Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP2500 – 2021
Radicación n.° 114168
(Aprobación Acta No.1)
Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, libertad y debido proceso.
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refirió el demandante que el 17 de septiembre de 2020 la accionada emitió fallo de tutela de primera instancia en el que se da cuenta que quienes lo suscriben, doctores Juan Carlos Conde Serrano, Edgar Manuel Caicedo Barrera y Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, interpusieron denuncia penal en su contra por fraude procesal e injuria y calumnia, la cual fue radicada el 9 de marzo de la misma anualidad.
Expresó que, pese a que el Magistrado Juan Carlos Conde Serrano se declaró impedido para conocer recursos o solicitudes, «en todos los fallos de tutela que Patiño Morales envía, reúne a los magistrados en calidad de Conjueces José María Peláez Mejía, Juvenal Valero Bencardino y Víctor Manuel Sánchez León, [y] realiza sorteos al azar…», lo cual considera ilegal, ya que elegir conjueces estando impedido se constituye en «tráfico de influencias».
De otro lado, señaló que ha sido discriminado por los últimos funcionarios mencionados, ya que varias tutelas que ha presentado «como las del 24 y 25 de noviembre» fueron rechazadas, imponiéndosele sanciones económicas y compulsándole copias para que se le investigue disciplinariamente porque las demandas son «similares», lo cual no corresponde a la verdad, pues en la última acción presentada anotó que el INPEC le «redime 968 horas… [y] el Juez Quinto de Penas solo me tiene en cuenta… 600 horas rechazándome 368 horas…», hecho por el que no había demandado anteriormente.
Sostuvo que lo único que ha hecho es defenderse de la obstrucción a sus derechos, indicando que los Conjueces no actúan con imparcialidad, por lo que solicita i) que aquellos se declaren impedidos para conocer de sus solicitudes y se designe un Magistrado diverso para ello, ii) que se decrete la nulidad de «todo lo actuado» por aquellos iii) y se compulsen copias con destino del Consejo Superior de la Judicatura, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación para que se investigue el comportamiento de los aludidos funcionarios.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Mediante auto del 4 de diciembre de 2020, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El doctor José María Peláez Mejía, señaló que, en su calidad de Conjuez de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, conoció como ponente 5 acciones de tutela interpuestas por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, de las múltiples que ha conocido esa Corporación, expresando que las diversas peticiones han sido declaradas improcedentes por subsidiariedad o por la existencia de cosa juzgada constitucional, y otras rechazadas por temeridad al encontrar que han sido copias exactas o sustancialmente similares a otras anteriores que ha realizado el ciudadano, imponiéndose a aquel la correspondiente sanción reglamentariamente establecida.
Sostuvo que las afirmaciones presentadas en la demanda carecen de relevancia para ser discutidas en sede de tutela, por lo que solicita que el amparo deprecado sea declarado improcedente.
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la aludida ciudad expuso que JHON CARLOS PATIÑO MORALES «en varias ocasiones ha interpuesto acciones de tutela por los mismos hechos y ante autoridades diferentes, las cuales han sido negadas en su oportunidad por no tener derecho en sus pretensiones». Dio cuenta de un total de 58 acciones constitucionales promovidas por PATIÑO MORALES, 22 de esas presentadas entre el 13 de enero y el 8 de julio de 2020.
Sostuvo que ese estrado no ha incurrido en vulneración a derecho fundamental alguno del sentenciado, razón por la cual solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela.
Las restantes vinculadas en esté trámite constitucional guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto se dirige contra un Tribunal Superior de distrito judicial.
En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por el accionante se dirige a conseguir el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de las acciones de tutela No. 54001 22 04 000 2020 00627 00, No. 54001 22 04 000 2020 00464 00, No. 54001 22 04 000 2020 00579 00, No. 54001 22 04 000 2020 00488 00.
De manera concreta, acusa el actor que la actuación constitucional con radicado No. 54001 22 04 000 2020 00627 00, fue rechazada mediante auto del 25 de noviembre, imponiéndosele una multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, compulsándosele copias ante el Consejo de Disciplina del INPEC para que se evalúe si su comportamiento tipifica alguna de las conductas establecida en el Código Penitenciario y Carcelario vigente, lo cual va en contravía de los derechos que le asisten.
En camino hacia la resolución del asunto, se empezará por señalar que de acuerdo al criterio reiterado de la Corte se ha de tener por improcedente la acción de tutela que se dirige a censurar decisiones adoptadas en un trámite de igual categoría, «no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos fundamentales.» (Sentencia CSJ STP4437-2018 de 3 de abril de 2018, radicado 97566).
En torno a lo inscrito, la máxima rectora Constitucional mediante sentencia SU-1219 de 2001, indicó:
Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
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De conformidad con lo anotado, se ha de indicar que a esta Sala le está vedado examinar y emitir cualquier clase de juicio en torno al acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite y decisión de las tutelas censuradas, toda vez que, por regla general, los errores o inconsistencias en las que puedan incurrir los jueces de instancia, siempre han de ser conocidos y corregidos por la máxima instancia de la jurisdicción constitucional a través del mecanismo de la revisión, cual es el único medio establecido para ello.
No desconoce la Colegiatura que excepcionalmente se ha admitido la posibilidad de una intervención constitucional, pero ello, claro está, cuando el reclamo constitucional se dirija sobre vicios en el procedimiento, por ejemplo, que se haya omitido alguna fase procesal o hubiere tergiversado su diligenciamiento. Tales situaciones no se enrostran o se advierten en el presente caso, ya que el accionante, de manera concreta, direccionó su discurso a atacar los fundamentos sobre los que el Tribunal Superior de Cúcuta -Sala de Decisión de Conjueces– edificó la decisión de: i) rechazar por temeraria la acción de tutela, ii) imponer una sanción pecuniaria y iii) compulsar copias ante el Consejo de Disciplina del INPEC.
Así las cosas, bastará con señalar que en este caso es evidente que las aludidas determinaciones fueron proferidas dentro de un trámite de esta misma naturaleza, motivo por el cual, en aplicación estricta del marco jurisprudencial reseñado, se configura la improcedencia del amparo pretendido, sin que se advierta una evidente arbitrariedad que imponga la intervención constitucional.
De otro lado, dio cuenta el actor que no obstante haber sido declarado un impedimento por parte del Magistrado Juan Carlos Conde Serrano, para conocer de las solicitudes o recursos presentadas a su nombre, aquel, en todas las peticiones que radica, «reúne a los magistrados en calidad de Conjueces José María Peláez Mejía, Juvenal Valero Bencardino y Víctor Manuel Sánchez León, [y] realiza sorteos al azar…», lo cual considera ilegal, ya que elegir conjueces estando impedido se constituye en «tráfico de influencias».
Sobre este aspecto, debe indicar la Sala que la intervención adelantada por el Dr. Conde Serrano1, lejos está de constituir arbitrariedad o ilegalidad, ya que si dicho funcionario decidió declararse impedido para asumir el conocimiento y decidir los asuntos en los que PATIÑO MORALES sea parte (al parecer por haber presentado el funcionario una denuncia penal en su contra), es lo cierto que tal manifestación y las futuras que llegare a presentar al respecto, no lo cobijan para adelantar las tareas administrativas que por su función como presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta deba adelantar, entre esas las de posesionar a los profesionales del derecho elegidos como conjueces, designación que se efectúa mediante realización de sorteo efectuado por la secretaría de la respectiva Corporación, más no directamente por el funcionario señalado.
Ahora, si el accionante tiene conocimiento y elementos de juicio que le permitan soportar que la aludida actuación o cualquiera otra desplegada por el Magistrado mencionado, o alguno diferente a aquel, puede ser constitutiva de infracción del ordenamiento penal o disciplinario, la acción de tutela no es la vía para activar la actuación de los respectivos organismos de control, y lo que corresponde es acudir ante aquellos, de manera directa o a través de apoderado, a fin de poner en su conocimiento los presuntos hechos ilícitos en aras de que emprendan las correspondientes investigaciones.
Finalmente, frente a la solicitud encaminada a que se ordene a quienes fungen como conjueces que se declaren impedidos para conocer de las solicitudes que llegare a presentar y se designe un magistrado diverso para ello, tal será un pedimento que corresponderá presentar y fundamentar a PATIÑO MORALES o a su defensor en su momento dentro del trámite que corresponda, a través del mecanismo de la recusación.
Por lo demás, al vislumbrar que la mencionada petición se funda en un contexto inexistente, incierto o no consolidado, pertinente es anotar que la acción de tutela no está establecida para amparar situaciones en las que no existe una razón «objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante. La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro» (Cfr. C.C. sentencia T-652/12).
En este orden de ideas el reclamo constitucional presentado por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES no está llamado a prosperar, por lo que será negado por improcedente.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional deprecado por el apoderado JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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