Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP229-2021
Radicación n.° 112913
(Aprobación Acta No. 001)
Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ORFA NERY MÉNDEZ BOCANEGRA contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira – Valle y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con ocasión a la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal 765206000180200700561 (en adelante proceso penal 2007-00561).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
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Narró que, previamente había sido condenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga dentro del proceso penal 2017-01463, por el delito de infracción a la Ley 30 de 1986.
Agregó que, mediante auto del 2 de julio de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le concedió el subrogado penal de libertad condicional; sin embargo, no ha podido disfrutar del beneficio por haber sido condenada dentro del proceso penal 2007-00561.
Alegó que, nunca supo de la existencia del proceso, y que este, se adelantó en su ausencia puesto que no fue citada a las audiencias. Por lo tanto, advirtió de esta situación a los jueces dentro del proceso penal 2007-00561, sin que a la fecha, haya obtenida respuesta alguna a sus peticiones.
Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas; además, solicita que se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso penal 2007-00561, por indebida notificación.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga remitió a este Despacho, entre otros: (i) la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso penal 2007-00561, (ii) escrito de interposición de recurso extraordinario de casación por parte de la ahora tutelante, (iii) constancias secretariales corriendo términos para interposición de recursos, presentación de la demanda de casación y su vencimiento, (iv) auto del 27 de agosto de 2020 que declara desierto el recurso extraordinario de casación, y (v) constancias de notificaciones varias a la señora ORFA NERY MÉNDEZ BOCANEGRA dentro del proceso penal de referencia.
2. Las demás autoridades demandadas y vinculadas optaron por guardar silencio en el presente tramite tutelar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por ORFA NERY MÉNDEZ BOCANEGRA contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira – Valle y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
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viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si en el marco del proceso penal 2007-00561 existió una indebida notificación y, por ende, se configura una vulneración a los derecho fundamentales al debido proceso, defensa y contracción de ORFA NERY MÉNDEZ BOCANEGRA.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada, debido a que no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados por ORFA NERY MÉNDEZ BOCANEGRA.
De los relatos de la parte actora, no se evidencian las razones por las cuales se presentó la indebida notificación que se alega dentro del proceso penal de referencia, ya que, no existe un sustento mayor o probatorio que soporte los argumentos expuestos por los cuales considera que se presentó una indebida notificación e indebida conformación del contradictorio dentro del proceso penal 2007-00561.
Si bien ORFA NERY MÉNDEZ BOCANEGRA manifestó que dentro del proceso penal de referencia nunca se presentó la debida notificación, lo cierto es que según lo relatado por la actora, mediante defensor de oficio fue interpuesto recurso de apelación en contra de la aludida sentencia; siendo así, en esa instancia se debieron manifestar las objeciones que hoy se elevan vía tutela.
Adicionalmente, se evidencia de las pruebas allegadas al expediente, por parte de la autoridad judicial accionada, que la accionante fue debidamente notificada dentro del proceso penal de referencia, tal como se comprueba, entre otros, en fls. 253, 268, 269 y 281.
Aunado a esto, en fl. 256 se evidencia que la ahora tutelante interpuso recurso extraordinario de casación dentro de los términos legales establecidos; sin embargo, el mismo no fue presentado, por lo que fue declarado desierto el recurso mediante auto del 27 de agosto de 2020.
Igualmente, el 10 de septiembre de 2020, venció el término de tres días hábiles para instaurar el recurso ordinario de reposición contra el mencionado auto, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese pronunciado.
Se reitera que, aunque la parte actora asevera que no tuvo conocimiento del tramite procesal durante el curso de la primera instancia, no aportó ningún elemento probatorio que diera certeza de este hecho, por lo cual, no podría la Sala desvirtuar la presunción de legalidad de la aludida sentencia.
Ahora bien, resulta importante aclararle a la accionante que, al existir una sentencia ejecutoriada en su contra, y si considera que posee elementos materiales probatorios que no existían al momento de surtirse el proceso penal de referencia, los cuales versen sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la acción de revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004.
Por tanto, la actora está en condiciones de adelantar la precitada acción, a través de abogado, y en caso de presentar deficiencia de recursos económicos para contratar uno, puede acudir a la Defensoría del Pueblo para que allí le asignen un profesional del derecho que le asesore y represente con tal propósito.
Por lo anterior, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se comprueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales de la parte actora, producto de las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas en el marco del proceso penal 2007-00561, razón por la cual lo pertinente es negar su solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por ORFA NERY MÉNDEZ BOCANEGRA, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira – Valle y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001