STP2078-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP2078-2021  

Radicación  n.°  111930  

(Aprobado  Acta n.° 17)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Germán  Alberto Libonati Pimienta,  mediante apoderado judicial, frente  a  la  sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual concedió  el amparo presentado contra la Fiscalía 50 Seccional de la  Unidad de Delitos contra la Fe Pública y otros de esa ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados la Procuradora 352 Delegada y el  Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías,  así como las partes e intervinientes dentro de la indagación  n.o  08-001-60-01-257-2017-01482.  

ANTECEDENTES  

1.1.  Hechos  

El  27 de marzo de 2017, el accionante presentó denuncia en contra  de Jesús  María Torres Logreira por  los delitos de estafa, abuso de confianza y falsedad en documento  privado, a la cual se le asignó el No.  08-001-60-01-257-2017-01482, la cual correspondió a la  Fiscalía 50 Seccional de Barranquilla, quien, a voces del  interesado, ha sobrepasado el término previsto en el artículo  175 de la Ley 906 de 2004.  

Añade  que, en octubre de 2019, solicitó a la Fiscalía en cita  que le permitiera acceder a la carpeta de «indagación»,  pero no ha recibido respuesta, además, pese a requerir la  intervención de la Procuraduría General de la Nación,  tampoco ha obtenido contestación. Incluso, aduce que acudió  ante el Juzgado 18 Penal Municipal de esa ciudad, para que declarara  la mora judicial, sin obtener un resultado positivo.  

En  suma pide que, como se venció el término de la Fiscalía  para adoptar una determinación de fondo con respecto a su  denuncia, se disponga el cambio de funcionario.  

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En  fallo del 1º de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, concedió el amparo presentado contra  la Fiscalía 50 Seccional de esa ciudad. Determinación  que fue recurrida por el actor.  

El  asunto correspondió a esta Sala y en fallo del 3 de septiembre  de esa anualidad, se decretó la nulidad por indebida  integración del contradictorio, por lo que se devolvió  la actuación a la Corporación de origen.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla puso de presente que  las censuras del recurrente versaban en tres aspectos, los cuales  analizó de la siguiente forma:  

1.  La mora en que, presuntamente, incurrió la Fiscalía  accionada.  

Advirtió  que como en la indagación n.o  08-001-60-01-257-2017-01482, se investiga un concurso de delitos,  esto es, estafa, abuso de confianza y falsedad en documento privado,  el ente acusador contaba con tres años para formular la  imputación u ordenar el archivo de la indagación. Lapso  que en este caso feneció el 27 de marzo de 2020, sin que se  cuente con elementos que permitan establecer las razones de esa  dilación, pues la demandada se limitó a informar que  aun “estaba  indagando y que no efectuaría valoraciones sobre la causa, en  tanto los jueces no podían ordenarle que impute cargos o no a  una persona”.  

Fue  así como, concedió  el  amparo y ordenó a la demandada que, dentro de las 48 horas  siguientes “inicie  las gestiones pertinentes para que dentro del termino de seis (6)  meses proceda a darle cumplimiento a lo previsto en el parágrafo  1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y, en  consecuencia, determine si procede a archivar las diligencias o a  solicitar audiencia de formulación de imputación ante  los Jueces de Control de Garantías con relación a la  indagación de C.U.I. 08-001-60-01-257-2017-01482”.  Puso de presente que dicho término obedecía a las  circunstancias actuales que afrontaba el país en virtud del  Covid-19.  

2.  En relación con la actuación del Juzgado 18 de Control  de Garantías de esa capital.  

Afirmó  que el yerro que le atribuye el actor, versa sobre la negativa del  despacho de decretar la existencia de mora judicial dentro de la  indagación precitada, en la audiencia celebrada el 11 de marzo  de 2020.  

No  obstante, precisó que el interesado no hizo uso de los  recursos de Ley, pues ante la negativa, procedía el recurso de  queja, del cual no hizo uso el demandante.  

3.  Cuestionamiento a la Procuraduría 352 Judicial Penal de  Barranquilla.  

No  encontró acreditada la estructuración de la omisión  atribuida a la precitada, en tanto, aquella le solicitó a la  Fiscalía demandada el expediente con el fin de conocer el  estado del mismo, sin embargo, no le fue permitido el acceso,  situación informada al interesado. Adicionalmente, su  inasistencia a la audiencia del 11 de marzo de 2020, obedeció  a que, para esa misma calenda, tenía programada una diligencia  en la que intervenía un menor de edad presunta víctima  de un delito sexual.  

Finalmente,  adujo que no compulsaría copias a la Fiscalía demandada  por la respuesta tardía con respecto a los informes que le  fueron requeridos en el trámite constitucional, en virtud de  las contingencias del trabajo en caso y virtual que se han suscitado  con ocasión de la pandemia declarada por el Covid-19.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Germán  Alberto Libonati Pimienta,  a través de apoderado judicial, determinó que no hay  lugar a conceder un plazo de 6 meses a la Fiscalía accionada.  Con mayor razón, cuando en la sentencia que fue anulada se le  había otorgado un plazo de 3 meses.  

Insistió  en que la mora atribuida a la Fiscalía fue auspiciada por la  Procuraduría y el Juzgado accionado.  

CONSIDERACIONES  

            

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Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso las accionadas vulneraron los derechos por  la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a  la igualdad y al acceso a la administración de justicia del  interesado, con ocasión de la presunta mora judicial en la  indagación n.o  08-001-60-01-257-2017-01482.  

2.  Mora judicial  

Conforme  lo señala expresamente el  artículo  29 de la Constitución Política, toda persona tiene  derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En  ese sentido, el canon  228  Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del  mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).  

Por  su parte, el inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004  prevé que será  obligatorio  el cumplimiento de «los  términos fijados por la ley o el funcionario para cada  actuación».  

Es  así como la Constitución Política y el  ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los  servidores públicos en el ejercicio de sus funciones,  imponiéndoles a estos la obligación de respetar los  términos judiciales previamente establecidos por el  legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a  las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de  garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.  

De  esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento  para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de  los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo  anterior significa que el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere  que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente  justificada para que sea clara la vulneración de dicha  garantía esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre  la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo  Tribunal Constitucional en sentencia  CC T- 292 de 1999:  

Solamente  una justificación debidamente probada y establecida fuera de  toda duda permite exonerar al juez de su obligación  constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo,  en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación  es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento  relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para  que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela  que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a  cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y  legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el  resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se  constituya en motivo insuperable de abstención.  

Es  así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii) la  falta de motivo o  justificación razonable en  la demora.  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por  lo que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular1.  

2.1.  En este caso se conoce que el 27 de marzo de 2017, el actor interpuso  una denuncia en virtud de la presunta comisión de los delitos  de estafa, abuso de confianza y falsedad en documento privado al cual  le fue asignado el radicado n.o  08-001-60-01-257-2017-01482 y que le correspondió conocer a la  Fiscalía 50 Seccional de Barranquilla.  

Según  lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la  accionada contaba con 3 años para imputar cargos o disponer la  preclusión, lapso que feneció el 27 de marzo de 2020.  

Ahora  bien, en el trámite del amparo, contrario a lo sostenido por  el A  quo,  la accionada si expuso los motivos por los cuales no ha podido dar  celeridad al asunto cuestionado, no obstante, se anticipa, tales  justificaciones no son de recibo para la Sala pues la carga laboral o  el estado de salud de la titular del despacho accionado no tienen la  virtualidad de dejar en el limbo, las actuaciones que le son  confiadas a la Fiscalía General de la Nación, menos  para que los términos consagrados en la Ley se suspendan de  forma indefinida.  

Véase  que la demandada anunció como argumentos para explicar  la  mora en la que ha incurrido lo siguiente: i) cuenta con mas de 1.500  carpetas asignadas, ii) el normal desarrollo de sus actuaciones se  vio entorpecida en el año 2020, en virtud del estado de  emergencia declarado por el Covid-19, iii) asumió la  titularidad de esa Fiscalía el 17 de enero de 2019, iv) el 8  de marzo de ese año sufrió de “perforación  del duodeno”,  por lo que debió ser intervenida quirúrgicamente y  estar internada en la unidad de cuidados intensivos. Adicionalmente,  padece de “LUPUS  ERITEMAROSO SISTEMICO”.  

Igualmente,  hizo un recuento de las actuaciones que se han desplegado, desde el  año 2017, así: en el año referido se libraron  dos órdenes a policía judicial, en el 2018 se  expidieron 5 más y en el 2019, dos (se desconoce en qué  sentido o cual era el objeto de las mentadas directrices). En el  2020, no hubo ningún tipo de diligencia hasta la fecha.  

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No  se desconoce que la demandada ha efectuado algunas actuaciones dentro  de la indagación referida, sin embargo, aquellas han sido  insuficientes, prueba de ello es la afirmación de la titular  del despacho accionado en el sentido de que, a pesar del vencimiento  de términos, no cuenta con elementos para dar cumplimiento a  lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.  

Tales  circunstancias, lo que evidencian es la negligencia en el impulso de  ese asunto, en atención a que la funcionaria accionada, lejos  de ceñirse al procedimiento establecido para esos casos, ha  desbordado ampliamente los términos judiciales, se repite, sin  excusa atendible. Tal  inacción constituye una dilación infundada.  

No  se desconoce la carga laboral de la Fiscalía accionada, que en  el 2019 la titular asumió ese despacho, así como los  importantes quebrantos de salud de aquella, sin embargo, se itera,  esas situaciones lesionan los derechos del actor y constituyen una  mora judicial que no le puede ser oponible al último, quien  está a la espera de las resultas de la indagación desde  el 2017.  

Por  lo anterior, acertado se observa el amparo deprecado en primera  instancia.  

Ahora,  atendiendo los argumentos expuestos por la accionada, así como  el estado de emergencia declarado en Colombia desde la anualidad  pasada, lo cual indudablemente ha retrasado las actividades de la  Fiscalía General de la Nación, entre otras entidades  públicas, se modificará el fallo de primera instancia,  en el sentido de ordenar a la accionada que en un término de  nueve (9) meses, contados  a partir de la notificación de este fallo, defina la situación  de la indagación n.o  08-001-60-01-257-2017-01482,  conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004,  ello con el propósito de ponderar y conciliar las necesidades  de las partes involucradas en este trámite excepcional.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Modificar el  numeral 2º de la sentencia impugnada y,  en su lugar, ordenar    a la Fiscalía 50 Seccional de Barranquilla, para que un  término de nueve (09) meses, contados a partir de la  notificación de este fallo, defina la situación de la  indagación n.o  08-001-60-01-257-2017-01482,  conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.  

Segundo.  Confirmar en  lo demás el fallo apelado.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

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Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.      

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