STP17016-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP17016-2021  

Radicación  120493  

(Aprobado Acta N.o  318)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Héctor  Santana cala,  frente a la decisión proferida el 14 de octubre de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga,  mediante la cual declaró improcedente la acción  interpuesta contra la Registraduría Nacional del Estado Civil  y el Consejo Nacional Electoral,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales a  elegir, a ser elegido y a la igualdad.  

Al trámite  fueron vinculados la Procuraduría  General de la Nación, la  Registraduría Especial del Estado Civil de Bucaramanga, el  Movimiento Fuerza Ciudadana y los Comités Inscriptores de  Candidaturas apoyados por grupos de ciudadanos.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  Conforme al relato contenido en el libelo, los supuestos fácticos  que sustentan la presente acción se relacionan con que:  

El  demandante refirió que en mayo del presente año fue  convocado por el movimiento “Fuerza  Ciudadana”  para integrar la lista de precandidatos a la Cámara de  Representantes por el departamento de Santander.  

Dicha  invitación propició entre los días 4 y 27 de  junio pasado una consulta abierta a la ciudadanía, llevada a  cabo de manera virtual para conformar entre 24 aspirantes una lista  de 7 candidatos, según el número establecido para las  curules que ese departamento tiene.  

Señaló  que el 3 de agosto acudió, junto con sus homólogos, a  la Registraduría del Estado Civil, con la intención de  registrar la lista y recibir instrucciones sobre el procedimiento  inherente.  

Resaltó  que como el listado se efectuó por un comité  inscriptor, el trámite se encuentra establecido en el artículo  6º de la Resolución No. 2106 del 12 de marzo de 2021  emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil1,  disposición que, reglamenta además del registro de  dichas comisiones, el procedimiento para la verificación de  las firmas de apoyo para las elecciones al Congreso de la República  a celebrarse el 13 de marzo de 2022, sin hacer distinción  entre Senado y Cámara.  

Precisó  que, ese ente también les entregó un formato con  instrucciones implícitas para la recolección de firmas,  además de advertirles como plazo límite para el  registro de los comités el 13 de noviembre de 2021 -Resolución  No. 2098 del 12 de marzo ídem2-.  

Reclamó  sobre circunstancias que lo ponen en una presunta desigualdad y  desventaja logística y económica respecto a candidatos  de diferentes circunscripciones nacionales como Atlántico,  Antioquia, Cundinamarca, Valle del Cauca, entre otras, dado el  potencial electoral de cada uno de esos departamentos cuando aplica  la ecuación dispuesta en la normatividad en comentario  -división  entre el 20% de ciudadanos aptos para votar y el número de  curules a proveer-Por  ejemplo, graficó la misma para efectuar un paralelo indicativo  de que mientras él debe recoger 7.143 firmas, el aspirante de  la capital del país sólo debe conseguir 2.778.  

Agregó  que, en el procedimiento establecido por la Registraduría no  se previeron alternativas como las “firmas  electrónicas”  para afrontar la contingencia sanitaria, lo cual dificultó el  objetivo recolector.  

1.2.  El amparo está encaminado a que:  

[…]  1.  Se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al  Consejo Nacional Electoral, que establezca un mecanismo que (le)  permita participar en equidad e igualdad de condiciones en (su)  aspiración como candidato a (…) la Cámara de  Representantes por Santander con relación a los aspirantes a  candidatos al Senado de la República que se presenten mediante  registro de listas por grupos significativos de ciudadanos, en lo que  refiere al número total de firmas en relación con el  potencial electoral, teniendo en cuenta que el común  denominador es que ambas aspiraciones van dirigidas a ser candidatos  al Congreso de la República. 2. Que se ordene a la  Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional  Electoral que modifique la ecuación matemática que  determina el número de firmas válidas que se deben  presentar para registrar la lista de candidatos por grupos  significativos de ciudadanos sin que, en su consecución, se  ponga en riesgo la salud pública en razón a la  emergencia sanitaria que se está viviendo en los actuales  momentos por cuenta de la pandemia del COVID 19 y esta se establezca  en condiciones de equidad e igualdad teniendo en cuenta que con la  que actualmente se ordenó en el Artículo SEXTO de la  Resolución 2106 del 12 de marzo de 2021 expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil se (le)  está limitando el derecho a elegir y ser elegido y se (le)  está violando el derecho a la igualdad, ya que la misma no  toma como factor diferenciador el potencial electoral el cual en  algunos casos se desfasa […].  

1.3.  Santana  cala  elevó medida provisional consistente en que “Se  [le]  garantice  de manera inmediata [su]  derecho  a la igualdad en condiciones de equidad en relación con los  aspirantes a candidatos a Senado de la República presentados  por grupos significativos de ciudadanos”.  Petición denegada por el A  quo,  debido a que no avizoró actuación ilegal amenazante e  irremediable de las garantías invocadas.  

1.4.  Posteriormente, adicionó su escrito petitorio como se describe  a continuación:  

[…]  3.  Se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al  Consejo Nacional Electoral, se tengan como válidos los  «FORMULARIOS PARA LA RECOLECCIÓN DE FIRMAS DE APOYOS  PARA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS ELECCIONES CONGRESO DE LA  REPÚBLICA – CÁMARA DE REPRESENTANTES»  emitidos desde el momento de la inscripción de las listas por  grupos significativos de ciudadanos, en (su)  caso  particular, desde el 03 de agosto de 2021, fecha en la cual se  inscribió (su)  nombre  por la LISTA DEL CAMBIO FUERZA CIUDADANA SANTANDER, ya que al  invalidarse dichos formatos donde se han consignado las firmas de los  ciudadanos, se perdería el esfuerzo humano que a lo largo de  estos dos meses (ha)  realizado  en la recolección de dichas firmas, configurándose aún  más una flagrante violación a (sus)  derechos  fundamentales constitucionales. En el evento que se haga necesario  emitir nuevos formatos con las modificaciones que se ordenen. 4. Se  ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al  Consejo Nacional Electoral que, además de las firmas mecánicas  o físicas, se establezca un mecanismo que permita a los  ciudadanos que puedan firmar de «manera virtual» los  apoyos que deseen ofrecer a las listas presentadas por grupos  significativos de ciudadanos, es en aras de evitar posibles contagios  y muertes en razón a la pandemia del COVID-19 […].  

2.  Las respuestas  

2.1.  Registraduría Especial del Estado Civil de Bucaramanga  

María  Fernanda Ortiz Carreño e  Ignacio  Arturo Vega Gutiérrez, obrando  como Registradores Especiales alegaron la falta de subsidiariedad y  peticionaron la desvinculación a la presente acción,  debido a que el procedimiento de inscripción a la Cámara  de Representantes se efectúa ante los delegados del  Registrador Nacional en cada uno de los departamentos.  

2.2.  Registraduría Nacional del Estado Civil  

El  Jefe de la Oficina Jurídica Luis  Francisco Gaitán Puentes,  señaló  que esa entidad no es la llamada a responder por las peticiones del  actor, en razón a que requisitos tales como el número  de firmas requeridas y la constitución de una póliza de  seriedad de la candidatura para las elecciones ordinarias,  constituyen postulados fijados por el legislador, mientras su función  es tan sólo reglamentaria del procedimiento para dicha  actividad pre-electoral.  

Estimó  la improcedencia de la acción porque ésta no autoriza  atacar actos de carácter general, impersonal y abstracto, como  la Resolución No. 2106 del 12 de marzo de 2021 que desarrolla  el artículo 9º de la Ley 130 de 1994. En otras palabras,  porque no es posible modificar la ecuación matemática  allí contenida, que determina el número válido  exigible para el registro de apoyo a los candidatos.  

Respecto  a la situación sanitaria expuso que en virtud del concepto No.  202121000531051 del 7 de abril de 2021, emitido por el Ministerio de  Salud y Protección Social, en la actividad de recolección  de apoyos, los comités inscriptores de candidaturas y los de  mecanismos de participación ciudadana deben aplicar los  protocolos de bioseguridad generales contenidas en la Resolución  No. 666 de 2020, modificada por las Resoluciones No. 223 y 392 de  2021, derogadas por la 777 ibídem,  todas expedidas por esa misma cartera.  

2.3.  Consejo Nacional Electoral  

La  Profesional Universitaria adscrita a la Oficina Jurídica y de  Defensa Judicial, María  De Los Ángeles Torres Ortega, se  opuso a las pretensiones en virtud de la falta de legitimación  por pasiva, como quiera que en el marco de sus competencias será  la Registraduría Nacional del Estado Civil, la entidad  encargada de la organización y realización de los  procesos electorales, así como la que fija los parámetros  para el registro de los comités inscriptores, de conformidad  con el artículo 5, numeral 11 del Decreto 1010 de 2000 y la  participación en elecciones de Congreso de la República  según el canon 28 de la Ley 1475 de 2011.  

2.4.  Procuraduría General de la Nación  

La  Profesional Universitaria Grado 17 adscrita a la Oficina Jurídica  de esa entidad, Piedad  Johanna Martínez Ahumada también  invocó la falta de legitimación y solicitó la  desvinculación del trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga  declaró improcedente la acción, después de  encontrar incumplido el requisito de residualidad, por cuanto la  acción se dirigió contra actos de carácter  general, impersonal y abstracto, contexto donde el accionante  pretende la modificación de los requisitos establecidos en la  Resolución 2106 de 2021 para el registro de los comités  inscriptores y la inscripción de candidatos de grupos  significativos de ciudadanos a la Cámara de Representantes. De  ahí que concluyera, dicha cuestión comporta ventilarla  en un escenario ordinario, verbigracia a través de los  recursos previstos en la Ley 1475 de 20113.  

Adicionalmente,  descartó el acaecimiento de un perjuicio irremediable, al  afirmar que desde el momento en que el interesado se postuló  para participar en la contienda electoral, conocía el  procedimiento de recolección de firmas y las limitaciones por  la emergencia sanitaria.  

IMPUGNACIÓN  

Héctor  Santana Cala  objetó la decisión de primer grado reiterando sus  reproches iniciales en contra de la ecuación que define el  número de firmas, contenida en la Resolución No. 2106  del 12 de marzo de 2021. A su vez, alegó un perjuicio  irremediable por el cierre de las inscripciones a candidaturas, lo  cual no le permite un tiempo suficiente para incoar otra acción  más eficaz.  

Arguye  no compartir la conclusión a la que arribó el A  quo, quien  dio a entender que  los “errores”  normativos debía asumirlos cuando postuló su nombre a  la Cámara de Representantes, afirmación que, en su  sentir, no se compadece con los fundamentos de un Estado Social de  Derecho.  

Califica  como desproporcionadas las medidas adoptadas por la Registraduría  Nacional del Estado Civil para evitar el contagio de la COVID-19 en  el propósito recolector, sin adoptar alternativas como las  “firmas  virtuales”.  

Por  consiguiente, solicita revocar el fallo, para en su lugar amparar los  derechos invocados y acceder a sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

1.1.  La Sala es competente para conocer del presente asunto al tenor de lo  dispuesto en el artículo 86 superior, en concordancia con el  precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el  Decreto 333 de 2021, porque el reclamo involucra una decisión  adoptada por un cuerpo colegiado de distrito judicial.  

1.2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otra  herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a la misma para ante la  autoridad administrativa correspondiente o el juez ordinario,  discutir la posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

1.3. Lo anterior  se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como  causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos o  medios de defensa judiciales,  salvo  que se utilice como medio temporal para evitar un menoscabo  insalvable.  

Sin embargo, tal  exigencia, sólo admite esa excepción, pues de no ser  así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un  sendero de amparo alternativo, se correría el riesgo de dejar  en el vacío las competencias de las distintas autoridades  judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de ese modo, un  desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de ésta  última.  

2. Problema  jurídico  

Determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga  acertó o no, al declarar improcedente la tutela por tratarse  de  un reclamo contra actos de carácter general, impersonal y  abstracto, debido a que el accionante, en su aspiración a la  Cámara de Representantes, pretende la modificación de  los requisitos establecidos en la Resolución 2106 de 2021  expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.  

3.  Caso concreto  

3.1.  En el sub júdice  se advierte que el  libelista está inconforme con el  procedimiento instituido para el registro de los comités  inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significativos de  ciudadanos, así como para la verificación de las firmas  presentadas para las elecciones al Congreso de la República a  celebrarse el 13 de marzo de 2022, que  desarrolla la  Resolución 2106 de 2021 expedida por la Registraduría  Nacional del Estado Civil.  Disposición  que, en su apartado sexto establece la regla aquí atacada;  al paso que, cuestiona la falta de alternativas  por parte de ese ente, verbigracia, las “firmas  electrónicas”  que facilitaran el objetivo recolector de rúbricas en medio de  la contingencia sanitaria.  

3.2.  Luego, el debate se remite a la exigibilidad de las condiciones que  reprueba el peticionario, esto es, la ecuación establecida en  el referido acto administrativo [firmas  válidas=al menos al 20% del resultado de dividir el número  de ciudadanos aptos para votar en la circunscripción electoral  entre el número de curules por proveer. En ningún caso  se exigirán más de cincuenta mil (50.000) firmas],  cuyos factores están representados en el  potencial electoral de la circunscripción territorial y el  número de curules para proveer, aspecto que, en su criterio,  genera ostensibles desventajas y desigualdades si se compara la  aplicación de la fórmula entre el departamento de  Santander por el que aspira, respecto a otros como Atlántico,  Antioquia, Cundinamarca y Valle del Cauca.  

A su turno, la  forma en que están diseñados los formularios  contentivos de las firmas físicas o mecánicas que  apoyaban las candidaturas -solo  que para su caso las recopiladas resultaron invalidadas-  sin prever un dispositivo diferente que no incluyera el contacto  físico o la falta de distanciamiento al momento de  diligenciarlos.  

No  obstante, la normatividad reseñada es de carácter  general, impersonal y abstracto, más no para la satisfacción  de intereses individuales o subjetivos, frente a la cual, la acción  tuitiva resulta claramente improcedente como se expondrá.  

Así  lo establece el numeral 5º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, dado  que, para el control de instrumentos de esta naturaleza y su  compatibilidad con el ordenamiento jurídico, el legislador  previó mecanismos especiales, distintos al recurso de amparo  que, en forma preferente, garantiza el restablecimiento de derechos  de carácter fundamental.  

De esa forma se  manifestó la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad  de esta legislación:  

Atendiendo  a las características de la acción de tutela, la Corte  ha explicado que ésta procederá contra actos de  contenido general, impersonal y abstracto, sólo  excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de  los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la  posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea  posible establecer que el contenido del acto de carácter  general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un  derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo  en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional  consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso  concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras  se produce la decisión de fondo por parte del juez competente.  

La  Corte, en abundante jurisprudencia, ha desarrollado una línea  de interpretación uniforme que, en primer lugar, ratifica la  regla general según la cual la acción de tutela no es  el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya  naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos  casos improcedente , y en segundo lugar admite que, excepcionalmente,  es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, cuando se  compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto  de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún  derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y  siempre que se trate de conjurar la posible configuración de  un perjuicio o daño irremediable en los términos  definidos por la jurisprudencia constitucional.  (CC C-132/18).  

3.3. En virtud de  la jurisprudencia transcrita, es claro que la acción de tutela  no constituye la herramienta apta para proponer una discusión  en torno a  la legalidad del acto administrativo -cuando  haya sido expedido con infracción de las normas en que  deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o  con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante  falsa motivación, o con desviación de las atribuciones  propias de quien lo profirió-,  mediante el que se adoptó una regla que desarrolla la  previsión del artículo 9º, inciso tercero de la  Ley 130 de 19944.  

Sino que el medio  de control de nulidad consagrado en el canon 137 de la Ley 1437 de  2011 se ofrece idóneo para la defensa de las garantías  del libelista. Sumado que, el precepto 233 ídem,  establece la posibilidad de solicitar medida cautelar desde la  presentación de la demanda, cuyo traslado se correrá  por el juez o magistrado que conozca de la misma, para que el  demandado se pronuncie sobre ella dentro del término de 5  días, plazo que correrá en forma independiente al de la  contestación de la demanda.  

Al igual,  establece que la decisión sobre la medida cautelar, será  notificada de forma simultánea con el auto admisorio, y no  procederá ningún recurso en su contra; providencia que  deberá adoptarse dentro de los 10 días siguientes al  vencimiento del término de que dispone el demandado para  pronunciarse sobre ella. Aunado a lo precedente, si se solicita la  medida en audiencia, podrá decretarse en ese mismo escenario  y, también consagra el canon citado, que cuando la medida haya  sido negada, podrá peticionarse nuevamente si se han  presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las  condiciones requeridas para su decreto.  

3.4. Luego, para  la Sala, el referido procedimiento se muestra idóneo para la  protección de las garantías del demandante,  independientemente que el plazo  para el registro de los comités hubiese fenecido el 13 de  noviembre de 2021 -Resolución  No. 2098 del 12 de marzo ídem-,  pues no tiene término de caducidad, es decir, puede formularse  en cualquier tiempo, no requiere haber agotado los recursos que  procedían contra el acto, menos celebrar conciliación  extrajudicial.  

En el mismo  sentido, cuenta con la posibilidad de cuestionar la decisión  administrativa por medio de la cual el órgano electoral  invalide o rechace las firmas que presente en aras de inscribir su  candidatura a las elecciones del Congreso de la República.  

3.5. Por  consiguiente, no resulta de la competencia de esta sede considerar  las inconformidades planteadas en el presente amparo, toda vez que  ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le está permitido resolver frente a la  legalidad del cuestionado pronunciamiento administrativo.  

3.6.  Tal argumento adquiere solidez, porque en todo caso, los requisitos  de los que se queja el actor, tales como el número de firmas  requeridas y los formularios diseñados para ese fin,  constituyen parámetros dispuestos por el legislador, que a su  vez originan procedimientos reglados para actividades pre-electorales  como la debatida por el accionante.  

Escudarse  en la situación de pandemia que la humanidad afronta, no es de  recibo para sustentar las pretensiones del libelo, porque ciertamente  de conformidad con el  Ministerio de Salud y Protección Social, en la actividad de  recolección de apoyos, los comités inscriptores de  candidaturas y los de mecanismos de participación ciudadana  deben aplicar los protocolos de bioseguridad generales incluidos en  la Resolución No. 666 de 2020, modificada por las Resoluciones  No. 223 y 392 de 2021, derogadas por la 777 ibídem,  todas expedidas por esa misma cartera. Y ello no restringe de forma  alguna el ejercicio esencial de la democracia participativa ni  representativa.  

Por  las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado,  refrendando el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y la  ausencia de un perjuicio irremediable.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada, aunque por las razones que explica la  motivación.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          “Los          grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales y          promotores del voto en blanco deberán reunir un número          de firmas válidas equivalentes al menos al 20% del resultado          de dividir el número de ciudadanos aptos para votar en la          respectiva circunscripción electoral entre el número          de curules por proveer. En ningún caso se exigirán más          de cincuenta mil (50.000) firmas”.  

2          “Por el cual          se fija el calendario electoral para las elecciones de Congreso de          la República que se realizarán el 13 de marzo de          2022”.  

3          “Por          la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de          los partidos y movimientos políticos, de los procesos          electorales y se dictan otras disposiciones”.  

4          Por la cual se dicta el          Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos,          así como las normas sobre su financiación y la de las          campañas electorales:          “Las          asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea          General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales,          y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por          ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos          para votar entre el número de puestos por proveer, también          podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán          más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción          de un candidato”.      

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