STP2570-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP2570-2021  

Radicación  n° 113759  

Acta  No 02  

Bogotá,  D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Johana Giraldo Aricapa, respecto  del fallo proferido el 22 de octubre de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio del  cual negó la acción de tutela impetrada contra el  Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de Conocimiento  de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales del debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

LA  DEMANDA  

Los  sucesos en los cuales se sustenta la presente acción fueron  sintetizados por el A  quo  de la siguiente manera:  

“La  señora Johana Giraldo Aricapa informó que interpuso  acción de tutela en contra del SENA- Grupo de Relaciones  Laborales, por considerar vulnerado su derecho fundamental de  petición, toda vez que solicitó a esa entidad que  pidiera autorización a la Comisión Nacional del  Servicio Civil para el uso de lista de elegibles, de acuerdo con la  resolución CNSC-20182120189385 del 24-12-2018, artículo  primero, en la que constaba que ella había ocupado el segundo  puesto, con 69,87 puntos, en orden a proveer una vacante definitiva  del empleo Instructor código 3010, grado 1, de la convocatoria  436 de 2017, con el código OPEC Nro. 59612, que fueron  declaradas desiertas.  

La  acción de tutela fue conocida por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito de Conocimiento de esta capital, Despacho Judicial que,  mediante sentencia del 24 de agosto de 2020, tuteló su derecho  de petición y ordenó al doctor Jonathan Alexander  Blanco Barahona, Coordinador del Grupo de Relaciones Laborales del  Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- o quien hiciera sus veces,  que dentro del término de 48 horas siguientes a la  notificación del proveído, notificara de manera  efectiva el contenido de la respuesta a su petición objeto de  esa acción de amparo constitucional.  

El  27 de agosto de 2020 la señora Johana comunicó, al  Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, el incumplimiento del  SENA a lo ordenado en la sentencia de tutela del 24 de agosto de  2020, porque la respuesta del SENA no era clara y precisa, además  contravenía lo solicitado, descrito en el primer inciso de los  hechos de la demanda.  

Asegura  la solicitante de esta acción que el juzgado accionado violó  el debido proceso, al no apreciar la comunicación de la  accionada, en la cual afirmó, sin demostrar, que solicitó  a la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, la  autorización del uso de listas de elegibles del empleo 59612.  Prueba de ello es la comunicación de la CNSC del 15 de julio,  donde consta que la accionada no solicitó uso de lista de  elegibles del mencionado empleo. Por lo tanto, consideró que  el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho, por  violación del derecho fundamental de petición, al  archivar el incidente de desacato, por no considerar que la respuesta  de la accionada no fue de fondo, ni clara, ni congruente.  

La  accionante consideró que no hay claridad en la contestación  del SENA, porque no informó las vacantes generadas con  posterioridad a la realización de la convocatoria, aquellas  cuyo concurso fue declarado desierto, las provistas en  provisionalidad o en encargo, del empleo instructor código  3010, grado 01. Respuesta que además consideró  incongruente, porque respondió a lo no solicitado, vacantes  únicamente en la ciudad de Pereira. Así mismo, señaló  que no es competencia del SENA, sino de la CNSC, hacer el estudio  técnico de equivalencia y similitudes de las vacantes del  empleo instructor código 3010, grado 01, respecto del empleo  OPEC 59612. En conclusión, hubo violación del derecho  de petición y del debido proceso.  

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Por  lo tanto, en su criterio el juez accionado incurrió en vía  de hecho al archivar el incidente de desacato, al no considerar que  la respuesta de la accionada no fuera de fondo, clara y congruente,  con lo que desatendió lo dispuesto por la Corte Constitucional  en sentencias C-8818 de 2011 y C-951, y T-112A/14, en las cuales  definió los elementos que integran el núcleo esencial  del derecho de petición y las respuestas de fondo.”  

En  virtud de lo anterior, la demandante en tutela solicitó ante  el juez de tutela que se amparen sus derechos fundamentales invocados  y que, como consecuencia de ello, se le ordene al juzgado accionado  continuar con el trámite del incidente de desacato que acá  se cuestiona.  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  negó el amparo solicitado tras argüir que, la decisión  judicial cuestionada, se ofrecía razonable, pues de acuerdo  con los elementos de convicción aportados al trámite  constitucional, podía establecerse que la respuesta entregada  por el SENA a la libelista, cumplía con los presupuestos  legales y constitucionales, luego no era procedente sostener que  dicha institución había persistido en una actitud de la  cual se pudiera deducir una afectación a los derechos de la  señora Giraldo Aricapa.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo del Tribunal con miras a obtener  su revocatoria, para lo cual expuso que, el Tribunal de instancia, al  negar el amparo invocado, sustentó su postura en una respuesta  brindada por el SENA, en donde no acreditó una previa consulta  a la CNSC para su emisión, luego se trata de una contestación  que falta a la verdad o, en otras palabras, una respuesta sin  claridad e incongruente.  

Insistió  que su petición sobre el uso de unas listas de elegibles se  encuentra fundamentada en razonamientos legales y jurisprudenciales  que no fueron atendidos.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias  judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al  hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha  denominado como genéricos y específicos1.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo la acreditación de un  perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

4.  Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente  asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el Tribunal Superior de Pereira acertó al negar  el amparo constitucional deprecado por Johana Giraldo Aricapa, luego  de considerar que el auto proferido el 4 de septiembre de 2020 por el  Juzgado accionado, en virtud del cual se dispuso archivar el  incidente de desacato promovido en contra del Coordinador del Grupo  de Relaciones Laborales del SENA, no constituía una vía  de hecho y, por lo tanto, no era una decisión que vulnerara  los derechos de la actora.  

5.  Para resolver ello, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial y en  caso, de encontrar superadas las condiciones generales, verificará  si hay lugar a conceder el amparo impetrado.  

6.  Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente  a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar  si la autoridad judicial accionada, al ordenar el archivo del  incidente de desacato promovido por Johana Giraldo Aricapa en contra  del Coordinador del Grupo de Relaciones Laborales del SENA, incurrió  en una vía de hecho en virtud de la cual vulneró los  derechos fundamentales de la referida ciudadana  

Se  corrobora, además que, la parte actora no cuenta con otro  medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el  cuestionamiento constitucional se dirige en contra del auto que puso  fin a un incidente de desacato, decisión esta que, de acuerdo  con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, no es susceptible de ser  recurrida. Luego se trata de un auto encuentra ejecutoriado, del cual  es procedente una solicitud de amparo, según las reglas  dispuestas por la Corte Constitucional en sentencia T-280A de 2012.  

También,  se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que el  proveído objeto de censura data del 4 de septiembre de 2020.  Igualmente se determinó que la parte actora identificó  de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración  denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite  establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería  de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las  resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso,  no corresponde a otro trámite de tutela.  

7.  A juicio de la accionante, el Juez Sexto Penal del Circuito de  Pereira incurrió en una vía de hecho al proferir el  auto del 4 de septiembre de 2020, en virtud del cual archivó  el incidente de desacato que era adelantado en contra del Coordinador  del Grupo de Relaciones Laborales del SENA, pues estima que, la  respuesta suministrada por ese funcionario, en cumplimiento de la  orden constitucional impartida el 24 de agosto del mismo año,  no cumple con los requisitos legales y constitucionales exigidos para  tener por contestado un derecho de petición.  

7.1.  Al desarrollar el tema del derecho fundamental de petición, la  Corte Constitucional en sentencia T-377 de 2000, señaló:  

“a)  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además,  porque mediante él se garantizan otros derechos  constitucionales, como los derechos a la información, a la  participación política y a la libertad de expresión.  b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en  la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de  nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si  ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo  decidido. c) La  respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe  resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo  solicitado  3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con  estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho  constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la  respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se  concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla  general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen  autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las  organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (…)”   (Resaltado  fuera de texto)  

7.2.  Ahora bien, tras revisar el expediente de tutela, encuentra la Sala  que, el 30 de junio de 2020, Johana Giraldo Aricapa presentó  derecho de petición dirigido al Grupo de Relaciones Laborales  del SENA, bajo los siguientes términos:  

“Respetuosamente  solicito que el SENA, solicite autorización a la Comisión  Nacional del Servicio Civil, para el uso de lista de elegibles, de  acuerdo con la resolución CNSC – 20182120189385 del  24-12-2018, artículo primero, donde consta que ocupé el  segundo lugar con 69.87 puntos, en orden a proveer una vacante  definitiva, del empleo Instructor código 3010, grado 1, de la  convocatoria 436 de 2017, bajo el código OPEC No. 59612, que  fueron declaradas desiertas.”  

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El  13 de agosto de 2020, la autoridad accionada allegó, vía  correo electrónico, respuesta al derecho de petición  presentado por la señora Giraldo Aricapa, en donde le indica:  

“(…)  Por lo tanto, teniendo en cuenta que el SENA efectuó el  reporte de vacantes definitivas existentes en la planta de personal a  la CNSC e hizo la solicitud de uso de las listas de elegibles  conformadas en la Convocatoria 436 de 2017 en los meses de marzo y  abril de 2020, corresponde a dicha Entidad emitir las autorizaciones  respectivas para proveer los “mismos empleos” que cumplan  con las características previstas en el Criterio Unificado y  que aún se encuentren vigentes.  

Así  las cosas, y haciendo referencia a su petición, se informa que  del reporte realizado hasta el momento a la CNSC de las vacantes  definitivas generadas con posterioridad a la realización de la  Convocatoria 436 de 2017 y de las vacantes cuyos concursos fueron  declarados desiertos, no existe una vacante (desprovista, en  provisionalidad o en encargo) que corresponda al empleo OPEC No.  59612, el cual se denomina Instructor Grado 01, ubicado en el  Municipio de Pereira (Risaralda), con el propósito, funciones  y requisitos del Área Temática GESTIÓN DE  MERCADOS. En caso que con posterioridad se presente alguna vacante en  la cual Usted cumpla con los requisitos para ser nombrada y se cuente  con autorización de la CNSC, será oportunamente  informada.”  

Dado  que la libelista consideró que la anterior respuesta no era  clara ni precisa, procedió a instaurar, ante el mismo Juez de  tutela, incidente de desacato en contra del Coordinador del Grupo de  Relaciones Laborales del SENA, trámite que culminó con  auto del 4 de septiembre de 2020, en donde la referida autoridad  judicial señaló:  

“Teniendo  en cuenta la constancia secretarial que antecede, decide el Despacho  no continuar con el presente trámite, por cumplimiento de la  accionada al fallo de tutela proferido por este Despacho Judicial el  24 de agosto de 2020, mediante el cual se tuteló el derecho de  petición de la señora Johanna Giraldo Aricapa.  

Lo  anterior, como quiera (sic) que mediante escrito allegado por  Coordinador del Grupo de Relaciones Laborales del SENA, se evidencia  que la entidad emitió respuesta de fondo y concreta a la  petición realizada por la señora Giraldo Aricapa, tal  como se dispuso en el fallo de tutela, además, que la decisión  fue notificada en debida forma a la parte accionante, como se observa  en constancia de remisión al correo electrónico  johanagiar@misena.edu.co, aportada este trámite.  

Frente  al tema de las respuestas a los derechos de petición tenemos  que, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la  petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin  perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del  peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se  plantea, y es congruente si existe coherencia entre lo pedido y la  respuesta, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido  y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de  suministrar información adicional que se encuentre relacionada  con la petición propuesta.  

Lo  anterior, como quiera que la accionante se duele que el SENA no haya  evidenciado haber solicitado a la CNSC el uso de lista de elegibles,  sin embargo, dicha entidad en su respuesta realiza una argumentación  al respecto, resolviendo así lo pedido, pues recordemos que la  respuesta no tiene que ser favorable al peticionario.  

Conforme  los planteamientos de la Corte Constitucional, una de las  características del derecho de petición es que no  implica que el agente que recibe la petición esté  obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante,  razón por la cual no se debe entender conculcado cuando la  autoridad responde oportunamente, aunque ésta sea negativa.”  

7.3.  Vista la anterior argumentación, la cual corresponde  precisamente al auto que acá se cuestiona, encuentra la Sala  que la misma no se ofrece caprichosa o infundada, pues la misma se  sustenta en un estudio de la respuesta brindada por la autoridad  accionada, el cual arroja como resultado que, dicha contestación,  resuelve de forma clara y precisa la petición elevada por la  accionante el día 30 de junio de 2020.  

Y  es que, en efecto, al confrontar los términos en los cuales se  planteó el derecho de petición con aquellos en los  cuales el mismo fue resuelto, puede advertirse que estos guardan una  estrecha relación con aquellos, pues el Coordinador del Grupo  de Relaciones Laborales del SENA explica a la peticionaria que ya se  hicieron las solicitudes pertinentes ante la Comisión Nacional  del Servicio Civil y, aún así, no se cuenta con las  vacantes para lograr proveer el cargo al que ella aspira.  

En  ese sentido, debe insistirse que, la decisión de archivo  proferida el 4 de septiembre de 2020 por el Juez Sexto Penal del  Circuito de Pereira, al interior del trámite de incidente de  desacato promovido por Johana Giraldo Aricapa en contra del  Coordinador del Grupo de Relaciones Laborales del SENA, resulta ser  una providencia debidamente argumentada y sustentada en los elementos  de convicción aportados a la referida actuación, luego,  no es posible sostener que se está ante un acto arbitrario o  injusto que constituya una vía de hecho que lesione los  derechos fundamentales de la ciudadana en mención.  

Así  las cosas, considera esta Sala de Tutelas que la decisión  adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Pereira, al interior de la presente acción constitucional,  resulta ser acertada, motivo por el cual será confirmada en su  integridad.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

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Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.      

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