STP2561-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP2561-2021  

Radicación  No. 114647  

Acta No. 17  

Bogotá,  D.C., enero veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ÁLVARO  OROZCO CASTAÑO,  contra  la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, igualdad y seguridad social.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de  Cartagena, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, la Electrificadora del Caribe S.A.  E.S.P., las Empresas Públicas De Medellín E.P.M., la  sociedad CARIBEMAR  DE LA COSTA S.A.S ESP,  el Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional  y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. “FONECA”  y el Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia –  SINTRAELECOL  NACIONAL.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

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i. ÁLVARO          OROZCO CASTAÑO          promovió proceso ordinario laboral contra la Electrificadora          del Caribe S.A. E.S.P.,          con el propósito de que se declarara “la          nulidad o en subsidio          la          ineficacia del artículo 51 del acuerdo suscrito entre la          Electrificadora de la Costa Atlántica – Electrocosta          S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia          Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 y, en consecuencia, que          tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación          consagrada en el artículo 5 de la Convención Colectiva          de Trabajo 1982 -1983. Como consecuencia de lo anterior, solicitó          que se condene a la convocada a juicio, al reconocimiento y pago de          la pensión de jubilación convencional a partir del 19          de diciembre de 2008, en cuantía equivalente al 100% del          salario promedio devengado en el último año de          servicios; las mesadas causadas; la indexación de las          condenas y las costas del proceso”.  

            

ii. Mediante          sentencia del 16 de julio de 2015, el Juzgado 2º Laboral del          Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la parte          actora y, entre otras, condenó “a          la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP a reconocer y pagar al          demandante ÁLVARO OROZCO CASTAÑO una pensión de          jubilación convencional en los términos ya indicados,          en cuantía inicial de $2.886.059 a partir del 19 de diciembre          de 2008, junto con las mesadas adicionales que por ley le          corresponden que en el presente asunto son 13 mesadas, dada la          entrada en vigencia del acto legislativo del 1 de julio de 2005 y          con los reajustes legales, en este caso correspondientes al IPC que          señale por cada año el gobierno nacional ”.

iii. Habiendo          sido objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal          Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 30          de noviembre de 2016, modificó parcialmente la decisión          del juez a          quo, en          el sentido de “CONDENAR          a la demandada ELECTRICARIBE S.A ESP al pago de la pensión          convencional en los términos indicados en el artículo          5 de la convención colectiva de trabajo suscrita para los          periodos 1976 – 1978, a partir del 1 de agosto de 2010 en adelante,          con una mesada pensional de $1.293.914 para el año 2010,          reajustándose cada año, teniendo en cuenta 13 mesadas          por año y un valor de retroactivo pensional hasta la fecha de          la sentencia de primera instancia en cuantía de $90.101.250,          suma que deberá ser indexada al momento del pago. Se          condenará también a la demandada a pago de las mesadas          pensionales que se sigan causando con posterioridad a esa fecha y          hasta que subsistan las causas que le dieron origen”.  

            

iv. Con          sentencia del 9 de junio de 2020, la Sala de Descongestión          No. 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar          el recurso extraordinario de casación promovido por          ELECTRICARIBE S.A. ESP, decidió casar la sentencia de segundo          grado y, en virtud de ello, modificó “el          numeral tercero del fallo emitido el 16 de julio de 2015, por el          Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena. En consecuencia,          se declara que el actor consolidó el derecho a la pensión          convencional el 18 de noviembre de 2009, pero que el mismo será          efectivo a partir del momento en que el demandante se haya retirado          del servicio”.          Así mismo, modificó “el          numeral séptimo del fallo de primer grado y en su lugar          CONDENAR al pago del retroactivo pensional desde la fecha en que el          demandante se retire del servicio y hasta que se efectúe el          pago”.  

            

v. A          juicio del promotor de la acción, la autoridad demandada          incurrió en una vía de hecho en su decisión,          toda vez que, en casos similares al suyo, la Corporación          reconoció “el          derecho a la pensión jubilatoria convencional de trabajadores          desde la fecha en que cumplieron los requisitos convencionales, sin          tener en cuenta que continuaron laborando en la misma empresa por          imposición de la empleadora, lo cual no fue óbice para          que se le reconocieran las mesadas en el 100% del promedio del          salario mensual devengado en el último año de          servicio, desde la fecha en que cumplieron los requisitos del texto          convencional y a pesar de continuar vigentes sus contratos de          trabajo y que incluso algunos al momento de incoarse la presente          acción se encuentran aun laborando o recientemente          pensionados”.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela  para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas,  intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicado 13001310500220120009501,  revoque  la providencia emitida en sede extraordinaria de casación y  confirme  la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado 2º  Laboral del Circuito de Cartagena.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  19 de enero de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

La apoderada  general para asuntos generales de CARIBEMAR  DE LA COSTA S.A.S. ESP acudió  al trámite para alegar falta de legitimación en la  causa por pasiva, por cuanto los derechos fundamentales que se alegan  conculcados no se encuentran a cargo de esa sociedad, como tampoco el  pago o reconocimiento de derechos pensionales.  

A su turno, el  apoderado judicial de EMPRESAS  PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, en  respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que esa  entidad no hizo parte del proceso ordinario laboral a que alude el  actor, por lo que “no  tiene legitimación en la causa por pasiva en la presente  acción constitucional, ni ha sustituido patronalmente a la  ELECTIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. hoy en liquidación”.  En tal sentido, agregó que no ha tenido ningún tipo de  relación contractual o reglamentaria con el gestor del amparo,  de manera que no es posible atribuirle ningún tipo de  responsabilidad frente al agravio alegado.  

A pesar de haber  sido notificados, los demás vinculados al trámite no se  pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la acción  interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de  esta Corporación.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien administra  justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más  se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto  con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En efecto, así  se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional -CC  T-780/06-,  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

Bajo ese  derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo al  caso concreto, ÁLVARO  OROZCO CASTAÑO  no demostró que se configure alguno de los defectos  específicos, que estructure la denominada vía de hecho,  es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es,  la emitida en sede extraordinaria de casación, esté  fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,  que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

Lo que se advierte  sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la  apreciación de unas pruebas que manifiesta la parte actora y  el alcance que le quiere imprimir a  las convenciones  colectivas de trabajo suscritas entre Electrificadora de Bolívar  S. A. ESP, Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP y  sus respectivos sindicatos de trabajadores,  en contraste con la conclusión a la que arribó en sede  extraordinaria de casación la Sala de Descongestión No.  1 accionada al considerar que no era procedente el pago del  retroactivo pensional reclamado a partir del 18 de noviembre de 2009,  en tanto “Álvaro  Orozco Castaño ingresó a laborar a la Electrificadora  del Bolívar S.A., luego Electricaribe S.A. ESP, el 16 de enero  de 1983, a través de contrato de aprendizaje y desde el 3 de  diciembre de 1990, mediante uno de trabajo, sin que exista evidencia  en el plenario del momento en que dicha relación laboral  finalizó o si ello ya ocurrió pues, en el escrito de  demanda inaugural, aquél manifestó que el vínculo  se encontraba vigente e incluso, aparece una certificación  emitida el 22 de febrero de 2012, por el jefe de recursos humanos de  la accionada, en la que hace constar que dicha persona, para esa  fecha, aún seguía siendo trabajador activo de la  empresa”.  

Bajo  tal entendimiento, explicó la Corporación que, con  fundamento en el artículo 12 de la convención 1985  –1987 y la compilación de las normas convencionales  realizada en el año 1998, “como  el demandante contaba con los requisitos para acceder a la pensión  desde el año 2009, bien podía renunciar y demandar  judicialmente el reconocimiento de la pensión extralegal; sin  embargo, prefirió continuar laborando al servicio de la  demandada, razón por la que solo a partir del momento de su  retiro, era dable que comenzara a disfrutar y recibir el pago, pues,  se reitera, el reconocimiento del beneficio convencional se  encontraba establecido como justa causa de despido y la solicitud de  reconocimiento implicaba la renuncia del contrato de trabajo a partir  de su disfrute, lo que ratificaba que su goce se haría  efectivo únicamente desde el retiro del servicio”.  

En  ese orden de ideas, aunque el gestor del amparo pregona la presunta  vulneración de su derecho a la igualdad, trayendo a colación  unos precedentes de la Sala de Casación Laboral en los que  supuestamente el reconocimiento del derecho pensional se otorgó  a los demandantes incluso sin haberse retirado del servicio, tal  afirmación no se ajusta a los antecedentes fácticos de  los casos aludidos por el interesado, pues en todos ellos, si bien se  reconoció la prestación convencional, su efectividad  estuvo sujeta a que el trabajador se desvinculara de la empresa.  

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De  hecho, en el radicado 74222,  donde fungió como actor SINDULFO  ACOSTA OJEDA,  citado por el accionante en el escrito de tutela, este ciudadano  solicitó que la pensión fuera concedida a partir del 28  de febrero de 2005, fecha en que cumplió los requisitos para  acceder a ella, tal y como pretende el promotor del resguardo a  través de este mecanismo excepcional; no obstante, las  autoridades judiciales condenaron a ELECTRICARIBE  S.A. ESP al  pago de la prestación a partir del 1º de abril de 2014,  decisión que fue confirmada por la Sala de Casación  Laboral en sentencia del 17 de septiembre de 2019.  

Otro  tanto aconteció dentro del radicado 71069,  demandante LUIS  EDUARDO ÁVILA PLATA,  donde la Corte, con providencia del 20 de marzo de 2019, no casó  la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cartagena el 4 de noviembre de 2014, donde este último Cuerpo  Colegiado claramente concluyó que, en aplicación del  artículo 5 de la convención colectiva 1976-1977, la  pensión debe pagarse en cuantía equivalente al 100% del  salario promedio devengado en el último año de  servicio, a partir de la fecha «en  que finaliza el contrato de trabajo entre las partes, toda vez que  por la naturaleza de la prestación no es posible que el actor  reciba del mismo empleador una asignación como trabajador y,  otra como pensionado».  

Tal  criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Laboral en  múltiples decisiones, como es el caso de la sentencia  SL3123-2019  del  30 de julio de 2019, proferida al interior de la radicación  64560,  donde la Corporación convocada a este trámite  constitucional, en un asunto similar al que nos ocupa, indicó:  

“Igualmente  mostró reparo la recurrente, en cuanto a la coexistencia entre  el salario proveniente de la existencia de un contrato de trabajo  vigente, y la pensión de jubilación convencional  reconocida; aspecto en el que en sentir de la sala, en efecto se  equivocó el ad quem, en atención a que el  reconocimiento pensional se impuso a partir del 1º de marzo de  2010, por haber cumplido el demandante los requisitos desde el 9 de  febrero de esa anualidad, y en el expediente obra prueba de que aquel  continuó prestando sus servicios a la entidad con  posterioridad a esa fecha, como lo da cuenta el f.° 465; aunado a  que la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1984, en su art.  20, al consagrar los términos de liquidación de la  prestación, dispuso, que correspondería al «[…]  ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en  el último año de servicios […]» (f.°  113), por lo que resulta claro que no podía existir  compatibilidad salarial y pensional, ello además, en  cumplimiento del mandato previsto en el art. 128 de la Constitución  Política, que prohíbe recibir más de una  asignación del tesoro público, aplicable en el presente  asunto, dada la naturaleza de la demandada, de entidad  descentralizada.  

En  este aspecto el cargo está llamado a prosperar”.  

En  esas circunstancias, no encuentra la Corte que la Sala de Casación  Laboral haya incurrido en una vía de hecho en su sentencia,  por desconocimiento de su propio precedente judicial.  

Para el caso  concreto, interesa recordar que el  recurso de casación surgió en nuestro ordenamiento como  el instrumento por excelencia para centralizar y unificar la  actividad judicial a nivel nacional, delegando en la Corte Suprema de  Justicia la labor de mantener el orden jurídico y social a  través de la jurisprudencia como fuente formal del derecho y  complementaria de la ley.  

Como expresión  de ello, aparecen conceptos como el de doctrina probable y precedente  judicial, como herramientas para mantener la uniformidad en las  decisiones adoptadas por los Jueces de la República, como  derecho de los ciudadanos y garantía de seguridad del  ordenamiento jurídico.  

El primero,  contemplado en la Ley 169 de 1886, artículo 4º, instituto  jurídico hoy refrendado con el artículo 7º del  Código General del Proceso; dicha norma  estableció que “Tres  decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de  Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina  probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos,  lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso  de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”;  la misma disposición autoriza  expresamente a la Corte Suprema de Justicia para variar la doctrina  probable, cuando desee realizar correcciones sobre la posición  que hubiese sentado con anterioridad.  

El  segundo, ampliamente tratado por la jurisprudencia constitucional en  sentencias como la C-335/08,  C-816/11, C-621/15 y SU-354/17,  considerado como causal específica de procedencia excepcional  de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando  es desconocido.  

En el sub-examine,  es claro que la Sala de Descongestión No. 1, para la  resolución de la controversia puesta en su conocimiento, se  ciñó al criterio de esa Corporación, como se  advierte de la simple lectura de la providencia y se anotó en  precedencia, por lo que la  demanda de tutela lejos estaría de cumplir con los requisitos  de habilitación, cuando gira únicamente en torno a  cuestionar el ejercicio hermenéutico y la valoración  probatoria realizada por los  funcionarios demandados, tratando el promotor del resguardo de  imponer unas  consideraciones personales que no alcanzan a plantear un asunto de  estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la  doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión  es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional  como si la acción de tutela fuera una instancia más del  proceso. En otras palabras, las divergencias de contenido  interpretativo o por la apreciación de las pruebas no son  violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación  arbitraria por parte de la autoridad accionada, no es posible acceder  a la  protección reclamada, habida cuenta que la decisión  acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a  este mecanismo escogido.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1. NEGAR  el amparo constitucional deprecado por ÁLVARO  OROZCO CASTAÑO,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de  esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

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NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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