si bien se reconoció la prestación convencional, su efectividad estuvo sujeta a que el trabajador se desvinculara de la empresa.
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De hecho, en el radicado 74222, donde fungió como actor SINDULFO ACOSTA OJEDA, citado por el accionante en el escrito de tutela, este ciudadano solicitó que la pensión fuera concedida a partir del 28 de febrero de 2005, fecha en que cumplió los requisitos para acceder a ella, tal y como pretende el promotor del resguardo a través de este mecanismo excepcional; no obstante, las autoridades judiciales condenaron a ELECTRICARIBE S.A. ESP al pago de la prestación a partir del 1º de abril de 2014, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral en sentencia del 17 de septiembre de 2019.
Otro tanto aconteció dentro del radicado 71069, demandante LUIS EDUARDO ÁVILA PLATA, donde la Corte, con providencia del 20 de marzo de 2019, no casó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 4 de noviembre de 2014, donde este último Cuerpo Colegiado claramente concluyó que, en aplicación del artículo 5 de la convención colectiva 1976-1977, la pensión debe pagarse en cuantía equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, a partir de la fecha «en que finaliza el contrato de trabajo entre las partes, toda vez que por la naturaleza de la prestación no es posible que el actor reciba del mismo empleador una asignación como trabajador y, otra como pensionado».
Tal criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Laboral en múltiples decisiones, como es el caso de la sentencia SL3123-2019 del 30 de julio de 2019, proferida al interior de la radicación 64560, donde la Corporación convocada a este trámite constitucional, en un asunto similar al que nos ocupa, indicó:
“Igualmente mostró reparo la recurrente, en cuanto a la coexistencia entre el salario proveniente de la existencia de un contrato de trabajo vigente, y la pensión de jubilación convencional reconocida; aspecto en el que en sentir de la sala, en efecto se equivocó el ad quem, en atención a que el reconocimiento pensional se impuso a partir del 1º de marzo de 2010, por haber cumplido el demandante los requisitos desde el 9 de febrero de esa anualidad, y en el expediente obra prueba de que aquel continuó prestando sus servicios a la entidad con posterioridad a esa fecha, como lo da cuenta el f.° 465; aunado a que la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1984, en su art. 20, al consagrar los términos de liquidación de la prestación, dispuso, que correspondería al «[…] ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios […]» (f.° 113), por lo que resulta claro que no podía existir compatibilidad salarial y pensional, ello además, en cumplimiento del mandato previsto en el art. 128 de la Constitución Política, que prohíbe recibir más de una asignación del tesoro público, aplicable en el presente asunto, dada la naturaleza de la demandada, de entidad descentralizada.
En este aspecto el cargo está llamado a prosperar”.
En esas circunstancias, no encuentra la Corte que la Sala de Casación Laboral haya incurrido en una vía de hecho en su sentencia, por desconocimiento de su propio precedente judicial.
Para el caso concreto, interesa recordar que el recurso de casación surgió en nuestro ordenamiento como el instrumento por excelencia para centralizar y unificar la actividad judicial a nivel nacional, delegando en la Corte Suprema de Justicia la labor de mantener el orden jurídico y social a través de la jurisprudencia como fuente formal del derecho y complementaria de la ley.
Como expresión de ello, aparecen conceptos como el de doctrina probable y precedente judicial, como herramientas para mantener la uniformidad en las decisiones adoptadas por los Jueces de la República, como derecho de los ciudadanos y garantía de seguridad del ordenamiento jurídico.
El primero, contemplado en la Ley 169 de 1886, artículo 4º, instituto jurídico hoy refrendado con el artículo 7º del Código General del Proceso; dicha norma estableció que “Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”; la misma disposición autoriza expresamente a la Corte Suprema de Justicia para variar la doctrina probable, cuando desee realizar correcciones sobre la posición que hubiese sentado con anterioridad.
El segundo, ampliamente tratado por la jurisprudencia constitucional en sentencias como la C-335/08, C-816/11, C-621/15 y SU-354/17, considerado como causal específica de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando es desconocido.
En el sub-examine, es claro que la Sala de Descongestión No. 1, para la resolución de la controversia puesta en su conocimiento, se ciñó al criterio de esa Corporación, como se advierte de la simple lectura de la providencia y se anotó en precedencia, por lo que la demanda de tutela lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar el ejercicio hermenéutico y la valoración probatoria realizada por los funcionarios demandados, tratando el promotor del resguardo de imponer unas consideraciones personales que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. En otras palabras, las divergencias de contenido interpretativo o por la apreciación de las pruebas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por ÁLVARO OROZCO CASTAÑO, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria