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Proceso No 12240
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta Nro. 125
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador 148 Judicial Penal del Putumayo contra la sentencia de mayo 3 de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior de Pasto confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, que condenó al sindicado LUIS FELIPE CARVAJAL CUÉLLAR a la pena principal de diez (10) años de prisión como autor del delito de homicidio.
HECHOS
El 4 de agosto de 1987, Carmelina Carvajal, propietaria de una finca ubicada en la vereda Inchiyá, Inspección de Policía de Mangalpa, jurisdicción del municipio de Villagarzón (Putumayo), contrató a LUIS FELIPE CARVAJAL CUÉLLAR y a un joven que lo acompañaba, de 17 años aproximadamente, conocido como Carlos o “Caliche”, a quienes les asignó el cumplimiento de faenas agrícolas en el mismo inmueble.
Al medio día del 5 de agosto siguiente, CARVAJAL CUÉLLAR regresó solo de sus labores con el propósito de almorzar y al ser interrogado sobre el paradero de su compañero de trabajo, respondió que le había dado muerte, hecho confirmado después por los vecinos del lugar, pues el cuerpo exánime de “Caliche” fue hallado en un camino del predio con varias heridas causadas con arma cortante.
El agresor CARVAJAL CUÉLLAR, quien acudió a la diligencia de levantamiento del cadáver y admitió en ella la comisión del homicidio, desde entonces desapareció de la región, de manera que se encuentra prófugo de la justicia.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El Juzgado 25 de Instrucción Criminal de Mocoa abrió la investigación en auto de octubre 20 de 1987, en el que dispuso vincular a LUIS FELIPE CARVAJAL CUÉLLAR mediante indagatoria. Para tal fin libró la correspondiente orden de captura con resultados infructuosos.
La instrucción permaneció sin mayores avances ni diligencias hasta que su control fue asumido por la Fiscalía 31 Seccional de la mencionada localidad, que luego de recibir las declaraciones de Carmelina Carvajal y José Nectario Camacho declaró persona ausente al imputado CARVAJAL CUÉLLAR, previo emplazamiento por edicto, de manera que la actuación prosiguió con el defensor de oficio designado.
La Fiscalía resolvió la situación jurídica del sindicado en proveído de mayo 2 de 1994, afectándolo con detención preventiva sin beneficio de excarcelación como autor del delito de homicidio. Las órdenes de captura reiteradas en cumplimiento de dicha providencia también resultaron fallidas.
Cerrada la investigación y agotado el traslado para presentar las alegaciones correspondientes, en resolución de diciembre 5 de 1994 el instructor decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la declaratoria de persona ausente. Efectuada la reposición del trámite invalidado, en la que se dispuso nuevamente la vinculación de CARVAJAL CUÉLLAR en contumacia, la Fiscalía de Mocoa le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado (artículos 323 y 324, numeral 7º del anterior Código Penal).
Posteriormente, mediante providencia de fecha mayo 24 de 1995, elevó acusación en contra del sindicado CARVAJAL CUÉLLAR como autor del delito de homicidio simple.
2. El Juzgado Penal del Circuito de Mocoa inició la etapa del juicio, decretó pruebas de oficio y las solicitadas por el Ministerio Público, de manera que una vez celebrada la audiencia pública, en fallo de febrero 7 de 1995, condenó al procesado CARVAJAL CUÉLLAR en consonancia con la resolución acusatoria a la pena principal de diez (10) años de prisión.
Inconforme el Procurador Judicial Penal con el pronunciamiento conclusivo de primera instancia, interpuso el recurso de apelación que el Tribunal Superior de Pasto decidió en sentencia de mayo 3 de 1996, mediante la cual confirmó en su integridad la dictada por el juzgador a quo.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, prevista en el artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, el Procurador 148 Judicial del Putumayo eleva dos cargos contra la sentencia de segundo grado, que plantea y desarrolla en los términos a continuación reseñados.
Primer cargo.
En la censura inicial de la demanda el Agente del Ministerio Público aduce la violación indirecta de la ley sustancial “por grave error de derecho al tener como medios probatorios válidos unos que frente a la ley no constituían fundamentos para proferir la sentencia de condena”. En consecuencia, resultó desconocido el artículo 247 del derogado estatuto procesal penal, pues en forma indebida se impuso al procesado CARVAJAL CUÉLLAR “una pena de prisión en vez de la absolución por haber justificado el hecho a través de la confesión calificada”.
En la pretendida demostración del reparo el libelista advierte que resulta “reducido…el marco fáctico como probatorio en que se desenvuelve el punible investigado”, toda vez que estos aspectos se soportaron únicamente en dos medios demostrativos, esto es, en la diligencia de levantamiento del cadáver y la versión ampliada de Carmelina Carvajal.
A partir de tales probanzas indica seguidamente que la materialidad del delito no suscita objeción alguna, de manera que el yerro endilgado surge porque “el juzgador de modo totalmente equivocado infirió a través de indicios la prueba de la responsabilidad”, pero además, omitió distinguir “entre la prueba del hecho punible y la que corresponde al proceso de inferencia lógica”. En síntesis, “en el caso cuestionado si bien las piezas procesales aludidas ya habían servido de pruebas objetivas del delito tal circunstancia hacía improcedente que sobre la misma consideración se declarara la responsabilidad penal”.
Más adelante el censor señala que el error de derecho acusado se estructura porque “aparte” del testimonio de oídas de Carmelina Carvajal y del reconocimiento del hecho por parte del procesado, “ninguna prueba de trascendencia jurídica se recaudó” para comprometer su responsabilidad; e insiste que el desatino del ad quem se dio al fundamentar en los mismos medios de persuasión la materialidad de la conducta punible y el compromiso del sindicado, pues “no puede predicarse, así sea en gracia de discusión, que una prueba demostrativa del hecho indicador simultáneamente adquiera la entidad jurídica suficiente para servir de prueba indiciaria de la responsabilidad”.
La consideración esbozada en el anterior sentido, agrega el recurrente, además de absurda determina la incursión en el falso juicio de identidad por la distorsión del hecho indicador, que “en realidad no tenía un alcance distinto” al de demostrar “sólo uno de los requisitos de la sentencia”, es decir, concluye el demandante, se estableció “una inferencia distinta a la que realmente correspondía conforme a los principios de la sana crítica”. No obstante, a renglón seguido el libelista indica que el yerro fue de derecho, pues el acudir a unas mismas pruebas para demostrar la conducta punible y la responsabilidad “equivale a distorsionar el grado de convicción que intrínsecamente conlleva cada medio probatorio”.
Aduce por otra parte, que si bien el sentenciador derivó en contra del sindicado los indicios de manifestaciones posteriores, de oportunidad, móvil para delinquir y de clandestinidad, fundamentó la responsabilidad en la prueba demostrativa del delito, esto es, en la “autoconfesión del incriminado”, pasando por alto que la aceptación del punible no la suponía necesariamente, pero además, que tales inferencias corresponden a los conceptos de conjetura y sospecha.
Segundo cargo.
En el reparo final de la demanda, erigido también por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, el impugnante acusa el desconocimiento de dos medios de prueba, concretamente, la confesión del incriminado y el testimonio rendido por Carmelina Carvajal.
El censor señala que en la sentencia se “aceptó como prueba única del hecho punible la autoincriminación” del sindicado CARVAJAL CUÉLLAR. No obstante, el Tribunal al acoger los planteamientos esgrimidos por el a quo desconoció la confesión de aquél ante el Inspector de Policía de Mangalpa y pasó por alto la legítima defensa aducida “a través del testimonio de Carmelina Carvajal”.
Con tal orientación destaca que el acusado en las manifestaciones realizadas durante la diligencia de levantamiento del cadáver y con anterioridad a la declarante Carmelina Carvajal admitió haberle ocasionado a la víctima las heridas que determinaron su deceso, pero también adujo que obró en legítima defensa, justificación que no podía ser ignorada “so pena de incurrir el juzgador de instancia en la transgresión grave de un medio de prueba”, máxime que no existía elemento de persuasión distinto de su propia versión, al punto que fue única y decisiva para fundamentar el fallo de condena.
Advierte también con idéntica orientación argumentativa, que muy seguramente el juzgador olvidó que la confesión por sí misma tiene capacidad suficiente para generar la certeza acerca del hecho punible sin necesidad de recaudar pruebas de otra índole, de manera que puede absolverse al procesado cuando no aparece desvirtuada y a través de ella logra justificar el hecho, bien a través de la legítima defensa, o mediante otra circunstancia exculpativa de la responsabilidad.
Encuentra contradictorio el criterio de los falladores, pues consideraron que la aceptación del punible realizada por CARVAJAL CUÉLLAR ante el Inspector de Policía no constituía confesión judicial y sin embargo la tuvieron en cuenta para fundamentar la condena. Para el demandante, en cambio, se configuró efectivamente tal medio de prueba porque el mencionado funcionario era el competente para llevar a cabo la diligencia de levantamiento del cadáver. Así las cosas, afirma, se distorsionó el valor probatorio de la confesión calificada, pues sin ninguna razón válida se descartó la justificante alegada.
Descalifica las razones por las cuales el a quo desechó la legítima defensa argüida por el incriminado, y asegura que la confesión calificada de CARVAJAL CUÉLLAR no podía derivar una decisión distinta de la absolución, por lo tanto, con la condena proferida el Tribunal “desconoció flagrantemente el grado de convicción” de la diligencia de levantamiento del cadáver y el testimonio de Carmelina Carvajal, máxime que “no podía acudir legalmente a medios probatorios diferentes para extraer el juicio de responsabilidad”, pues la confesión se considera por sí misma como fundamento de la sentencia y todo lo que se aleje de su aspecto teleológico “desbordará el marco laxo y genérico de este medio de prueba”.
De ahí, concluye el censor, que el fallador produjera una sentencia contraria a la realidad procesal. Por lo tanto, con base en los anteriores fundamentos, solicita a la Corte que case la sentencia de segundo grado impugnada y dicte la de sustitución de carácter absolutorio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Primero Delegado solicita a la Sala no acceder a la pretensión del impugnante por los motivos que respecto de cada uno de los ataques formulados se reseñan a continuación.
Al cargo primero.
Las impropiedades técnicas de la censura surgen manifiestas. En efecto, el casacionista arguye un error de derecho por falso juicio de legalidad, dando a entender que el yerro radica en el desconocimiento por parte del fallador de la prueba edificante de la responsabilidad, pero nada demuestra en tal sentido, como era su deber, ya que a través de un alegato propio de las instancias contrapone su opinión a la de los juzgadores. Adicionalmente, el censor entremezcla las causales de casación, pues de manera indebida se desvía al campo del error de hecho, al acusar un falso juicio de identidad.
Al segundo cargo.
La Procuraduría encuentra una ostensible contradicción en el desarrollo del reparo, pues el demandante acusa el desconocimiento de la autoincriminación del procesado y de la deponencia de Carmelina Carvajal, y aduce de manera simultánea que el juzgador basó la sentencia de condena en dichas pruebas. En fin, no demuestra el yerro invocado y por lo tanto, hace fracasar el recurso, toda vez que pretende tan sólo prolongar la discusión propia de las instancias pasando por alto que el fallo impugnado viene precedido de la doble presunción de acierto y legalidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el libelo examinado son evidentes las deficiencias técnicas y la confusión que embarga al recurrente sobre las modalidades del error susceptible de ser cometido en la apreciación de las pruebas, como también respecto de sus específicas manifestaciones, en las que forzada y contradictoriamente encuadra la inconformidad con el fallo impugnado, al punto que los reparos erigidos con la pretensión de quebrar su legalidad se ofrecen ininteligibles y traducidos en últimas, en el vano enfrentamiento del criterio personal del censor al juicio valorativo de los juzgadores.
Primer cargo.
Así, en lo rescatable del primer ataque de la demanda el casacionista plantea la violación indirecta de la ley sustancial, pero omite todo señalamiento de las normas de tal naturaleza que resultaron infringidas y respecto del sentido de su violación, esto es, si lo fueron por aplicación indebida o exclusión evidente, pues en la enunciación del cargo y durante la sustentación del mismo se limita a aducir el desconocimiento del artículo 247 del anterior estatuto procesal, que sin revestir el carácter indicado señalaba tan sólo los requisitos probatorios del fallo de condena. En síntesis, desde esta perspectiva bien puede afirmarse que el impugnante prescinde de integrar la proposición jurídica con la cual pretende desvirtuar la legalidad de la sentencia de segunda instancia.
Por otra parte, el demandante hace consistir la censura en la violación indirecta de la ley sustancial “por un grave error de derecho”, y en la concreción inicial del desatino, ante el contenido que le atribuye al desacierto de los juzgadores, parece orientarse entonces al falso juicio de convicción, no de legalidad, conforme conceptúa de manera equivocada además el Ministerio Público.
En efecto, esta última expresión del error de derecho alude directamente a las normas sobre la producción y aducción de la prueba, a la observancia de los presupuestos o formalidades que les son exigidas. Por lo tanto, se configura cuando se tienen en cuenta medios demostrativos ilegalmente incorporados o recaudados en el proceso, o cuando se les niega validez jurídica bajo la consideración de que no se reúnen las exigencias formales de producción, a pesar de cumplirlas. El falso juicio de convicción en cambio, dice relación con el precepto que les fija el mérito legal, en consecuencia, se estructura cuando el sentenciador le atribuye a la prueba un valor diferente del señalado de antemano en la ley, o le niega el que ésta le confiere, desacierto que fue el acusado aquí, pues el impugnante arguye, respecto de la sentencia del Tribunal, que se apreciaron unos medios probatorios válidos “que frente a la ley no constituían fundamentos para proferir la sentencia de condena”.
Con este desarrollo argumentativo el censor perdió de vista que la modalidad de yerro alegado es propio de los sistemas tarifados y extraño al de persuasión racional, basado en la sana crítica, que no sólo regía al tiempo del proferimiento de los fallos de instancia, sino que también fue retomado en el estatuto procesal penal de reciente vigencia; más aún, sin tener en cuenta que la casación no constituye una tercera instancia simplemente postula una apreciación personal de los medios demostrativos aportados al proceso, para arribar a una conclusión del todo diferente en relación con el compromiso del sindicado CARVAJAL CUÉLLAR en la conducta punible investigada, en la que evidencia además el desconocimiento del principio de libertad probatoria, otrora contemplado en el artículo 253 de la anterior codificación procesal penal.
De ahí que en la pretendida sustentación del reproche el censor radique el yerro acusado inicialmente, en la circunstancia de estar cimentada la condena tan sólo en indicios, sin tener en cuenta que de conformidad con la disposición citada los elementos constitutivos del hecho punible y la responsabilidad penal pueden “demostrarse con cualquier medio probatorio” a menos que la ley exija uno diferente; postulado invocado por el Tribunal para explicar que la imposibilidad de obtener la comparecencia del procesado, dio lugar “a la carencia de las pruebas directas que echa de menos el recurrente”, pero sin que esta situación impidiera “el ejercicio de la acción punitiva del Estado”, como quiera que al tenor los artículos 248 y 253 del anterior estatuto procesal penal estaba autorizada la demostración de tales aspectos mediante indicios, entre otros elementos de persuasión.
Aduce después que el dislate “de derecho” se configuró porque en el caso cuestionado la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado se soportaron en las mismas pruebas, pero no porque legalmente se establezca una limitación o prohibición en tal sentido, sino porque en su personal entendimiento el medio demostrativo de la conducta punible no puede tener en forma simultánea “entidad jurídica suficiente para servir de prueba indiciaria de la responsabilidad”, y cómo si los elementos de persuasión allegados al proceso agotaran de manera cabal e íntegra su finalidad al brindar la comprobación de uno de tales aspectos con independencia de su contenido y eficacia, que bien puede estar referida a la objetividad de la conducta punible o al compromiso deducible a sus autores o partícipes.
Más adelante el censor plantea la inconformidad con el fallo de condena por cuanto a su juicio la responsabilidad del procesado CARVAJAL CUÉLLAR no podía establecerse con certeza de la prueba allegada, pues la aceptación que hizo de la autoría del homicidio no la suponía necesariamente, pero también, porque “ninguna prueba de trascendencia jurídica” se recaudó en detrimento del citado. En otros términos, sin acreditar yerro alguno de apreciación probatoria de los falladores opone sus conclusiones a las de aquellos, pasando por alto que un discurrir de este talante es propio de las instancias y ajeno a la casación, donde el fallo recurrido viene precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que prevalece el criterio de los juzgadores.
Abundando en consideraciones, la sustentación del reproche se resiente asimismo de antitécnica ante las restantes confusiones conceptuales advertidas en el casacionista, insiste la Sala. En efecto, a las impropiedades atrás comentadas se suma la de aducir el falso juicio de identidad bajo el error de derecho invocado al plantear el reparo, sin reparar en que tal dislate constituye una de las manifestaciones del error de hecho, configurada cuando el juzgador al fijar el contenido de la prueba la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica haciéndola producir efectos que objetivamente no se desprenden de ella.
En manera alguna cesa ahí la incoherencia de esta otra propuesta. Por el contrario, se tiene que el recurrente tampoco intentó acreditar la realidad de dicho desatino y su trascendencia, pues lo vincula a supuestos alejados de algún yerro en la contemplación material de los medios respectivos, concretamente, bien a la circunstancia de haberse atendido la misma prueba para edificar la certeza sobre el hecho punible y la responsabilidad penal, ora al desconocimiento de los principios de la sana crítica, pero además y tratándose de esto último, no por la transgresión de las leyes de la ciencia, de los postulados de la lógica o de las reglas de la experiencia, sino simplemente, porque las conclusiones de los sentenciadores no guardan coincidencia con las propias del recurrente.
Resta indicar, por último, que si el impugnante pretendía censurar los indicios sobre los cuales se soporta la condena, como quiera que en el apartado final del reparo critica el exiguo mérito que en su opinión revisten los deducidos por los juzgadores en detrimento de CARVAJAL CUÉLLAR, debió estructurar el reparo con apego a los requerimientos de antaño precisados por la Sala para el correcto y completo ataque de tal medio probatorio, desde luego, partiendo de diferenciar si lo cuestionado era la prueba del hecho indicador, la inferencia lógica o la estimación de su fuerza demostrativa individual o conjunta, porque los errores en que se pueden incurrir en cada una de estas etapas son diferentes. En fin, no debió conformarse con aducir, como lo hizo, que los elementos de persuasión recaudados surgían insuficientes para generar la certeza sobre la responsabilidad penal, o que traducían simples conjeturas o sospechas en contra del acusado.
Por todo lo anterior, el reparo no prospera.
Segundo cargo.
La censura se hace consistir en la violación indirecta de la ley sustancial, sin señalar aquí tampoco las normas de tal naturaleza que resultaron infringidas con los supuestos errores de apreciación probatoria acusados, deficiencia que no es la única advertida en su desarrollo argumentativo.
En efecto, el demandante aduce que los juzgadores marginaron dos pruebas en el análisis conjunto de los elementos de persuasión allegados al proceso, concretamente, la “confesión” del acriminado y el testimonio rendido por Carmelina Carvajal. No obstante, en este reproche revela una equivocada comprensión que impregna toda la sustentación del reparo, esto es, la de estimar que constituyó confesión judicial la admisión que hizo el sindicado CARVAJAL CUÉLLAR de la autoría del homicidio ante el Inspector de Policía durante el levantamiento del cadáver, consideración en la que pasa por alto además, que a partir de tal aceptación, vertida a la manera de constancia en la referida diligencia, los falladores simplemente afirmaron el indicio de las manifestaciones posteriores al delito.
Este errado entendimiento explica que el libelista asegure una contradicción inexistente en el criterio de los falladores, pues al soslayar esa específica connotación que le fue asignada a las manifestaciones del acusado, sostiene sin asidero alguno que los juzgadores excluyeron la confesión judicial y, sin embargo, la tuvieron en cuenta para soportar la sentencia impugnada.
Por otra parte, con la propuesta atrás reseñada el casacionista sugiere entonces la incursión en el error de hecho por el falso juicio de existencia en la modalidad de preterición, que se configura como es sabido, cuando se omite por completo una prueba materialmente incorporada a los autos, pero como lo destaca el Ministerio Público en el concepto rendido en esta sede, a renglón seguido y en ostensible contrariedad con dicho enunciado el demandante admite que los medios demostrativos que asegura ignorados si fueron en realidad apreciados, más aún, que la autoincriminación del sindicado CARVAJAL CUÉLLAR constituyó pilar fundamental de la condena, para radicar el yerro denunciado en su estimación distorsionada, es decir, prescindiendo de la legítima defensa alegada por el acusado en sus manifestaciones ante el Inspector local de Policía durante el levantamiento del cadáver y con antelación a la mencionada deponente Carvajal.
Así las cosas, con detrimento de la claridad y la coherencia inherentes a la formulación de los cargos en la impugnación extraordinaria, el censor plantea de manera contradictoria que los referidos elementos de persuasión fueron soslayados en los fallos de instancia, pero a la vez que la estimación de los mismos se produjo con cercenamiento de su contenido fáctico, es decir, arguyó respecto de tales pruebas dos expresiones incompatibles del error de hecho.
Adicionalmente, tampoco resulta cierta la afirmación en el sentido que los juzgadores desatendieron esa específica circunstancia al discernir el mérito de las pruebas. Ciertamente, en la sentencia de primer grado, con apoyo en el testimonio de Carmelina Carvajal, respecto del cual el censor adujo de manera simultánea e incoherente que había sido ignorado y tergiversado, el a quo excluyó la concurrencia del requisito de la necesidad de defensa, por lo tanto, negó la configuración de la causal de justificación planteada por el acusado CARVAJAL CUÉLLAR en sus manifestaciones posteriores a la comisión del delito. Sobre dicho aspecto consideró:
“Aunque se admitiera como cierta la situación de ataque a la que sometió el hoy occiso al encartado, dentro de las circunstancias fácticas propuestas no cabe justificante de la legítima defensa.
“Observemos nuevamente el marco fáctico que sirve de referente para el estudio de la justificación a la luz de lo expuesto por la testigo Carmelina Carvajal: ‘me dijo que él le había dicho que fueran a almorzar, y que el finado Caliche le había mandado un machetazo, y con el bolillo, que anda para poder paraser (sic), se defendió con el machete, y que se le había tirado se agarraron y le quitó el machete y con el mismo le había dado pero era porque lo había atacado primero’.
“Mírese como a pesar de las circunstancias notoriamente desfavorables en que inicialmente se encontraba LUIS FELIPE CARVAJAL CUÉLLAR pudo éste cambiar a su favor tales circunstancias y someter, con el mismo machete con que CARLOS había hecho los lances, a su agresor cuando éste ya se encontraba inerme y dominado según se trasluce de la transcripción hecha y de los resultados del enfrentamiento violento.
“No se cumple el presupuesto de la necesidad de la defensa pues la ‘reacción’ de CARVAJAL CUÉLLAR no estaba dirigida ya a evitar el daño sobreviniente de la agresión sino a castigar a quien había intentado agredirlo, situación esta que desnaturaliza el fin de la defensa justa por lo que ha de tenerse tal conducta como antijurídica”.
En similares términos razonó el Tribunal afianzando las conclusiones del a quo, cuando al excluir la legítima defensa acotó:
“En lo referente a la antijuridicidad, elemento del hecho punible cuya indebida demostración propone el recurrente, la Sala encuentra acertado el análisis efectuado por el a quo como quiera que es el procesado quien suministró la información sobre la indefensión del victimado cuando aquel lo despojó del machete, circunstancia que examinada en conjunto con el hecho de que el acusado salió ileso del lance o riña, conduce a concluir que no se presentaron las mínimas condiciones legalmente necesarias para que se estructure la legítima defensa como causal de justificación”.
De ahí que el censor ante la imposibilidad de demostrar la alegada preterición de las pruebas que asegura indebidamente apreciadas o la distorsión de su contenido fáctico, acuda entonces a la oposición de su tesis personal a la de los falladores descalificando en forma genérica y abstracta los razonamientos con fundamento en los cuales se descartó en las sentencias de instancia la legítima defensa sugerida por el sindicado en sus manifestaciones posteriores al delito.
En forma paralela, sin ninguna referencia a los elementos de juicio atendidos por los juzgadores para arribar a una conclusión del todo diferente sobre este específico aspecto, y perdiendo de vista que el fallo impugnado se encuentra amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que tratándose de la causal primera, cuerpo segundo, sólo puede removerse una vez acreditada la existencia de errores de hecho o de derecho verdaderamente trascendentes, el libelista se conforma con reclamar prevalencia para la “confesión judicial” del procesado, pues en un entendimiento en el que soslaya los postulados que rigen el análisis de la prueba en la actuación penal, en particular los contenidos en los artículos 297 y 298 del estatuto de procedimiento bajo el cual se profirieron los fallos de instancia, afirma que tal medio tiene capacidad suficiente para generar la certeza y que resulta innecesario por lo tanto el recaudo de otros; más aún, que producida la confesión, el fallador no puede “acudir legalmente a medios probatorios diferentes para extraer el juicio de responsabilidad”.
En síntesis, por las razones anotadas la fundamentación del cargo se traduce en una alegación que resulta incluso precaria e incoherente para las instancias, determinando su falta de prosperidad. En consecuencia, el fallo recurrido no se casará.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria