STP2079-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP2079-2021  

Radicación  n.°  112218  

(Aprobado  Acta n.° 17)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la  impugnación formulada por Carlos  Alberto Rivera López  frente  a  la  sentencia proferida el 16 de octubre de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual negó la  acción de tutela presentada contra el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  a la libertad, a la igualdad, a la vida y a la dignidad humana.  

Al  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías y el 2º Penal del  Circuito Especializado de Bogotá, el Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL, el USPEC, el INPEC y la Cárcel  de Villavicencio.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Carlos Alberto Rivera López, a través de apoderado  judicial, indicó que el veinte (20) de enero de dos mil nueve  (2009), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá  lo condenó a la pena de veintitrés (23) años y  nueve (9) meses de prisión por los delitos de concierto para  delinquir agravado en concurso con secuestro extorsivo agravado y  homicidio agravado.  

Señaló  que, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Acacías la concesión de la  libertad condicional, dado que considera cumple los requisitos para  ello; empero, tal autoridad judicial negó dicho subrogado  penal, sin tener en cuenta el riesgo de contagio de coronavirus  (Covid-19), dado el hacinamiento en los centros de reclusión.  

Por  lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar sus  derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, vida y  dignidad humana y como consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  conceder la libertad condicional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el  amparo con fundamento en los siguientes razonamientos:  

1.  Adujo que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Acacías informó que recibió  solicitud de libertad condicional presentada el 11 de junio de 2019 y  en auto del 13 de junio siguiente, la negó, en razón a  que aquel fue condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado  y el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, prohíbe la  concesión de subrogados penales cuando se trate de tal  conducta, entre otras.  

Contra  tal proveído el accionante interpuso los recursos de  reposición y apelación, el primero resuelto por esa  célula judicial el 9 de julio del año anterior, y, el  segundo, fue resuelto por el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, quien, en proveído del 29 de  agosto de 2019, confirmó la negativa.  

Destacó  que las determinaciones en cita se emitieron con apego a la Ley,  además, que el demandante las reprocha sin siquiera realizar  cuestionamiento alguno respecto de dichas decisiones.  

Advirtió  que el actor señaló en la solicitud de amparo que los  Juzgados accionados negaron la libertad condicional sin tener en  cuenta la emergencia sanitaria generada por el coronavirus  (covid-19), situación que por supuesto no fue analizada en las  referidas decisiones, pues se emitieron el año anterior y no  se evidencia que aquel hubiese presentado algún requerimiento  sobre el particular.  

2.  Afirmó que frente a las nuevas solicitudes de libertad  condicional del interesado, que el despacho que vigila su condena en  determinaciones del 9 de julio y 5 de diciembre de 2019, dispuso no  emitir nuevo pronunciamiento y estar a lo resuelto en proveído  del 13 de junio de ese año, al considerar que las peticiones  no hacían referencia a nuevos elementos de juicio que  permitieran variar la decisión adoptada y que se fundamenta en  una prohibición legal.  

3.  De considerar el actor que está privado de la libertad de  forma ilegal o que hay una prolongación ilegal puede acudir a  la acción de habeas corpus.  

4.  El demandante no asumió la carga argumentativa que le era  exigible frente al derecho a la igualdad, ni señaló en  qué caso específico las autoridades judiciales  accionadas obraron en forma diferente, a efecto de realizar el  correspondiente test de igualdad. Igual situación ocurre  frente los derechos a la vida y a la dignidad humana, pues el actor  no especificó en qué consistía dicha vulneración  y tampoco, lo demostró.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso las accionadas vulneraron los derechos al debido  proceso, a la libertad, a la igualdad, a la vida y a la dignidad  humana del interesado con ocasión de la negativa de conceder  su libertad condicional y al interior del centro en el cual está  recluido.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Lo anterior para no afectar la seguridad jurídica y como  amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la  Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia       CC T –  780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que  ello  tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

2.1.  En  este caso, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Acacías en auto del 13 de junio de 2019 negó  la solicitud de libertad condicional requerida por el actor, en  virtud a que fue condenado por el delito de secuestro extorsivo  agravado y el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, prohíbe  la concesión de subrogados penales cuando se trate de la  mencionada conducta.  

Contra  esa decisión, el accionante interpuso los recursos de  reposición y apelación, el primero fue resuelto el 9 de  julio de ese año en el sentido no reponer el auto.  

El  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá el  29 de agosto de esa anualidad, la confirmó.  

La  Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de  defensa contra la determinación que le negó la  solicitud liberatoria, razón por la cual se verificará  si las determinaciones  reprochadas  son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de  procedibilidad.  

La  Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y  ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad que regulan el tema, los cuales les permitieron a las  autoridades accionadas negar la libertad pretendida por el actor, en  virtud de la prohibición existente en el artículo 26 de  la Ley 1121 de 2006, según las cual no es dable la concesión  de beneficios respecto a las personas condenadas por el delito de  concierto para delinquir agravado en concurso con secuestro extorsivo  agravado y homicidio agravado, como es el caso del demandante.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  penal y, con ello, protestar por el sentido de la determinación  adoptada por los accionados.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  decisión  contraria a los intereses del demandante.  

Argumentos  como los presentados por el  peticionario son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un  instrumento más de la justicia ordinaria.  

2.2.  En atención a los nuevos pedimentos liberatorios el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías en autos del 9 de julio y 5 de diciembre de 2019,  dispuso no emitir nuevo pronunciamiento y estarse a lo resuelto en  proveído del 13 de junio de ese año, al estimar que las  peticiones no hacían referencia a nuevos elementos de juicio  que permitieran variar la decisión adoptada y que se fundamenta  en una prohibición legal.  

En  ese orden, no constituía deber legal del despacho que vigila  la condena en contra del actor emitir nuevo pronunciamiento, pues no  concurrían novedosos elementos facticos o normativos que  hicieran variar la decisión adoptada el 13 de junio de 2019,  la cual, estaba debidamente ejecutoriada.  

Sobre  ese aspecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-267-2017,  señaló:  

[…]  Respecto  al derecho al acceso a la administración de justicia es de  recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual  se define como la  posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades  judiciales para buscar la preservación del orden jurídico  y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin  embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las  autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los  cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede  remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió  lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de  justicia.  

[…]  

Esto  lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al  derecho al debido proceso […], sino que tampoco se violó  el derecho al acceso a la administración de justicia ya que  las  autoridades judiciales accionadas no están en la obligación  de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la  solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una  petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas  ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por  parte de las autoridades demandadas.  

Por  tal  razón,  frente a las solicitudes posteriores, que con igual propósito  y sustento fueron elevadas por el demandante, el juzgado que vigila  su condena decidió estarse a lo resuelto, puesto que si bien  es cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en  las que se pueda solicitar la libertad condicional, también lo  es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o  desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas  circunstancias fácticas y legales, conforme lo expresa la  parte accionada.  

Entonces,  ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos  que introdujeran variación a la situación del  sentenciado con relación al beneficio reclamado, al demandado  no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar  nuevamente la temática planteada, en aplicación de los  principios de economía procesal y eficiencia. Se precisa, que  en esa ocasión, el interesado tampoco hizo alusión al  Covid-19.  

3.  Sobre los servicios de salud de las personas privadas de la libertad  

3.1.  La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones2,  ha señalado la exigencia superior de  otorgar un trato digno a la población carcelaria  pues el  Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos  internacionales, aprobados por Colombia3,  imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de  la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto  del sistema de derechos y garantías consagrados en la  Constitución, «tiene  un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna  circunstancia»,  por lo que su garantía se impone aún en circunstancias  donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas.  

En  ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos  intocables, de acuerdo con la clasificación que de los  derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte  Constitucional en sentencia CC T-213-2011:  

[…]  Esta  Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de  los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:   (i)  los derechos intocables,  aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden  suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre  recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la  dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad  religiosa, debido proceso y petición, (ii) los  derechos suspendidos,  son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales  como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros,  (iii) los  derechos restringidos,  son el resultado de la relación de sujeción del interno  para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos  al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y  familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo  de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la  relación de especial sujeción que existe entre las  personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es  otra cosa que “una relación jurídica donde el  predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de  derechos y deberes para ambas partes.  

3.2.  En el presente asunto, lo primero que resulta necesario resaltar es  que desde el 7  de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró  el virus Covid-19 como emergencia de salud pública de  importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó  como una pandemia.  

El  primer caso en contagio en Colombia se confirmó el 6 de marzo  del presente año y el 11 de ese mes y año el Instituto  Nacional Penitenciario [INPEC] expidió la Directiva n.°  004, a través de la cual socializó el protocolo para  prevenir las infecciones al interior de los centros de reclusión:  correcto lavado de manos y uso de elementos sanitarios, adecuada  manera de estornudar, de sistema de ventilación y la  importancia del distanciamiento social. Asimismo, promovió los  mecanismos de búsqueda activa de personas con sintomatología  respiratoria y la ruta de acción ante posibles casos de  Covid-19. Además, suspendió todas las visitas de  personal externo, restringió el acceso de personas  provenientes de centros transitorios de reclusión, las  remisiones a instalaciones judiciales, el traslado de patios, y  reforzó el sistema de adecuado manejo de residuos, entre otras  medidas.  

A  través de la Resolución No. 385 del 12 de marzo  siguiente el Ministerio de Salud y Protección Social declaró  el estado de emergencia sanitaria y mediante el Decreto 417 del 17  marzo de esta anualidad el Gobierno proclamó el estado de  emergencia económica, social y ecológica a nivel  nacional.  

El  INPEC en Resolución n.° 001144 del 22 del mismo mes y año,  declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en  los establecimientos de reclusión del orden nacional. En la  misma fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social  expidió los lineamientos para el control y prevención  de casos por Covid-19 en la población privada de la libertad.  

Mediante  Resolución n.° 1274 del 25 de marzo del presente año,  el INPEC declaró la urgencia manifiesta debido a la pandemia,  a los amotinamientos presentados, a las graves condiciones  sanitarias, de salud, de hacinamiento y de infraestructura, y a la  falla en la prestación de servicios esenciales.  

Al  día siguiente, el INPEC emitió la Circular n.° 009  a través de la cual impartió instrucciones al  coordinador del grupo de derechos humanos, a los directores  regionales y de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, en  el que indicó que los centros de reclusión deben contar  en todo momento con un servidor que desempeñe las funciones  del cónsul de derechos humanos, quien debe dedicarse de manera  exclusiva para ello y tener contacto permanente con la población  privada de la libertad. De igual modo, en Circular n.° 010 de la  misma calenda, definió los lineamientos sobre alistamiento y  medidas de seguridad para el personal del cuerpo de custodia y  vigilancia del INPEC.  

3.3.  En este caso, si bien de forma genérica el actor alude a la  crisis carcelaria en virtud del Covid-19, no refirió alguna  situación especial que lo catalogue como persona en riesgo por  padecer alguna comorbilidad, tampoco expuso que su salud esté  afectada o que algún servicio médico le hubiese sido  negado o esté pendiente de realizarse. Por el contrario los  organismos carcelarios vinculados al trámite expusieron de  forma detallada los protocolos que han implementado en la Cárcel  de Acacías  donde se encuentra el actor.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Por  las razones anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          T-424          de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P.          Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José          Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro          Naranjo Mesa.  

3          Artículo          10 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo          5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas          para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la          aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955,          1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988           Asamblea General de Naciones Unidas.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *