Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP2079-2021
Radicación n.° 112218
(Aprobado Acta n.° 17)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación formulada por Carlos Alberto Rivera López frente a la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual negó la acción de tutela presentada contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la igualdad, a la vida y a la dignidad humana.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, el USPEC, el INPEC y la Cárcel de Villavicencio.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Carlos Alberto Rivera López, a través de apoderado judicial, indicó que el veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a la pena de veintitrés (23) años y nueve (9) meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado.
Señaló que, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la concesión de la libertad condicional, dado que considera cumple los requisitos para ello; empero, tal autoridad judicial negó dicho subrogado penal, sin tener en cuenta el riesgo de contagio de coronavirus (Covid-19), dado el hacinamiento en los centros de reclusión.
Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, vida y dignidad humana y como consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías conceder la libertad condicional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo con fundamento en los siguientes razonamientos:
1. Adujo que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que recibió solicitud de libertad condicional presentada el 11 de junio de 2019 y en auto del 13 de junio siguiente, la negó, en razón a que aquel fue condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado y el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, prohíbe la concesión de subrogados penales cuando se trate de tal conducta, entre otras.
Contra tal proveído el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto por esa célula judicial el 9 de julio del año anterior, y, el segundo, fue resuelto por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien, en proveído del 29 de agosto de 2019, confirmó la negativa.
Destacó que las determinaciones en cita se emitieron con apego a la Ley, además, que el demandante las reprocha sin siquiera realizar cuestionamiento alguno respecto de dichas decisiones.
Advirtió que el actor señaló en la solicitud de amparo que los Juzgados accionados negaron la libertad condicional sin tener en cuenta la emergencia sanitaria generada por el coronavirus (covid-19), situación que por supuesto no fue analizada en las referidas decisiones, pues se emitieron el año anterior y no se evidencia que aquel hubiese presentado algún requerimiento sobre el particular.
2. Afirmó que frente a las nuevas solicitudes de libertad condicional del interesado, que el despacho que vigila su condena en determinaciones del 9 de julio y 5 de diciembre de 2019, dispuso no emitir nuevo pronunciamiento y estar a lo resuelto en proveído del 13 de junio de ese año, al considerar que las peticiones no hacían referencia a nuevos elementos de juicio que permitieran variar la decisión adoptada y que se fundamenta en una prohibición legal.
3. De considerar el actor que está privado de la libertad de forma ilegal o que hay una prolongación ilegal puede acudir a la acción de habeas corpus.
4. El demandante no asumió la carga argumentativa que le era exigible frente al derecho a la igualdad, ni señaló en qué caso específico las autoridades judiciales accionadas obraron en forma diferente, a efecto de realizar el correspondiente test de igualdad. Igual situación ocurre frente los derechos a la vida y a la dignidad humana, pues el actor no especificó en qué consistía dicha vulneración y tampoco, lo demostró.
LA IMPUGNACIÓN
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CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad, a la igualdad, a la vida y a la dignidad humana del interesado con ocasión de la negativa de conceder su libertad condicional y al interior del centro en el cual está recluido.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
2.1. En este caso, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto del 13 de junio de 2019 negó la solicitud de libertad condicional requerida por el actor, en virtud a que fue condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado y el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, prohíbe la concesión de subrogados penales cuando se trate de la mencionada conducta.
Contra esa decisión, el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero fue resuelto el 9 de julio de ese año en el sentido no reponer el auto.
El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 29 de agosto de esa anualidad, la confirmó.
La Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa contra la determinación que le negó la solicitud liberatoria, razón por la cual se verificará si las determinaciones reprochadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.
La Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales les permitieron a las autoridades accionadas negar la libertad pretendida por el actor, en virtud de la prohibición existente en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, según las cual no es dable la concesión de beneficios respecto a las personas condenadas por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso con secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado, como es el caso del demandante.
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Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la determinación adoptada por los accionados.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la decisión contraria a los intereses del demandante.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
2.2. En atención a los nuevos pedimentos liberatorios el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en autos del 9 de julio y 5 de diciembre de 2019, dispuso no emitir nuevo pronunciamiento y estarse a lo resuelto en proveído del 13 de junio de ese año, al estimar que las peticiones no hacían referencia a nuevos elementos de juicio que permitieran variar la decisión adoptada y que se fundamenta en una prohibición legal.
En ese orden, no constituía deber legal del despacho que vigila la condena en contra del actor emitir nuevo pronunciamiento, pues no concurrían novedosos elementos facticos o normativos que hicieran variar la decisión adoptada el 13 de junio de 2019, la cual, estaba debidamente ejecutoriada.
Sobre ese aspecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-267-2017, señaló:
[…] Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia.
[…]
Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso […], sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas.
Por tal razón, frente a las solicitudes posteriores, que con igual propósito y sustento fueron elevadas por el demandante, el juzgado que vigila su condena decidió estarse a lo resuelto, puesto que si bien es cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que se pueda solicitar la libertad condicional, también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas y legales, conforme lo expresa la parte accionada.
Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación al beneficio reclamado, al demandado no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. Se precisa, que en esa ocasión, el interesado tampoco hizo alusión al Covid-19.
3. Sobre los servicios de salud de las personas privadas de la libertad
3.1. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones2, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia3, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia», por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas.
En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011:
[…] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes.
3.2. En el presente asunto, lo primero que resulta necesario resaltar es que desde el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró el virus Covid-19 como emergencia de salud pública de importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó como una pandemia.
El primer caso en contagio en Colombia se confirmó el 6 de marzo del presente año y el 11 de ese mes y año el Instituto Nacional Penitenciario [INPEC] expidió la Directiva n.° 004, a través de la cual socializó el protocolo para prevenir las infecciones al interior de los centros de reclusión: correcto lavado de manos y uso de elementos sanitarios, adecuada manera de estornudar, de sistema de ventilación y la importancia del distanciamiento social. Asimismo, promovió los mecanismos de búsqueda activa de personas con sintomatología respiratoria y la ruta de acción ante posibles casos de Covid-19. Además, suspendió todas las visitas de personal externo, restringió el acceso de personas provenientes de centros transitorios de reclusión, las remisiones a instalaciones judiciales, el traslado de patios, y reforzó el sistema de adecuado manejo de residuos, entre otras medidas.
A través de la Resolución No. 385 del 12 de marzo siguiente el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria y mediante el Decreto 417 del 17 marzo de esta anualidad el Gobierno proclamó el estado de emergencia económica, social y ecológica a nivel nacional.
El INPEC en Resolución n.° 001144 del 22 del mismo mes y año, declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional. En la misma fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió los lineamientos para el control y prevención de casos por Covid-19 en la población privada de la libertad.
Mediante Resolución n.° 1274 del 25 de marzo del presente año, el INPEC declaró la urgencia manifiesta debido a la pandemia, a los amotinamientos presentados, a las graves condiciones sanitarias, de salud, de hacinamiento y de infraestructura, y a la falla en la prestación de servicios esenciales.
Al día siguiente, el INPEC emitió la Circular n.° 009 a través de la cual impartió instrucciones al coordinador del grupo de derechos humanos, a los directores regionales y de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, en el que indicó que los centros de reclusión deben contar en todo momento con un servidor que desempeñe las funciones del cónsul de derechos humanos, quien debe dedicarse de manera exclusiva para ello y tener contacto permanente con la población privada de la libertad. De igual modo, en Circular n.° 010 de la misma calenda, definió los lineamientos sobre alistamiento y medidas de seguridad para el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC.
3.3. En este caso, si bien de forma genérica el actor alude a la crisis carcelaria en virtud del Covid-19, no refirió alguna situación especial que lo catalogue como persona en riesgo por padecer alguna comorbilidad, tampoco expuso que su salud esté afectada o que algún servicio médico le hubiese sido negado o esté pendiente de realizarse. Por el contrario los organismos carcelarios vinculados al trámite expusieron de forma detallada los protocolos que han implementado en la Cárcel de Acacías donde se encuentra el actor.
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Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
3 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.