Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP2073-2021
Radicación n.° 113994
(Aprobado Acta n° 10)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Alberto René Muñoz Robles, contra la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, por la presunta vulneración de su derecho de petición.
Al presente trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Córdoba.
ANTECEDENTES
1. Alberto René Muñoz Robles acude a la tutela buscando la protección de su derecho de petición.
Aduce que el 3 de septiembre de 2020, radicó derecho de petición ante el Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal Superior de Montería a través del correo Luis.guitierrezmo@fiscalia.gov.co, con copia a la Dirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Córdoba, en el que pidió la entrega de las copias de las actuaciones efectuadas dentro de la investigación n.o 230016099050 201500414, desde el 23 de abril de 2018 hasta el momento en que elevó la petición. Solicitud reiterada el 28 de septiembre de ese año, sin que hasta la fecha de interposición del amparo hubiera recibido respuesta.
RESPUESTAS
1. Directora Seccional de Córdoba
La Directora aportó copia a la respuesta al derecho de petición instaurado por el actor de fecha 4 de septiembre de 20202, en la cual le informó que como su requerimiento se dirigía a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, a esa dependencia corrió traslado del mismo, la cual fue notificada al correo albertorene2020@outlook.es, igualmente, anexó el pantallazo del oficio dirigido al funcionario Luís Alfonso Gutiérrez Montiel.
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Asimismo, aportó copia constancia del envío de la respuesta que echa de menos el actor, por parte de la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Montería.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, vulneró el derecho de petición del actor en atención a la alegada mora en responder las solicitudes efectuadas el 3 y 28 de septiembre de 2020.
2. Hecho superado por emisión de la respuesta reclamada
2.1. Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2.2. En el presente asunto, de las pruebas allegadas a la actuación se conoce que Alberto René Muñoz Robles radicó derecho de petición el 3 de septiembre de 2020, a través del correo electrónico Luis.guitierrezmo@fiscalia.gov.co, con destino al Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal Superior de Montería, en el que pidió la entrega de las copias de las actuaciones efectuadas dentro de la investigación n.o 230016099050 201500414, desde el 23 de abril de 2018 hasta el momento en que elevó la petición. Solicitud reiterada el 28 de septiembre de ese año. Copia del anterior requerimiento también fue enviado a la Directora Seccional de Córdoba.
La última allegó copia de la respuesta proporcionada al actor en el cual le informó que corrió traslado de la solicitud a la Fiscalía Delegada accionada, así como del oficio remitido a aquella en el cual le remitió el requerimiento de actor, lo cual se hizo el 4 de septiembre de ese año.
También se allegó copia del pantallazo de la contestación ofrecida por la demandada al actor con fecha del 1º de diciembre de 2020, con el cual allegó las copias requeridas por el accionante dentro del expediente 2015-00414. Lo anterior fue notificado al correo personal del interesado.
Como quiera que el fin perseguido por la accionante era obtener pronunciamiento sobre su petición, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Por lo anterior, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar por hecho superado el amparo propuesto por Alberto René Muñoz Robles.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
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Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
2 Sentencia T-970 de 2014.
3 Ibíd.
4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
5 Sentencia T-168 de 2008.