Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Radicación n.° 113981
Acta n.° 10
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Irene Rodríguez Noguera, frente a la sentencia proferida el 21 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó por hecho superado la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soledad, por la presunta vulneración de sus derechos de petición y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Relató la parte activa, en el escrito de acción de tutela que: (i) el 03 de marzo de 2020, en su calidad de viuda de Luis Antonio Sáenz Tamayo, hizo una petición al Juez Primero Penal Del Circuito De Soledad- Atlántico, en la que solicitó la certificación en la que consta la ubicación del expediente contentivo del proceso penal que se adelantó en contra del señor Javier Hernández Buitrago, como presunto responsable del delito de homicidio culposo, y en donde obra como víctima Luis Antonio Sáenz Tamayo, radicado con No. 08758310400-2012-00087-00, el cual fue redistribuido a ese Juzgado en virtud del Acuerdo No.000028 del 12 de febrero de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Atlántico; (ii) igualmente, solicitó la certificación en la que conste, si es del caso, la ejecutoria de la sentencia condenatoria del 25 de julio del 2014 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad – Atlántico, y el estado actual del referido proceso; (iii) ahora bien, mediante acuerdo No. PSAA14-102777 del 19 de diciembre de 2014 suprimió́ el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad y, mediante acuerdo No. 000028 del 12 de febrero de 2015, emanado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el proceso que tramitaba el extinto Juzgado de Descongestión fue redistribuido junto con otros procesos al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, quien que en adelante tendría la función de continuar con el trámite pertinente; (iv) Manifiesta que desde entonces ha venido solicitando información del proceso, la cual le ha sido negada con la excusa que debe esperar que el Juzgado se pronuncie, a raíz de las dificultades encontradas para el acceso al expediente, en respuestas dilatorias y evasivas que generan dudas respecto de la ubicación del mismo, el día 03 de marzo de 2020 envió a través de la empresa de correo 4-72 la petición objeto de amparo constitucional, No. de guía RB761683165CO; (v) posteriormente, transcurrido más de un mes de haber radicado la petición, incluido el tiempo de suspensión de términos judiciales decretados por la pandemia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad no le ha dado respuesta en ningún sentido, en razón de lo anterior, con su conducta omisiva el Juez accionado vulnera sus derechos fundamentales invocados.
Conforme a lo anterior, la ciudadana Irene Rodríguez Noguera, solicitó como pretensión tutelar que este Tribunal le ampare los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia se ordene al Juez Primero Penal del Circuito de Soledad que en el término improrrogable de 48 horas expida la certificación en la que conste la ubicación del expediente contentivo del proceso penal que se adelantó en contra del señor Javier Hernández Buitrago como presunto responsable del delito de homicidio culposo, y en donde obra como víctima Luis Antonio Sáez Tamayo, radicado No.08758310400-2012-00087-00, el cual fue redistribuido a ese despacho en virtud del Acuerdo No. 000028 del 12 de febrero de 2015, del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Atlántico.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó por hecho superado el amparo incoado por la actora.
Precisó que la actora acudió al trámite constitucional, al aducir que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soledad, no ha dado respuesta al derecho de petición que presentó el 3 de marzo de 2020, donde requería información respecto de la ubicación del proceso penal radicado con No. 08758310400-2012- 00087-00, al tiempo que pidió la certificación en la que conste la ejecutoria de la sentencia en caso de haberse proferido.
Frente a estos hechos, el titular del Juzgado, manifestó que efectivamente existía una petición, por parte de la accionante, sin embargo, expuso que no ha sido posible la ubicación del mismo, dadas las condiciones de salubridad por las cuales atraviesa el país en razón a la pandemia por Covid-19.
Por lo anterior, expuso que si bien, inicialmente, existió una vulneración del derecho fundamental de petición, aquello se superó en el tramite del amparo, dado que el demandado emitió respuesta a la parte interesada, en el sentido de explicarle las actuaciones que ha adelantado para resolver de fondo su pedimento sin obtener resultado favorable, las cuales se ofrecen lógicas y aceptables, la cual fue puesta en conocimiento de la actora.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante refirió que después de un largo proceso judicial en el que se condenó a Javier Hernández Buitrago como autor de la conducta punible de homicidio culposo de su compañero permanente Luis Antonio Sáez Tamayo, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad, entre otros, dispuso el pago de perjuicios morales por la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales, la cual debía cancelarse en un término de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia a favor de aquella y sus tres hijos.
Expuso que su derecho a la administración de justicia y otros, se ha visto quebrantado aun pues desconoce el paradero del expediente y no cuenta con la constancia de ejecutoria para proceder a reclamar el pago de los perjuicios morales, por tanto, no es dable afirmar que existe hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si la accionada vulneró los derechos de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la actora con ocasión en la mora en obtener respuesta de fondo al requerimiento efectuado el 5 de marzo de 2020.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
2.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así:
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
2.2. En el presente asunto, de las pruebas allegadas se conoce que el 5 de marzo de 2020, la actora presentó derecho de petición ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soledad, donde requería información respecto de la ubicación del proceso penal radicado con No. 08758310400-2012- 00087-00, así como certificación de la constancia de ejecutoria de la sentencia.
Antes de la emisión del fallo de primera instancia proferido el 21 de agosto de 2020, el Juzgado accionado adjuntó copia de la respuesta proporcionada a la actora de fecha 5 de ese mes y año, en la cual consignó lo siguiente:
Dando alcance a la petición elevada por usted el pasado 12 de marzo de 2020 a través de la empresa de mensajería 4-72 nos permitimos de ante manos presentar excusas en la demora a la emisión de la respuesta y de igual manera, ampliar la contestación dirigida a usted a través de su correo electrónico en el día de hoy en muy tempranas horas, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
Primero. Su solicitud fue radicada el día jueves, 12 de marzo de 2020, por parte de la Secretaría del Juzgado. No obstante, hemos de indicarle que para esa época en el Despacho Judicial se estaban realizando labores de mantenimiento y acondicionamiento físico a las instalaciones por motivos de insalubridad (…).
Segundo. En razón de lo anterior, los empleados del Juzgado debieron trasladarse a la sala de audiencias, sin contar con los equipos de cómputo adecuados para laborar debidamente y, aun así, se debió dar prioridad a las acciones constitucionales, al desarrollo de las audiencias públicas, reparto de escrito de acusación y múltiples requerimientos de los usuarios que con anterioridad a su petición nos habían formulado.
De otra parte, ese mismo día se nos notificó del Acuerdo PCSJA20-11516 de fecha 12 de marzo de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se declaraba la urgencia manifiesta para el control y contención del contagio del virus COVID 19 (Coronavirus) en la Rama Judicial, lo cual nos obligaba a tomar medidas preventivas ante dicho tema.
Tercero. El archivo interno del juzgado colapsó por el cúmulo de expedientes existentes en el mismo, lo que impedía el ingreso de los empleados para una óptima ubicación de expedientes (…).
Cuarto. El proceso referido usted data del año 2012 y con sentencia del 25 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad para la época, información que se obtuvo a raíz de los requerimientos que el suscrito hiciera a los empleados responsables de responder su solicitud, como quiera que solo con la notificación del auto admisorio de la acción de tutela interpuesta por usted es que tuve conocimiento de la existencia de su solicitud.
Así, una vez verificada la información en el libro radicador de ese Despacho se pudo constatar que el titular del juzgado de descongestión procedió con el archivo de aquellos procesos resueltos de fondo, dejándolos en el archivo central de los despachos judiciales del circuito de Soledad y para el caso en particular, ha sido imposible la ubicación física del expediente por las razones anotadas anteriormente.
En suma, debe tenerse en cuenta que la emergencia sanitaria con ocasión a la enfermedad Coronavirus / Covid-19 presentada en el país ha hecho más forzosa la búsqueda y, ante lo cual el Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, adoptó las medidas transitorias y preventivas para garantizar la seguridad y salud de los servidores judiciales hasta de los mismos usuarios, acordando la labor desde casa y contemplando algunas excepciones para el ingreso a las sedes judiciales (…).
Quinto. Este Juzgado en aras de resolver su petición, a partir del momento en que se le informó al titular sobre la existencia de la misma, ha estado gestionando la ubicación del expediente por parte del empleado que cumple esa función, Señor Edgardo Estarita Rodgers en coordinación con el Secretario Pedro Acosta Salcedo, quienes han estado desplazándose en días y horarios específicos por mes, pero no ha sido fácil esta labor, por el poco tiempo con el que cuentan y asimismo, advertidas las condiciones de falta de organización que existe en el archivo central.
Ahora bien, lamentablemente de acuerdo a la Circular CSJATC20-98 de 2020 soportada con la Circular DEAJ20-35 del 05 de mayo de 2020, el día 08 de julio del presente año se nos dio a conocer vía correo electrónico por la Coordinadora de Bienestar Social y Seguridad del Trabajo de la Seccional Atlántico de la Rama Judicial que, el empleado Edgardo Estarita Rodgers se encuentra incluido en el listado de personas del Juzgado 01 Penal de Circuito de Soledad que tienen prohibido el ingreso a sedes judiciales por presentar comorbilidades, por ser sujeto de alto riesgo (en caso de contraer covid-19). No obstante, el día de ayer 04 de agosto de 2020, el empleado Edgardo Estarita Rodgers se dirigió a la sede judicial para dar pronta solución a su solicitud, pues es quien conoce a fondo el tema de los expedientes del juzgado que se encuentran en el archivo central y es quien, según el manual de funciones tiene a su cargo el manejo de los archivos del despacho, pero le fue negada la autorización por lo ya expuesto.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Sexto. Ante este hecho, el suscrito desde la distancia, ha estado presto a buscar alternativas óptimas para dar una respuesta oportuna a su petición, procediendo, en primer lugar, a gestionar la asignación a otro empleado del despacho, que proceda a ubicar el expediente en físico, lo cual no es una tarea sencilla, pues pocos carecen de comorbilidades en el juzgado. Sin embargo, se ha destacado para la labor al secretario del juzgado, doctor Pedro Acosta.
En segundo lugar, este despacho elevó solicitud a la dirección de administración judicial a efectos de requerir las adecuación del archivo central con condiciones mínimas de bioseguridad, ello con el propósito de evitar el riesgo de contagio que representa el ingreso a un espacio cerrado sin ventilación y al cual todos los despachos judiciales de Soledad tienen acceso, razón por la cual se está a la espera de las gestiones que en ese sentido adelante la Dirección de Administración a efectos de poder proceder a reanudar la búsqueda del expediente requerido por usted.
Así las cosas, queremos aclararle a la solicitante que nuestra tardanza en suministrar copias de la sentencia pretendida no es caprichosa, evasiva y menos aún negligente, más bien han existido varios acontecimientos y sucesos imprevistos que coincidieron con la fecha de presentación de la solicitud y término para dar respuesta (…).
Por lo anterior, le explicamos a la Señora IRENE RODRIGUEZ NOGUERA que estos motivos han sido los que han impedido resolver exactamente dentro del término de 20 días hábiles su petición, en consideración a la ampliación de términos para atender las peticiones dispuesto en el Artículo 5 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 (…).
Así entonces, en fundamento del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 nos hemos visto en la necesidad de extender el plazo para atender su petición en debida forma y como quiera que lo que se busca es garantizar su derecho fundamental de petición pero a la par procurar la tutela del derecho a la salud y vida del personal del juzgado, se ha designado a otro empleado del Juzgado para lograr ubicar el expediente, pues se insiste nos encontramos trabajando en ello, pero se advierte en estos momentos dependeríamos de la autorización que de manera especial nos otorgue la Dirección de Administración Judicial y las gestiones que esta entidad realice para garantizar la salud y vida de los empleados del despacho, que permita la permanencia del empleado en la sede judicial por un tiempo adicional al estipulado (3 horas) que permitan hallar el expediente y suministrarle dentro del menor tiempo posible las copias de la sentencia de fecha 25 de julio de 2014.
La anterior contestación fue comunicada al correo personal de la demandante.
Dado el tiempo trascurrido desde la emisión del fallo de primera instancia -21 de agosto de 2020-, hasta la fecha en que llegó el expediente a la Sala para desatar la impugnación -diciembre de 2020-, se ofició en varias oportunidades al Juzgado accionado con el objeto que informe el estado de la petición impetrada por la parte interesada, sin obtener algún tipo de respuesta.
Ante este panorama, se advierte que hasta la fecha no hay prueba que acredite que la autoridad accionada ha resuelto de fondo la petición presentada por la actora el 5 de marzo de 2020.
No se puede pasar por alto que en la actualidad y desde el año pasado, el país se encuentra afrontando una pandemia, lo cual ha ocasionado en varias oportunidades, el cierre de las instalaciones de los despachos judiciales, imposibilitado el desempeño corriente de la función judicial y la adopción de unos protocolos de bioseguridad. Además, si bien los funcionarios y empleados de la Rama Judicial están trabajando desde sus lugares de residencia, lo cierto es que los trámites en algunos casos han presentado demoras por la falta de acceso a las oficinas y mientras se optimizan las nuevas dinámicas laborales.
Pese a lo expuesto, las solicitudes y peticiones de los usuarios del servicio de la administración de justicia no pueden quedarse en el limbo o sin definición, como aquí ocurre, pues desde el 5 de marzo de 2020, momento en que la demandante presentó el requerimiento ante el despacho accionado, hasta la fecha, han trascurrido casi 10 meses, sin que aquella obtenga la certificación requerida y que necesita para promover el proceso respectivo con miras a obtener el pago de los perjuicios ordenados dentro del proceso n.o 08758310400-2012-00087-00.
En ese orden, contrario a lo sostenido por el A quo, en este caso se evidencia el quebranto a los derechos de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por Irene Rodríguez Noguera. Se itera, no se desconocen los inconvenientes que afronta el país a raíz de la pandemia, menos que el juzgado accionado informó a la interesada de las diligencias efectuadas de cara a resolver su requerimiento. No obstante, hasta la fecha la solicitud no ha sido resuelta.
En suma, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá la protección a las garantías en cita, en consecuencia, se ordenará al Juzgado 1º Penal del Circuito de Soledad que, si aun no lo ha hecho, dentro de un término de un (01) mes, contados a partir de la notificación de esta decisión, adelante las gestiones necesarias y emita respuesta de fondo a la solicitud presentada por la demandante el 5 de marzo de 2020.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder la protección a los derechos de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por Irene Rodríguez Noguera.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado 1º Penal del Circuito de Soledad que, si aun no lo ha hecho, dentro de un término de un (01) mes, contados a partir de la notificación de esta decisión, adelante las gestiones necesarias y emita respuesta de fondo a la solicitud presentada por la demandante el 5 de marzo de 2020.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Acuerdos PCSJA20-11517 del 15/03/2020, PCSJA20-11518 del 16/03/2020, PCSJA20-11519 del 16/03/2020, PCSJA20-11521 del 19/03/2020, PCSJA20-11526 del 22/03/2020, PCSJA20-11532 del 11/04/2020, PCSJA20-11546 del 25/04/2020, PCSJA20-11556 del 22/05/2020, PCSJA20-11567 del 05/06/2020 y PCSJA20-11581 del 27/06/2020 del Consejo Superior de la Judicatura.