STP2077-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Radicación  n.°  113981  

Acta  n.° 10  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Irene  Rodríguez Noguera,  frente  a la sentencia proferida el 21 de agosto de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó  por hecho superado la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Soledad, por la presunta vulneración de  sus derechos de petición y al acceso a la administración  de justicia.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  Relató  la parte activa, en el escrito de acción de tutela que: (i) el  03 de marzo de 2020, en su calidad de viuda de Luis Antonio Sáenz  Tamayo, hizo una petición al Juez Primero Penal Del Circuito De  Soledad- Atlántico, en la que solicitó la certificación  en la que consta la ubicación del expediente contentivo del  proceso penal que se adelantó en contra del señor Javier  Hernández Buitrago, como presunto responsable del delito de  homicidio culposo, y en donde obra como víctima Luis Antonio  Sáenz Tamayo, radicado con No. 08758310400-2012-00087-00, el  cual fue redistribuido a ese Juzgado en virtud del Acuerdo No.000028  del 12 de febrero de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura,  Seccional Atlántico; (ii) igualmente, solicitó la  certificación en la que conste, si es del caso, la ejecutoria  de la sentencia condenatoria del 25 de julio del 2014 proferida por  el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad –  Atlántico, y el estado actual del referido proceso; (iii)  ahora bien, mediante acuerdo No. PSAA14-102777 del 19 de diciembre de  2014 suprimió́ el Juzgado Penal del Circuito de  Descongestión de Soledad y, mediante acuerdo No. 000028 del 12  de febrero de 2015, emanado por la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura del Atlántico, el proceso que  tramitaba el extinto Juzgado de Descongestión fue  redistribuido junto con otros procesos al Juzgado Primero Penal del  Circuito de Soledad, quien que en adelante tendría la función  de continuar con el trámite pertinente; (iv) Manifiesta que  desde entonces ha venido solicitando información del proceso,  la cual le ha sido negada con la excusa que debe esperar que el  Juzgado se pronuncie, a raíz de las dificultades encontradas  para el acceso al expediente, en respuestas dilatorias y evasivas que  generan dudas respecto de la ubicación del mismo, el día  03 de marzo de 2020 envió a través de la empresa de  correo 4-72 la petición objeto de amparo constitucional, No. de  guía RB761683165CO; (v) posteriormente, transcurrido más  de un mes de haber radicado la petición, incluido el tiempo de  suspensión de términos judiciales decretados por la  pandemia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad no le ha  dado respuesta en ningún sentido, en razón de lo  anterior, con su conducta omisiva el Juez accionado vulnera sus  derechos fundamentales invocados.  

Conforme  a lo anterior, la ciudadana Irene Rodríguez Noguera, solicitó  como pretensión tutelar que este Tribunal le ampare los  derechos fundamentales invocados y, en consecuencia se ordene al Juez  Primero Penal del Circuito de Soledad que en el término  improrrogable de 48 horas expida la certificación en la que  conste la ubicación del expediente contentivo del proceso  penal que se adelantó en contra del señor Javier  Hernández Buitrago como presunto responsable del delito de  homicidio culposo, y en donde obra como víctima Luis Antonio  Sáez Tamayo, radicado No.08758310400-2012-00087-00, el cual  fue redistribuido a ese despacho en virtud del Acuerdo No. 000028 del  12 de febrero de 2015, del Consejo Superior de la Judicatura,  Seccional Atlántico.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó por  hecho superado el amparo incoado por la actora.  

Precisó  que la actora acudió al trámite constitucional, al  aducir que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soledad, no ha  dado respuesta al derecho de petición que presentó el 3  de marzo de 2020, donde requería información respecto de  la ubicación del proceso penal radicado con No.  08758310400-2012- 00087-00, al tiempo que pidió la  certificación en la que conste la ejecutoria de la sentencia  en caso de haberse proferido.  

Frente  a estos hechos, el titular del Juzgado, manifestó que  efectivamente existía una petición, por parte de la  accionante, sin embargo, expuso que no ha sido posible la ubicación  del mismo, dadas las condiciones de salubridad por las cuales  atraviesa el país en razón a la pandemia por Covid-19.  

Por  lo anterior, expuso que si bien, inicialmente, existió una  vulneración del derecho fundamental de petición, aquello  se superó en el tramite del amparo, dado que el demandado  emitió respuesta a la parte interesada, en el sentido de  explicarle las actuaciones que ha adelantado para resolver de fondo  su pedimento sin obtener resultado favorable, las cuales se ofrecen  lógicas y aceptables, la cual fue puesta en conocimiento de la  actora.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante refirió que después de un largo proceso  judicial en el que se condenó a Javier  Hernández Buitrago  como autor de la conducta punible de homicidio culposo de su  compañero permanente Luis  Antonio Sáez Tamayo,  el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad,  entre otros, dispuso el pago de perjuicios morales por la suma de 50  salarios mínimos legales mensuales, la cual debía  cancelarse en un término de 6 meses contados a partir de la  ejecutoria de la sentencia a favor de aquella y sus tres hijos.  

Expuso  que su derecho a la administración de justicia y otros, se ha  visto quebrantado aun pues desconoce el paradero del expediente y no  cuenta con la constancia de ejecutoria para proceder a reclamar el  pago de los perjuicios morales, por tanto, no es dable afirmar que  existe hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si la accionada vulneró los  derechos de petición, al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia de la actora con ocasión en  la mora en obtener respuesta de fondo al requerimiento efectuado el 5  de marzo de 2020.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política establece  que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera  efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten  vulnerados o amenazados por acción u omisión de las  autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en  los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de  otros medios de defensa judicial.   

   

Conforme  al canon 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.   

   

2.1. Ahora  bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos  situaciones así:    

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

[…]  Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por  tanto, cual sería el derecho esencial afectado con  su desatención, es necesario establecer la esencia de la  petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta;  donde se debe identificar si ésta implica decisión  judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el  procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría  a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto,  está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación  y así, el juez, por más que lo invoque el petente,  no está obligado a responder bajo las previsiones normativas  del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido  proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del  juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido  de las actuaciones que correspondan a la situación, a las  cuales deben sujetarse tanto él como las partes.    

   

Así  las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige  la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta  implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional,  o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los  lineamientos y términos propios del derecho de petición.   

   

2.2. En  el presente asunto, de las pruebas allegadas se conoce que  el 5 de marzo de 2020, la actora presentó derecho de petición  ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soledad, donde requería  información respecto de la ubicación del proceso penal  radicado con No. 08758310400-2012- 00087-00, así  como  certificación de la constancia de ejecutoria de la sentencia.  

Antes  de la emisión del fallo de primera instancia proferido el 21  de agosto de 2020, el Juzgado accionado adjuntó copia de la  respuesta proporcionada a la actora de fecha 5 de ese mes y año,  en la cual consignó lo siguiente:  

Dando  alcance a la petición elevada por usted el pasado 12 de marzo  de 2020 a través de la empresa de mensajería 4-72 nos  permitimos de ante manos presentar excusas en la demora a la emisión  de la respuesta y de igual manera, ampliar la contestación  dirigida a usted a través de su correo electrónico en  el día de hoy en muy tempranas horas, teniendo en cuenta las  siguientes consideraciones:  

Primero.  Su solicitud fue radicada el día jueves, 12 de marzo de 2020,  por parte de la Secretaría del Juzgado. No obstante, hemos de  indicarle que para esa época en el Despacho Judicial se  estaban realizando labores de mantenimiento y acondicionamiento  físico a las instalaciones por motivos de insalubridad (…).  

Segundo.  En razón de lo anterior, los empleados del Juzgado debieron  trasladarse a la sala de audiencias, sin contar con los equipos de  cómputo adecuados para laborar debidamente y, aun así,  se debió dar prioridad a las acciones constitucionales, al  desarrollo de las audiencias públicas, reparto de escrito de  acusación y múltiples requerimientos de los usuarios  que con anterioridad a su petición nos habían  formulado.  

De  otra parte, ese mismo día se nos notificó del Acuerdo  PCSJA20-11516 de fecha 12 de marzo de 2020 expedido por el Consejo  Superior de la Judicatura, mediante el cual se declaraba la urgencia  manifiesta para el control y contención del contagio del virus  COVID 19 (Coronavirus) en la Rama Judicial, lo cual nos obligaba a  tomar medidas preventivas ante dicho tema.  

Tercero.  El archivo interno del juzgado colapsó por el cúmulo de  expedientes existentes en el mismo, lo que impedía el ingreso  de los empleados para una óptima ubicación de  expedientes (…).  

Cuarto.  El proceso referido usted data del año 2012 y con sentencia  del 25 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Penal del Circuito  de Descongestión de Soledad para la época, información  que se obtuvo a raíz de los requerimientos que el suscrito  hiciera a los empleados responsables de responder su solicitud, como  quiera que solo con la notificación del auto admisorio de la  acción de tutela interpuesta por usted es que tuve  conocimiento de la existencia de su solicitud.  

Así,  una vez verificada la información en el libro radicador de ese  Despacho se pudo constatar que el titular del juzgado de  descongestión procedió con el archivo de aquellos  procesos resueltos de fondo, dejándolos en el archivo central  de los despachos judiciales del circuito de Soledad y para el caso en  particular, ha sido imposible la ubicación física del  expediente por las razones anotadas anteriormente.  

En  suma, debe tenerse en  cuenta que la emergencia sanitaria con ocasión  a la enfermedad Coronavirus / Covid-19 presentada en el país  ha hecho más forzosa la búsqueda y, ante lo cual el  Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la  Judicatura del Atlántico1,  adoptó las medidas transitorias y preventivas para garantizar  la seguridad y salud de los servidores judiciales hasta de los mismos  usuarios, acordando la labor desde casa y contemplando algunas  excepciones para el ingreso a las sedes judiciales (…).  

Quinto.  Este Juzgado en aras de resolver su petición, a partir del  momento en que se le informó al titular sobre la existencia de  la misma, ha estado gestionando la ubicación del expediente  por parte del empleado que cumple esa función, Señor  Edgardo Estarita Rodgers en coordinación con el Secretario  Pedro Acosta Salcedo, quienes han estado desplazándose en días  y horarios específicos por mes, pero no ha sido fácil  esta labor, por el poco tiempo con el que cuentan y asimismo,  advertidas las condiciones de falta de organización que existe  en el archivo central.  

Ahora  bien, lamentablemente de acuerdo a la Circular CSJATC20-98 de 2020  soportada con la Circular DEAJ20-35 del 05 de mayo de 2020, el día  08 de julio del presente año se nos dio a conocer vía  correo electrónico por la Coordinadora de Bienestar Social y  Seguridad del Trabajo de la Seccional Atlántico de la Rama  Judicial que, el empleado Edgardo Estarita Rodgers se encuentra  incluido en el listado de personas del Juzgado 01 Penal de Circuito  de Soledad que tienen prohibido el ingreso a sedes judiciales por  presentar comorbilidades, por ser sujeto de alto riesgo (en caso de  contraer covid-19). No obstante, el día de ayer 04 de agosto  de 2020, el empleado Edgardo Estarita Rodgers se dirigió a la  sede judicial para dar pronta solución a su solicitud, pues es  quien conoce a fondo el tema de los expedientes del juzgado que se  encuentran en el archivo central y es quien, según el manual  de funciones tiene a su cargo el manejo de los archivos del despacho,  pero le fue negada la autorización por lo ya expuesto.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Sexto.  Ante este hecho, el suscrito desde la distancia, ha estado presto a  buscar alternativas óptimas para dar una respuesta oportuna a  su petición, procediendo, en primer lugar, a gestionar la  asignación a otro empleado del despacho, que proceda a ubicar  el expediente en físico, lo cual no es una tarea sencilla,  pues pocos carecen de comorbilidades en el juzgado. Sin embargo, se  ha destacado para la labor al secretario del juzgado, doctor Pedro  Acosta.  

En  segundo lugar, este despacho elevó solicitud a la dirección  de administración judicial a efectos de requerir las  adecuación del archivo central con condiciones mínimas  de bioseguridad, ello con el propósito de evitar el riesgo de  contagio que representa el ingreso a un espacio cerrado sin  ventilación y al cual todos los despachos judiciales de  Soledad tienen acceso, razón por la cual se está a la  espera de las gestiones que en ese sentido adelante la Dirección  de Administración a efectos de poder proceder a reanudar la  búsqueda del expediente requerido por usted.  

Así  las cosas, queremos aclararle a la solicitante que nuestra tardanza  en suministrar copias de la sentencia pretendida no es caprichosa,  evasiva y menos aún negligente, más bien han existido  varios acontecimientos y sucesos imprevistos que coincidieron con la  fecha de presentación de la solicitud y término para  dar respuesta (…).  

Por  lo anterior, le explicamos a la Señora IRENE  RODRIGUEZ NOGUERA  que estos motivos han sido los que han impedido resolver exactamente  dentro del término de 20 días hábiles su  petición, en consideración a la ampliación de  términos  para atender las peticiones dispuesto en el Artículo 5 del  Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 (…).  

Así  entonces, en fundamento del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 nos  hemos visto en la necesidad de extender el plazo para atender su  petición en debida forma y como quiera que lo que se busca es  garantizar su derecho fundamental de petición pero a la par  procurar la tutela del derecho a la salud y vida del personal del  juzgado, se ha  designado a otro empleado del Juzgado para lograr ubicar el  expediente, pues se insiste nos encontramos trabajando en ello, pero  se advierte en estos momentos dependeríamos de  la autorización que de manera especial nos otorgue la  Dirección de Administración Judicial y las gestiones  que esta entidad realice para garantizar la salud y vida de los  empleados del despacho, que permita la permanencia del empleado en la  sede judicial por un tiempo adicional al estipulado (3 horas) que  permitan hallar el expediente y suministrarle dentro del menor tiempo  posible las copias de la sentencia de fecha 25 de julio de 2014.  

La  anterior contestación fue comunicada al correo personal de la  demandante.  

Dado  el tiempo trascurrido desde la emisión del fallo de primera  instancia -21 de agosto de 2020-, hasta la fecha en que llegó  el expediente a la Sala para desatar la impugnación -diciembre  de 2020-, se ofició en varias oportunidades al Juzgado  accionado con el objeto que informe el estado de la petición  impetrada por la parte interesada, sin obtener algún tipo de  respuesta.  

Ante  este panorama, se advierte que hasta la fecha no hay prueba que  acredite que la autoridad accionada ha resuelto de fondo la petición  presentada por la actora el 5 de marzo de 2020.  

No  se puede pasar por alto que en la actualidad y desde el año  pasado, el país se encuentra afrontando una pandemia, lo cual  ha ocasionado en varias oportunidades, el cierre de las instalaciones  de los despachos judiciales, imposibilitado el desempeño  corriente de la función judicial y la adopción de unos  protocolos de bioseguridad. Además, si bien los funcionarios y  empleados de la  Rama Judicial están trabajando desde sus  lugares de residencia, lo cierto es que los trámites en  algunos casos han presentado demoras por la falta de acceso a las  oficinas y mientras se optimizan las nuevas dinámicas  laborales.  

Pese  a lo expuesto, las solicitudes y peticiones de los usuarios del  servicio de la administración de justicia no pueden quedarse  en el limbo o sin definición, como aquí ocurre, pues  desde el 5 de marzo de 2020, momento en que la demandante presentó  el requerimiento ante el despacho accionado, hasta la fecha, han  trascurrido casi 10 meses, sin que aquella obtenga la certificación  requerida y que necesita para promover el proceso respectivo con  miras a obtener el pago de los perjuicios ordenados dentro del  proceso n.o   08758310400-2012-00087-00.  

En  ese orden, contrario a lo sostenido por el A  quo,  en este caso se evidencia el quebranto a los derechos de petición,  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia  invocados por Irene  Rodríguez Noguera.  Se itera, no se desconocen los inconvenientes que afronta el país  a raíz de la pandemia, menos que el juzgado accionado informó   a la interesada de las diligencias efectuadas de cara a resolver su  requerimiento. No obstante, hasta la fecha la solicitud no ha sido  resuelta.  

En  suma, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se  concederá la protección a las garantías en cita,  en consecuencia, se ordenará al Juzgado 1º Penal del  Circuito de Soledad que, si aun no lo ha hecho, dentro de un término  de un (01) mes, contados a partir de la notificación de esta  decisión, adelante las gestiones necesarias y emita respuesta  de fondo a la solicitud presentada por la demandante el 5 de marzo de  2020.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar la  sentencia impugnada y,  en su lugar, conceder  la protección a los derechos de petición, al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia invocados  por Irene  Rodríguez Noguera.  

En  consecuencia, se ordenará al Juzgado 1º Penal del  Circuito de Soledad que, si aun no lo ha hecho, dentro de un término  de un (01) mes, contados a partir de la notificación de esta  decisión, adelante las gestiones necesarias y emita respuesta  de fondo a la solicitud presentada por la demandante el 5 de marzo de  2020.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Acuerdos PCSJA20-11517          del 15/03/2020, PCSJA20-11518 del 16/03/2020, PCSJA20-11519 del          16/03/2020, PCSJA20-11521 del 19/03/2020,  PCSJA20-11526 del          22/03/2020, PCSJA20-11532 del 11/04/2020, PCSJA20-11546 del          25/04/2020, PCSJA20-11556 del 22/05/2020, PCSJA20-11567          del 05/06/2020 y PCSJA20-11581 del 27/06/2020 del Consejo Superior          de la Judicatura.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *