STP2080-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP2080-2021  

Radicación  n.°  114627  

(Aprobado  Acta n.° 17)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Adela  Rebeca  Guzmán Pérez1  frente  a  la  sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual declaró improcedente la tutela presentada contra la Sala  Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, el  Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad y el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, por la presunta vulneración  de sus derechos a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad  humana, al mínimo vital y al trabajo.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del trámite constitucional objetado por las interesadas.  

ANTECEDENTES  

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Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  En  lo que interesa al presente trámite constitucional, del  farragoso escrito y de las respuestas dadas por las partes y  convocados, se extrae que los hechos que motivan su reproche son los  siguientes:  

Relataron  que son madres comunitarias del bienestar familiar encargadas de la  atención de menores, con un contrato realidad con el ICBF; que  recibieron como contraprestación la mitad del salario mínimo  mensual vigente desde el 5 de febrero de 1986, fecha en que inició  su vinculación al programa, hasta el 31 de enero de 2014,  fecha en que se comenzó́ a pagar el salario mínimo  mensual.  

Se  duelen de que, desde su vinculación hasta el 12 de febrero de  2014, el ICBF no cotizó por ninguna suma al sistema de  seguridad social y riesgos profesionales, no les hizo ninguna  liquidación laboral, ni pensional; como consecuencia de ello,  no han sido pensionadas a pesar que, al 12 de febrero de 2014, tenían  28 años de servicio en los hogares comunitarios, y son de la  tercera edad, pues oscilan entre 60 y 77 años.  

Lamentaron  que, su única fuente de ingreso es el pago que reciben por  parte del ICBF, su situación económica es precaria, por  el hecho de devengar un ingreso inferior al salario mínimo  legal mensual vigente, pertenecer al Sisbén 1, y ser madres  cabeza de familia; encontrándose en situación de  vulnerabilidad y desprotección por la ausencia de cotizaciones  a pensiones desde el 5 de febrero de 1986 o desde su vinculación,  si fue posterior, y hasta el 12 de febrero de 2014.  

Refirieron  la existencia de fallos de tutela de primera y segunda instancia  sobre estos mismos hechos, el primero de 4 de junio de 2020 del  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, que declaró  improcedente la tutela por existir el escenario del proceso ordinario  laboral para ventilar lo acá́ pretendido, no cumpliéndose  con el requisito de la subsidiariedad; decisión que ellas  mismas impugnaron, siendo confirmada en segunda instancia por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito  Judicial el 2 de julio de 2020, con radicado 230001-3105-  002-2020-0009201.  

Finalmente,  deprecaron la protección de sus derechos fundamentales  referidos, violados en las sentencias de tutela cuestionadas, las  cuales deben ser revisadas y variadas, ordenándole al ICBF el  reconocimiento y pago de las cotizaciones a pensiones por ellas desde  el 5 de febrero de 1986 o desde su vinculación, si fue  posterior, y hasta el 12 de febrero de 2014 al sistema de seguridad  social, por el tiempo acreditado como madres comunitarias a efecto de  obtener las pensiones de vejez, citan como precedentes la sentencias  T-130 de 2015, T-639 de 2017 y la C-590 de 2005.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo  al advertir, que por los mismos hechos las actoras interpusieron  previamente, una acción de tutela que fue tramitada por las  accionadas en las cuales no se accedió a sus pretensiones en  virtud del quebranto al principio de subsidiariedad.  

Destacó  que, en esa determinación esta pendiente de ser enviada a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Adujo  que la jurisprudencia ha sido clara en determinar que no es  procedente la tutela en contra de otra de similar naturaleza, como  aquí ocurre.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Rebeca  Guzmán Pérez  solicita  la revocatoria de la decisión de primera instancia, para ello  reitera de forma sucinta los argumentos consignados en el escrito  tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para  proteger los derechos a la seguridad social, a la igualdad, a la  dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo de la parte  interesada, dentro del trámite constitucional n.o  23-001-31-05-002-2020-00092-01, decidido por las accionadas.  

Para  tal efecto, se estudiará los siguientes aspectos: primero,  si el presente amparo es procedente para cuestionar una acción  de similar naturaleza y; segundo,  si la actora incurrió en el ejercicio temerario de la acción.  

2.  Improcedencia del amparo frente a otra de la misma naturaleza  

2.1.  Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la  providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como  es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para  revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los  principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen  intangible.  

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Cuando  la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección  o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea  dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de  revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido),  tal determinación hace tránsito a cosa juzgada  constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre  tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es  entonces jurídicamente imposible promover otra acción  de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos  por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de  competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por  contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.  

En  el mismo sentido, en fallo SU-154/06, reiteró:  

La  Constitución misma previó un proceso especial contra  cualquier falta de protección de los derechos fundamentales:  la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los  jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo  especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el  órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía  de la Constitución.  

2.2.  En este caso, la parte actora controvierte los fallos de primera y  segunda instancia emitidos dentro del radicado  23-001-31-002-2020-00092-01,  emitidos el 4 de junio y 2 de julio de 2020, por el Juzgado 2º  Laboral del Circuito de Montería y la Sala Civil, Familia  Laboral de esa ciudad, respectivamente, a  través del cual negó el amparo al  advertir que no se colmaba el principio de subsidiariedad, pues las  actoras debían ventilar sus pretensiones a través del  proceso ordinario laboral, el cual no había sido impulsado.  

De  acuerdo con lo citado en precedencia, se puede afirmar, en primer  lugar, que la acción resulta improcedente, en virtud de la  abundante jurisprudencia referente a la  inviabilidad de la tutela que se dirige contra otro trámite de  igual naturaleza.  

Ahora  bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando se cumplan los siguientes requisitos:  

[…]  a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe  probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una  situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia  presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No  existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter residual.  

2.3.  Así las cosas, la Sala, para resolver la litis,  procedió a constatar las diligencias surtidas en la acción  de tutela incoada por la accionante, en la que se avizora que no  cumplió con los presupuestos que impone la Corte  Constitucional en la sentencia referenciada,  puesto que aunque en dicho accionamiento se agotaron los medios de  impugnación ante las autoridades accionadas, no es la tutela  el medio adecuado para controvertir las decisiones proferidas en  similar trámite, sino que la parte actora debió acudir  a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e  insistir  en la revisión de aquel asunto  y alegar sobre los fundamentos  tenidos en cuenta al momento de tomar dichas determinaciones. No  obstante, sin justificación alguna, dejó a la suerte  ese mecanismo de defensa, pues en el interregno en desatar la  presente impugnación, la Corte Constitucional no la seleccionó  para revisión el asunto aquí objetado y el 15 de  diciembre de 2020, no la seleccionó para revisión.  

Otro  aspecto, no menos importante, es que para  el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de  tutela contra actuaciones de idéntica esencia es insuficiente  con que  el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital  importancia que no fue satisfecho por la accionante, quien  subyacentemente, siempre dejó ver que su intención era  oponerse a la valoración probatoria y jurídica hecha  por las autoridades accionadas.  

3.  La temeridad  

De  otro lado, el  artículo  38  del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se  rechazarán o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»  [negrilla  fuera de texto].  

La  Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado [CC  T–185–2013] que:  

[…]  la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:  “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)  identidad de pretensiones2”3;  y (iv)  la ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda4,  vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La  Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que  el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto  la existencia o no de la temeridad5.  En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes  reglas jurisprudenciales:  

4.1.1.1.  El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria  siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta  amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada  demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones6;  (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción  del interés individual a toda costa, jugando con la  eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias,  pudiera resultar favorable7;  (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente  y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción8;  o finalmente (iv) se pretenda a través de personas  inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de  justicia”9.  

3.1.  Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan  los presupuestos señalados por  la jurisprudencia constitucional para la declaración de  temeridad.  

En  efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida a cuestionar  solicitar que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar reconozca  los  aportes parafiscales para pensión faltantes al sistema de  seguridad social, por el tiempo acreditado como madre comunitaria con  el objeto de obtener la pensión de vejez.  

3.2.  Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los  hechos expuestos en el fallo de tutela emitido en segunda instancia  el 2 de julio de 2020, por la Sala Civil, Familia, Laboral del  Tribunal Superior de Montería, así:  

[…]  Manifiestan las accionantes que son madres comunitarias del bienestar  familiar, desempeñando labores como cuidar de 13 a 15 niños,  asignados al hogar comunitario, alimentarlos, organizar y realizar  actividades pedagógicas, atender la salud e higiene personal  de cada uno de los menores, entre otras. Recibiendo como  contraprestación la mitad del salario mínimo mensual  vigente desde el 5 de febrero de 1986, fecha en que inició su  vinculación al programa, hasta el 31 de enero de 2014, fecha  en que se comenzó a pagar el salario mínimo mensual.  

Seguidamente,  manifiestan que, desde su vinculación hasta el 12 de febrero  de 2014, el ICBF no cotizó por ninguna suma al sistema de  seguridad social y riesgos profesionales, sin ninguna liquidación  laboral, ni pensional; como consecuencia de ello, no han sido  pensionadas a pesar de cuentan con 77 años de los cuales, hasta  el 12 de febrero de 2014, tenían 28 años de servicio en  los hogares comunitarios.  

Arguyen  que han desempeñado su trabajo de manera personal, permanente  con carácter de subordinación ante el ICBF, puesto que  sus funciones son asignadas y supervisadas por dicha entidad.  

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Alegan  que son madres comunitarias de la tercera edad con edades que oscilan  entre 60 y 77 años, y su única fuente de ingreso es el  pago que reciben por parte del ICBF.  

Finalmente,  indican que son madres comunitarias en situación económica  precaria, por el hecho de devengar un ingreso inferior al salario  mínimo legal mensual vigente y además son madres cabeza  de familia.  

3.3.  Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de los  fallos de tutela dentro de la actuación  constitucional donde  figura la actora como demandante, se advierte que: (i)  existe identidad  de partes,  esto es como accionado el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar;  (ii)  existe identidad  de causa petendi,  porque  están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii)  existe identidad  de objeto,  porque las demandas se promovieron con la finalidad de que el  Instituto en cita reconozca y pague los aportes al sistema de  seguridad social, con el objeto de lograr la pensión de vejez.  

Nótese  que en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o  circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del  juez constitucional, pues si bien la actora ha intentado disgregar el  fundamento y pretensiones de la demanda, lo cierto es que, de la  lectura de las providencias que al respecto se han emitido, se  concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo.  

Por  esta ocasión  no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en  cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”10.  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

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Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El amparo también fue presentado por Lilia          Flórez Urango, Virginia Berona Argumedo, Derys Bedoya Lobo,          Arieth Causil Bedoya y          Mary Fuentes Peña.  

2          Sentencias          T–502 de 2008 M.P.          Rodrigo Escobar Gil,          T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184          de 2005. M.P. Rodrigo          Escobar Gil  

3          Sentencia          T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053          de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se          efectúa un recuento similar son las providencias T–020          de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de          1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003          T–707 de 2003.  

4          Sentencias          T–568          de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de          2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001.  

5          Sentencias          T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053          de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

6          Sentencia          T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz   

7          Sentencia          T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández          Galindo  

8          Sentencia          T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero   

9          Sentencia          T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo  

10          Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.      

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