Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP2078-2021
Radicación n.° 111930
(Aprobado Acta n.° 17)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Germán Alberto Libonati Pimienta, mediante apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual concedió el amparo presentado contra la Fiscalía 50 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y otros de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados la Procuradora 352 Delegada y el Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, así como las partes e intervinientes dentro de la indagación n.o 08-001-60-01-257-2017-01482.
ANTECEDENTES
1.1. Hechos
El 27 de marzo de 2017, el accionante presentó denuncia en contra de Jesús María Torres Logreira por los delitos de estafa, abuso de confianza y falsedad en documento privado, a la cual se le asignó el No. 08-001-60-01-257-2017-01482, la cual correspondió a la Fiscalía 50 Seccional de Barranquilla, quien, a voces del interesado, ha sobrepasado el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
Añade que, en octubre de 2019, solicitó a la Fiscalía en cita que le permitiera acceder a la carpeta de «indagación», pero no ha recibido respuesta, además, pese a requerir la intervención de la Procuraduría General de la Nación, tampoco ha obtenido contestación. Incluso, aduce que acudió ante el Juzgado 18 Penal Municipal de esa ciudad, para que declarara la mora judicial, sin obtener un resultado positivo.
En suma pide que, como se venció el término de la Fiscalía para adoptar una determinación de fondo con respecto a su denuncia, se disponga el cambio de funcionario.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
En fallo del 1º de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, concedió el amparo presentado contra la Fiscalía 50 Seccional de esa ciudad. Determinación que fue recurrida por el actor.
El asunto correspondió a esta Sala y en fallo del 3 de septiembre de esa anualidad, se decretó la nulidad por indebida integración del contradictorio, por lo que se devolvió la actuación a la Corporación de origen.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla puso de presente que las censuras del recurrente versaban en tres aspectos, los cuales analizó de la siguiente forma:
1. La mora en que, presuntamente, incurrió la Fiscalía accionada.
Advirtió que como en la indagación n.o 08-001-60-01-257-2017-01482, se investiga un concurso de delitos, esto es, estafa, abuso de confianza y falsedad en documento privado, el ente acusador contaba con tres años para formular la imputación u ordenar el archivo de la indagación. Lapso que en este caso feneció el 27 de marzo de 2020, sin que se cuente con elementos que permitan establecer las razones de esa dilación, pues la demandada se limitó a informar que aun “estaba indagando y que no efectuaría valoraciones sobre la causa, en tanto los jueces no podían ordenarle que impute cargos o no a una persona”.
Fue así como, concedió el amparo y ordenó a la demandada que, dentro de las 48 horas siguientes “inicie las gestiones pertinentes para que dentro del termino de seis (6) meses proceda a darle cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, determine si procede a archivar las diligencias o a solicitar audiencia de formulación de imputación ante los Jueces de Control de Garantías con relación a la indagación de C.U.I. 08-001-60-01-257-2017-01482”. Puso de presente que dicho término obedecía a las circunstancias actuales que afrontaba el país en virtud del Covid-19.
2. En relación con la actuación del Juzgado 18 de Control de Garantías de esa capital.
Afirmó que el yerro que le atribuye el actor, versa sobre la negativa del despacho de decretar la existencia de mora judicial dentro de la indagación precitada, en la audiencia celebrada el 11 de marzo de 2020.
No obstante, precisó que el interesado no hizo uso de los recursos de Ley, pues ante la negativa, procedía el recurso de queja, del cual no hizo uso el demandante.
3. Cuestionamiento a la Procuraduría 352 Judicial Penal de Barranquilla.
No encontró acreditada la estructuración de la omisión atribuida a la precitada, en tanto, aquella le solicitó a la Fiscalía demandada el expediente con el fin de conocer el estado del mismo, sin embargo, no le fue permitido el acceso, situación informada al interesado. Adicionalmente, su inasistencia a la audiencia del 11 de marzo de 2020, obedeció a que, para esa misma calenda, tenía programada una diligencia en la que intervenía un menor de edad presunta víctima de un delito sexual.
Finalmente, adujo que no compulsaría copias a la Fiscalía demandada por la respuesta tardía con respecto a los informes que le fueron requeridos en el trámite constitucional, en virtud de las contingencias del trabajo en caso y virtual que se han suscitado con ocasión de la pandemia declarada por el Covid-19.
LA IMPUGNACIÓN
Germán Alberto Libonati Pimienta, a través de apoderado judicial, determinó que no hay lugar a conceder un plazo de 6 meses a la Fiscalía accionada. Con mayor razón, cuando en la sentencia que fue anulada se le había otorgado un plazo de 3 meses.
Insistió en que la mora atribuida a la Fiscalía fue auspiciada por la Procuraduría y el Juzgado accionado.
CONSIDERACIONES
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Corresponde a la Corte determinar si en este caso las accionadas vulneraron los derechos por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del interesado, con ocasión de la presunta mora judicial en la indagación n.o 08-001-60-01-257-2017-01482.
2. Mora judicial
Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En ese sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).
Por su parte, el inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de «los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación».
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999:
Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular1.
2.1. En este caso se conoce que el 27 de marzo de 2017, el actor interpuso una denuncia en virtud de la presunta comisión de los delitos de estafa, abuso de confianza y falsedad en documento privado al cual le fue asignado el radicado n.o 08-001-60-01-257-2017-01482 y que le correspondió conocer a la Fiscalía 50 Seccional de Barranquilla.
Según lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la accionada contaba con 3 años para imputar cargos o disponer la preclusión, lapso que feneció el 27 de marzo de 2020.
Ahora bien, en el trámite del amparo, contrario a lo sostenido por el A quo, la accionada si expuso los motivos por los cuales no ha podido dar celeridad al asunto cuestionado, no obstante, se anticipa, tales justificaciones no son de recibo para la Sala pues la carga laboral o el estado de salud de la titular del despacho accionado no tienen la virtualidad de dejar en el limbo, las actuaciones que le son confiadas a la Fiscalía General de la Nación, menos para que los términos consagrados en la Ley se suspendan de forma indefinida.
Véase que la demandada anunció como argumentos para explicar la mora en la que ha incurrido lo siguiente: i) cuenta con mas de 1.500 carpetas asignadas, ii) el normal desarrollo de sus actuaciones se vio entorpecida en el año 2020, en virtud del estado de emergencia declarado por el Covid-19, iii) asumió la titularidad de esa Fiscalía el 17 de enero de 2019, iv) el 8 de marzo de ese año sufrió de “perforación del duodeno”, por lo que debió ser intervenida quirúrgicamente y estar internada en la unidad de cuidados intensivos. Adicionalmente, padece de “LUPUS ERITEMAROSO SISTEMICO”.
Igualmente, hizo un recuento de las actuaciones que se han desplegado, desde el año 2017, así: en el año referido se libraron dos órdenes a policía judicial, en el 2018 se expidieron 5 más y en el 2019, dos (se desconoce en qué sentido o cual era el objeto de las mentadas directrices). En el 2020, no hubo ningún tipo de diligencia hasta la fecha.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
No se desconoce que la demandada ha efectuado algunas actuaciones dentro de la indagación referida, sin embargo, aquellas han sido insuficientes, prueba de ello es la afirmación de la titular del despacho accionado en el sentido de que, a pesar del vencimiento de términos, no cuenta con elementos para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
Tales circunstancias, lo que evidencian es la negligencia en el impulso de ese asunto, en atención a que la funcionaria accionada, lejos de ceñirse al procedimiento establecido para esos casos, ha desbordado ampliamente los términos judiciales, se repite, sin excusa atendible. Tal inacción constituye una dilación infundada.
No se desconoce la carga laboral de la Fiscalía accionada, que en el 2019 la titular asumió ese despacho, así como los importantes quebrantos de salud de aquella, sin embargo, se itera, esas situaciones lesionan los derechos del actor y constituyen una mora judicial que no le puede ser oponible al último, quien está a la espera de las resultas de la indagación desde el 2017.
Por lo anterior, acertado se observa el amparo deprecado en primera instancia.
Ahora, atendiendo los argumentos expuestos por la accionada, así como el estado de emergencia declarado en Colombia desde la anualidad pasada, lo cual indudablemente ha retrasado las actividades de la Fiscalía General de la Nación, entre otras entidades públicas, se modificará el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a la accionada que en un término de nueve (9) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, defina la situación de la indagación n.o 08-001-60-01-257-2017-01482, conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, ello con el propósito de ponderar y conciliar las necesidades de las partes involucradas en este trámite excepcional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Modificar el numeral 2º de la sentencia impugnada y, en su lugar, ordenar a la Fiscalía 50 Seccional de Barranquilla, para que un término de nueve (09) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, defina la situación de la indagación n.o 08-001-60-01-257-2017-01482, conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
Segundo. Confirmar en lo demás el fallo apelado.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.