Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP1835-2021
Radicación n° 114203
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Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Rafael Ignacio Lara Atencio, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso seguido con el radicado N° 130013187001-2008-00102-00.
1. LA DEMANDA
El accionante narra que, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, lo condenó a la pena de prisión de 324 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con homicidio agravado, al tiempo que se negó la suspensión de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria.
Afirma que la verificación al cumplimiento de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, autoridad que mediante auto del 27 de agosto de 2019 le negó la libertad condicional. Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 30 de abril de 2020, y la cual fue objeto de aclaración el 29 de mayo siguiente.
Ahora, mediante la presente acción de tutela cuestiona la anterior decisión y, en general, ataca la negativa a concederle la libertad condicional, pues en su criterio, reúne todos los requisitos necesarios para acceder a ella.
Además, refiere que resulta inconstitucional y contrario a los fines resocializadores de la sanción penal el que se considere la gravedad de la conducta como requisito indispensable, pues debe primar la personalidad del condenado, así como la buena conducta que ha demostrado al interior del Centro Carcelario.
Considera que, con el buen comportamiento que ha desplegado en la ejecución de la condena, queda plenamente verificado que ha cumplido con una readaptación social y, por ende, resulta justo que se le otorgue el beneficio pretendido.
Con fundamento en los anteriores hechos, solicita que se tutelen sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se revoquen los pronunciamientos judiciales adversos a sus intereses, para que, en su lugar, se le otorgue la libertad condicional.
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1. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, luego de recordar los antecedentes procesales que registra la ejecución de sentencia número 2017-00039, expuso que mediante auto del 27 de agosto de 2019 se negó la concesión de la libertad condicional, en razón a que no se satisfacía el presupuesto de valoración de la conducta punible. Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 30 de abril de 2020.
Posteriormente, mediante autos del 26 de agosto, 28 de octubre y 14 de diciembre 2020, se atendió iguales peticiones de libertad condicional, en las que se dijo que debía estarse a lo resuelto inicialmente, dado que se trataba de una solicitud repetitiva y sin que se advirtiera el acaecimiento de una situación factual diferente o de circunstancias sobrevinientes que hicieran necesaria una nueva decisión interlocutoria.
Con fundamento en lo anterior, solicita que no se acceda a la protección constitucional solicitada, en la medida que no se han vulnerado los derechos fundamentales objeto de demanda de amparo.
2. El magistrado Ponente del Tribunal Superior de Villavicencio se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, al señalar que ningún reproche constitucional puede atribuirse a la providencia judicial del 30 de abril de 2020, que negó la concesión de la libertad condicional, luego de ponderar la gravedad de la conducta típica atribuida al actor hacía inviable el reconocimiento de tal beneficio.
Anota que dicha decisión fue aclarada el 29 de mayo de 2020, en el sentido de señalar que Lara Atencio no ostentaba la calidad de desmovilizado de organización ilegal alguna, como se había indicado inicialmente.
Atendiendo los anteriores argumentos, solicita que se despache negativamente la petición de tutela, dado que no está acreditada vulneración de derechos fundamentales alguna.
3. La Fiscal 190 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos señala que el despacho que representa es ajeno a los hechos que relata el actor y en los que fundamenta su reclamo constitucional.
4. Las demás partes e intervinientes en la actuación, no obstante haber sido notificados del trámite no rindieron el informe dentro del término indicado para ello.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. Importa igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En tal sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, referidos a las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
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iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2.
viii) Violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
4. De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que la demandante planteó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala sí tiene relevancia constitucional.
De igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la providencia cuestionada data del 30 de abril de 2020, aclarada el 29 de mayo siguiente, y el presente reclamo constitucional fue impetrado el 4 de diciembre de igual año3, lo que significa que transcurrió un plazo razonable, máxime si se tiene en cuenta las adversidades que afrontaron las personas privadas de la libertad en el marco de contingencia y mitigación en la propagación del virus covid-19.
Así mismo, el demandante expuso de manera comprensible los hechos que en su criterio generan la violación a los derechos constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Acacías, Meta.
Además, la decisión que se pretende controvertir a través de esta vía constitucional no es de tutela, al igual que, en contra de la decisión de segunda instancia cuestionada, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación en contra del auto del 27 de agosto de 2019, no procede ningún recurso.
5. Dicho lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si en el sub examine se extrae una irregularidad que implique el desconocimiento y vulneración de los derechos fundamentales del accionante, derivada de la negativa a concederle el beneficio de la libertad condicional, en virtud a la valoración de la gravedad de la conducta por la que fue condenado.
6. En primer término, el demandante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las decisiones reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la principal crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de los proveídos adoptados la cimienta en una indebida interpretación normativa, cuando esa mera aseveración no deviene suficiente para deslegitimar el análisis efectuado.
En efecto, su desacuerdo recae en el errado entendimiento dado al artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 30 de la Ley 1709 de 2014, norma que exige la valoración de la gravedad de los comportamientos por los cuales fue condenado, para negarle la libertad condicional.
Para la Corte, lo decidido en las providencias cuestionadas no corresponde al capricho o arbitrio de los funcionarios que las suscribieron, siendo que la fundamentación esbozada en punto a la negación de dicho beneficio, recurriendo a la valoración de la conducta punible cometida por el aquí demandante, especialmente a su gravedad, responde a la redacción del mencionado canon 64 del Código Penal, con la modificación introducida por la citada Ley 1709 de 2014, que reza así:
…El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. (Negrillas fuera de texto)
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Resulta claro, porque expresamente la norma así lo consagra, que la concesión del mecanismo liberatorio está supeditada, en primer lugar, a la valoración del delito o delitos por los cuales purga pena la persona, siendo su gravedad uno de los factores que, bajo esa nueva redacción, debe tomar en cuenta el juez para determinar su procedencia.
Así lo entendió el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en auto del 27 de agosto de 2019, al resolver la solicitud de libertad condicional, bajo los siguientes argumentos:
«En este punto, debe remitirse el Estrado a la sentencia condenatoria que finalmente es la pieza procesal con la que cuenta este despacho para, valorar la conducta punible infringida por el de autos, y en la que el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá en el capítulo de “Hechos” dijo:
En ese contexto queda claro que, en Cartagena y municipios vecinos actúa parte de esa estructura criminal, es decir, la organización delincuencial acá investigada la banda de los “40” o “LA EMPRESA” estructura que ha venido enfrentando a grupos de la misma catadura (sic) y propósitos como son las bandas de “LOS CANOS” “LOS CACHACO O PAISAS”.
En resumen, la demostración de los hechos explica la real existencia y accionar de los grupos criminales de las denominadas bandas emergentes que desde el 2006 vienen actuando en medio de una disputa territorial por el control territorial de la costa atlántica, y en este caso por Cartagena, estructuras que pertenecen a las denominadas bandas emergentes o “Águilas Negras”.
(…)
“El del homicidio del Ñato y del Fletero, trabajó él junto con CESAR Y EL NENE (LARA ATENCIO), que dichos personajes se hallan presos en terneza; CESAR, dice el testigo, que es el que estaba con RONY y el NENE cayó por la muerte de EDWIN JUNCO, es decir, que RAFAEL IGNACIO LARA ATENCIO, hace referencia clara de que efectivamente era parte del personal de sicarios que pertenecían a la organización”.
Claro está que el condenado hacía parte de una agrupación criminal, dentro de la cual ejercía el papel de sicario en dicha organización delincuencial, la que se dedicaba a realizar múltiples conductas delictivas domo homicidios selectivos en la modalidad de sicariato, hurto de hidrocarburos, extorsiones, cobro de vacunas o cuotas de seguridad a empresarios, ganaderos comerciante etc.»
Posteriormente, la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, en auto del 30 de abril de 2020, al conocer de la inconformidad del sentenciado, respecto a la imposibilidad de conceder la libertad condicional, en atención a la valoración de gravedad de la conducta, expuso que:
[…] a pesar de exhibir un adecuado proceso resocializador en el establecimiento penitenciario, en cuanto realizó actividades de redención de pena, no puede dejarse de lado que del estudio efectuado por el fallador en la sentencia referida, se advierte la gravedad de las conductas desplegadas por el sentenciado, pues hizo parte de una organización criminal y violentó diversos bienes jurídicos de toda una comunidad, […] de lo que se concluye que debe continuar en el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, a efecto de que cumpla la función resocializadora de la pena, contemplada en el artículo 4 de la Ley 599 de 2000.
Además de lo anterior, tampoco acreditó el arraigo social y familiar exigido, pues no aportó documento alguno para su valoración.»
[…]
Así las cosas, acertó el A quo al negar al sentenciado la libertad condicional solicitada, por cuanto no concurren íntegramente las exigencias contempladas en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. En consecuencia, la decisión en este sentido será confirmada.
Conforme se desprende del texto de las providencias transcritas, se advierte que se ejerció de manera adecuada la legítima competencia y en desarrollo de los principios de autonomía e independencia judicial, acudiendo a criterios lógicos y jurisprudenciales aplicables al asunto sometido a su consideración, pues en el presente asunto se adoptó una decisión debidamente motivada que, además, resulta pertinente y ajustada a derecho.
Así, la sola circunstancia de que la decisión adoptada resulte contraria a los intereses de Rafael Ignacio Lara Atencio, per se no implica que la negativa de la gracia pretendida hubiera entrañado quebranto a las garantías constitucionales o pasado por alto de manera arbitraria e ilegítima sus prerrogativas fundamentales, para así tenerla como una vía de hecho susceptible de ser remediada a través del presente mecanismo excepcional de amparo.
Por otra parte, para la Corte, los autos emitidos el 26 de agosto, 28 de octubre y 14 de diciembre 2020, en los cuales el juzgado ejecutor se estuvo a lo resuelto en la primera oportunidad, respecto a igual solicitud, tampoco resultan lesivos de los derechos fundamentales del demandante, dado que tal postura resulta viable, atendiendo a los principios de economía procesal y eficiencia se remitiera a lo decidido previamente.
7. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Son entonces las precedentes razones que indefectiblemente llevan a negar la presente petición de amparo.
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RESUELVE
Primero. – NEGAR la acción de tutela interpuesta por RAFAEL IGNACIO LARA ATENCIO.
Segundo. – Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero. – De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
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Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencia T-522 de 2001
2 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
3 Según acta de reparto.