STP2073-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP2073-2021  

Radicación  n.°  113994  

(Aprobado  Acta n° 10)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)    

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por  Alberto  René Muñoz Robles,  contra  la  Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Montería,  por la presunta vulneración de su derecho de petición.  

Al presente  trámite fueron vinculados la Dirección  Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Córdoba.  

ANTECEDENTES  

1.  Alberto René Muñoz Robles acude  a la tutela buscando la protección de su derecho de petición.  

Aduce que el 3 de  septiembre de 2020, radicó derecho de petición ante el  Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal Superior de Montería  a través del correo Luis.guitierrezmo@fiscalia.gov.co,  con copia a la Dirección  Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Córdoba,  en el que pidió la entrega de las copias de las actuaciones  efectuadas dentro de la investigación n.o  230016099050 201500414, desde el 23 de abril de 2018 hasta el momento  en que elevó la petición. Solicitud reiterada el 28 de  septiembre de ese año, sin que hasta la fecha de interposición  del amparo hubiera recibido respuesta.  

RESPUESTAS  

1.  Directora Seccional de Córdoba  

La Directora  aportó copia a la respuesta al derecho de petición  instaurado por el actor de fecha 4 de septiembre de 20202, en la cual  le informó que como su requerimiento se dirigía a la  Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de  Montería, a esa dependencia corrió traslado del mismo,  la cual fue notificada al correo albertorene2020@outlook.es,  igualmente, anexó el pantallazo del oficio dirigido al  funcionario Luís  Alfonso Gutiérrez Montiel.  

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Asimismo, aportó  copia constancia del envío de la respuesta que echa de menos  el actor, por parte de la Fiscalía 2ª Delegada ante el  Tribunal Superior de Montería.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la Fiscalía 2ª Delegada ante el  Tribunal Superior de Montería, vulneró el derecho de  petición del actor en atención a la alegada mora en  responder las solicitudes efectuadas el 3 y 28 de septiembre de 2020.  

2.  Hecho  superado por emisión de la respuesta reclamada  

2.1.  Resulta  innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los  intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de  que se les defina una situación, lo cual, en ciertas  ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

   

2.2. En  el presente asunto, de las pruebas allegadas a la actuación se  conoce que Alberto  René Muñoz Robles radicó  derecho de petición el 3 de septiembre de 2020, a través  del correo electrónico Luis.guitierrezmo@fiscalia.gov.co,  con destino al Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal Superior de  Montería, en  el que pidió la entrega de las copias de las actuaciones  efectuadas dentro de la investigación n.o  230016099050 201500414, desde el 23 de abril de 2018 hasta el momento  en que elevó la petición. Solicitud reiterada el 28 de  septiembre de ese año. Copia del anterior requerimiento  también fue enviado a la Directora  Seccional de Córdoba.  

La  última allegó copia de la respuesta proporcionada al  actor en el cual le informó que corrió traslado de la  solicitud a la Fiscalía Delegada accionada, así como  del oficio remitido a aquella en el cual le remitió el  requerimiento de actor, lo cual se hizo el 4 de septiembre de ese  año.  

También  se allegó copia del pantallazo de la contestación  ofrecida por la demandada al actor con fecha del 1º de diciembre  de 2020, con el cual allegó las copias requeridas por el  accionante dentro del expediente 2015-00414. Lo anterior fue  notificado al correo personal del interesado.  

Como  quiera que el fin perseguido  por la accionante  era  obtener pronunciamiento sobre su  petición,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…], según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En reiterada  jurisprudencia2,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”3.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz4.  

En efecto, si  lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad  pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y  “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo  requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales”5.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por lo anterior,  la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido,  se trata de un hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar  por hecho superado el amparo propuesto por Alberto  René Muñoz Robles.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

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Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

2          Sentencia          T-970 de 2014.  

3          Ibíd.  

4          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

5          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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