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Proceso No 12238
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 26
Bogotá, D.C., veintiocho de febrero de dos mil dos.
VISTOS
Revisa la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 13 de mayo de 1996, proferida por el Tribunal Superior de Neiva, por medio de la cual confirmó integralmente el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pitalito (Huila) el 20 de febrero del mismo año, en el que condenó a FABIO ARTUNDUAGA CUELLAR a la pena principal de 25 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los sucesos materia de juzgamiento en este proceso tuvieron ocurrencia en horas de la noche del 19 de marzo de 1995, al frente de la casa de Miller Salinas ubicada en la vereda Pirulinda de la comprensión municipal de Saladoblanco, donde fue herido con arma de fuego de carga múltiple Aldemar Parra Córdoba, a consecuencia de lo cual falleció minutos después.
Formalmente abierta la instrucción el 3 de abril de 1995, la Fiscalía 22 Delegada ante los Juzgados del Circuito de Pitalito escuchó en indagatoria a FABIO ARTUNDUAGA CUELLAR y el 18 de los mismos resolvió su situación jurídica con detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de homicidio. El 3 de agosto de 1995 se profirió en su contra resolución de acusación por el mismo delito.
Una vez celebrada la vista pública, el 20 de febrero de 1996 el Juez de conocimiento condenó al procesado a la pena principal de 25 años de prisión por el delito de homicidio, decisión que al ser impugnada por el procesado y su defensor, revisó y confirmó en todas sus partes el Tribunal Superior de Neiva el 13 de mayo del mismo año.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con la aspiración de que el fallo recurrido extraordinariamente se revoque, dos cargos formula el defensor del procesado FABIO ARTUNDUAGA CUELLAR contra la sentencia de segunda instancia, el primero como principal por la vía indirecta al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por falso juicio de existencia; el segundo, como subsidiario y con fundamento en la misma causal, al pregonar error de hecho por falso juicio de identidad.
Cargo principal
Invoca la causal primera del citado artículo 220, para acusar la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción indirecta, “ya que erró, de hecho, en la apreciación del acervo probatorio; básicamente suponiendo los indicios, bajo cuya exclusiva base erigió el fallo de condena”, generando con ello un falso juicio de existencia en relación “con la prueba única de eventual cargo con alcance de reproche”.
Bajo lo que titula “consideraciones previas” empieza por señalar que los juzgadores de instancia tuvieron como fundamento único del fallo la prueba indiciaria ante la ausencia de prueba directa que incrimine a FABIO ARTUNDUAGA CUELLAR como el autor de la muerte de Aldemar Parra Córdoba. A continuación se refiere a la importancia que tiene el manejo adecuado de la prueba indiciaria dentro de la investigación penal, apoyándose en el concepto de un destacado tratadista nacional para ilustrar sobre la técnica de valoración de esta modalidad de prueba.
Ya de cara a la fundamentación del cargo, manifiesta que opta por rechazar los presupuestos de hecho de la sentencia porque considera que ostensible y notoriamente se erró en la estimación del contenido probatorio del proceso, ya que al no existir la prueba directa supuso la indirecta que tampoco existe.
Recuerda que en nuestra normatividad las pruebas no están sometidas al sistema tarifado sino que se interpretan de conformidad con la sana crítica, de donde el juez es libre de dar “una determinada credibilidad a un medio de convicción o quitársela”, lo cual no puede ser atacado o desconocido en casación, pero ello no significa que cuando no exista la prueba, la pueda suponer.
Así, agrega, el Tribunal parte de eventuales hechos indicadores como el de la riña ocurrida en el establecimiento de Leonidas Artunduaga suscitada a raíz de los reclamos que FABIO ARTUNDUAGA le hiciera a Miller; el motivo de tales reclamos; la amenaza de que fue víctima Miller Salinas por parte de FABIO, y la hora de ocurrencia del hecho, para concluir “sin mayores consideraciones ni ninguna operación lógica e inductiva ni deductiva ni mucho menos expresión alguna sobre el necesario nexo o conexión con el hecho a probar”, en la existencia de los indicios y deducir las exigencias del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, para edificar una sentencia condenatoria.
El Tribunal se limitó a hacer mención de aisladas evidencias y circunstancias fácticas que de ninguna manera y mucho menos “necesariamente” confluyen hacia el hecho desconocido “¿quién mató a Parra Córdoba?”, de donde concluye que el fallador supuso la prueba indirecta sobre la que edificó la condena.
Aun cuando la que se ataca es la sentencia de segunda instancia, el cargo es extensible a la de primer grado, pues no obstante el esfuerzo del juez por agotar en mejor forma su función, “su fallo se tornó en copioso acto de confrontación con vocero y defensor y en exagerada respuesta a lo alegado por estos en la audiencia, valiéndose para ello de extraídas citas fragmentarias de otros medios probatorios que de por sí no le ofrecían convicción ni certeza, para edificar con ellos hipotéticos indicios, lo que no obstante rotular bajo acertada denominación doctrinaria (“indicio grave de móvil o motivo para cometer el delito”; “indicio grave de manifestaciones o circunstancias sucedidas antes de la comisión del delito”; “indicio grave de oportunidad para delinquir”, etc.), se quedaron sencillamente en eso: en mera enunciación o nombre. Su atribuida “gravedad”, en tanto igual quedó en la pura literaria denominación, más no se dijo, crítica y analíticamente, de dónde fluía ni con qué valor o crédito probatorio”.
Sometidos los referidos indicios a la crítica individual y global, se advierte que en todos los casos los aparentes hechos indicadores de que parte el sentenciador, además de no soportar un valor probatorio suficiente respecto al hecho por conocer, tampoco consultan nexo causal alguno que pueda y permita unirlos a tal investigado hecho.
En relación con el enunciado indicio de “Móvil para cometer el delito”, que el fallador hace consistir en la enemistad que desde tiempo atrás venía presentándose entre el procesado y Miller Salinas Rojas debido a la quema de unos cafetales del procesado y la utilización de pastos de éste, enemistad en la cual resulta involucrado el hoy occiso por su amistad con Salinas, argumenta el censor que aunque procesalmente se encuentran acreditados tales hechos, no está demostrado que el deterioro de las relaciones entre ellos, haya revestido los caracteres de una verdadera “enemistad” , y mucho menos que determinara la muerte de los contrincantes. Ninguno de los testimonios tenidos en cuenta por el fallador refieren que tales hechos hayan sido de ocurrencia cercana o próxima y concomitante con el fallecimiento violento de Parra Córdoba, como tampoco que el enojo de ARTUNDUAGA hubiese generado determinantemente motivo para “asesinar a nadie”.
En cuanto al indicio de “Manifestaciones o Circunstancias sucedidas antes de la comisión del delito”, sostiene el libelista que aunque las circunstancias de donde parte el juzgador son ciertas, pues en la riña suscitada en el establecimiento de Leonidas y en la cual participaron ARTUNDUAGA, Salinas, Parra y otros, el procesado manifestó a Salinas: “mire Miller a mi me ha dado lástima hacerlo matar o matarlo ya”, empero estas situaciones ocurrieron entre ARTUNDUAGA y Salinas, no con Parra, quien aunque participó en la reyerta, lo hizo en forma transitoria, mas no como protagonista.
Agrega que en este indicio el juez repite la elucubración subjetiva, según la cual ARTUNDUAGA optó por matar a Parra por la amistad de éste con Miller, determinado por la riña. Y en cuanto a la manifestación hecha por el procesado a Salinas y que el juez toma como “amenaza de muerte”, insiste que la misma no se dirigió al hoy occiso y que si esta circunstancia se convierte en hecho indicador de que el autor de la muerte de Aldemar fue ARTUNDUAGA, y con ese sencillo tratamiento conduce al indicio, “en tal caso habrá que decirse que también lo es en contra de la Policía de Saladoblanco, por cuanto también aparece en el proceso que Melquicidec Rojas bajo juramento sostuvo que ‘Aldemar se les soltó a la Policía y en eso un policía disparó hacia el piso (…) Aldemar salió renquiando y entonces la policía decía que le hicieran el otro y que lo mataran’”
Concluye este punto señalando que tan “aberrante y absurdo” es sostener que existe indicio en uno como en otro evento.
Respecto al tercer indicio esgrimido en la sentencia, esto es el de la “Oportunidad para delinquir” , dice que el argumento del fallador es incongruente y contradictorio, pues sostiene que está probado que el acusado se encontraba en su casa de habitación en la vereda Pirulinda de Saladoblanco para la noche del 19 de marzo de 1995 a eso de las 9:30 y 10:00 p.m., de donde es imposible inferir que al mismo tiempo estaba en otro sitio, por cercano que sea, razón por la cual este indicio degenera en “mera ideación o especulación”.
Por último, en relación con el indicio derivado de la “Capacidad para delinquir” que fluye en la sentencia de la circunstancia de haber sido el procesado sentenciado por lesiones personales, aduce el libelista que desde el punto de vista de la doctrina, se tiene como insuficiente para erigir una predisposición a delinquir una única sentencia, pues para que ello sea posible se requiere que lo haya sido, en términos generales, por varios delitos.
De otro lado, dejó de lado el fallador “la circunstancia estadística y especial, notoria y públicamente conocida en nuestra medio, como característica sui generis de los habitantes de los municipios del sur del Huila, campesinos todos, de haber enfrentado como mínimo una condena por el delito de lesiones personales”.
Tales factores tornan la circunstancia en hecho exageradamente contingente y por lo mismo imposible de constituir indicio.
Finaliza el cargo, señalando que el error endilgado a la sentencia es tan ostensible y notorio que la casación se impone procedente, por cuanto además en el fondo el yerro implica indebida interpretación de los preceptos contenidos en los artículos 300 a 303 y 247 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente.
Cargo subsidiario
Se limita a la siguiente manifestación:
“Con fundamento en lo planteado en precedencia y por estimar que igual da lugar a pregonar error de hecho, por falso juicio de identidad -ante la evidente y ostensible distorsión y/o tergiversación de la sentencia atacada en la estimación del contenido probatorio- , subsidiariamente formulo cargo de este carácter, en base a la misma primera causal prevista en el artículo 220 del Código venido en cita y de conformidad con la prerrogativa ofrecida en el inciso final del artículo 225 ibidem”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Cargo principal.
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal empieza por citar textualmente lo pertinente de la decisión proferida por esta Sala el 27 de noviembre de 1996 con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoll, en punto de las valoraciones indiciarias en sede de casación, así como el criterio reiterado de esa Delegada, para anotar que en rigor de técnica no es posible que el cargo aducido en este caso tenga prosperidad alguna como quiera que el censor no puntualiza la censura en uno de los niveles de construcción del indicio, sino que se dedica a cuestionar indistinta y entremezcladamente las pruebas de los hechos indicadores, la inferencia lógica y el valor de la prueba indirecta respecto a la conexión con el hecho a probar, sin desarrollar ninguna de las críticas.
Considera el Procurador que el error de hecho por falso juicio de existencia por suposición en materia de indicios, debe referirse a la prueba que soporta el hecho indicador, cuando no tienen existencia material en el proceso, supuesto que no se evidencia en el caso a estudio, pues el censor al referirse a cada una de las valoraciones indiciarias, reconoce la existencia de la prueba que sustenta el hecho indicador, desplazando el reproche a la inferencia lógica.
Lo que el casacionista pretendía mostrar con las críticas que hace a los distintos indicios, es que entre hecho indicador y hecho indicado no hay ningún hilo conductor, es decir, que no existe un vínculo entre lo fenomenológico y la conducta humana investigada, pero en el libelo no se precisa de qué manera.
Así las cosas, agrega, correspondía al censor plantear la censura con fundamento en un error de hecho por falso juicio de identidad, respecto a la prueba indiciaria en punto de la inferencia lógica, acreditando puntualmente que el fallador atropelló la reflexión y el raciocinio transitando por vías conjeturales o de irracionalidad, o de desconocimiento de la sana crítica, pero identificando cuál de las reglas o ejercicios de la experiencia, la ciencia o la lógica pretermitió el juzgador.
También se puede atacar este estadio de la construcción indiciaria, cuando se evidencia que el juzgador hace imputaciones con criterios de responsabilidad objetiva en tanto que la imputación indiciaria debe apuntar a la responsabilidad penal. Para cuando se presenta esta circunstancia, el error de hecho por falso juicio de identidad se debe demostrar evidenciando que la valoración indiciaria no expresa el aspecto subjetivo de la conducta.
Como ninguno de los lineamientos en materia de impugnación en sede de casación de las valoraciones indiciarias siguió el libelista, sugiere que se declare el fracaso del cargo.
Cargo subsidiario
Para el Procurador no requiere mayor esfuerzo concluir que el ataque bajo este cargo se torna ineficaz por carecer de fundamentación, lo que hace que la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre las sentencias quede incólume.
Cuando se propone un cargo de manera subsidiaria, debe entenderse que se refiere a un aspecto diferente y excluyente del que se trató en el cargo principal, ya que su estudio se reserva para el evento de que aquel fracase, así entonces no es viable desde ninguna perspectiva que el demandante remita a las argumentaciones del cargos principal para estructurar el residual.
Concluye sugiriendo desestimar los cargos propuestos en la demanda y en consecuencia no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cargo principal.
Bajo este cargo alega el casacionista que el fallador incurrió en un error de hecho consistente en un falso juicio de existencia, al suponer los indicios que sirvieron de sustento al fallo de condena.
Sea lo primero recordar que el indicio es un medio de prueba que permite el conocimiento indirecto de la realidad; como tal presupone la existencia de un hecho indicador que debe encontrarse demostrado a través de cualquiera de los medios probatorios autorizados por la ley procesal, del cual es deducible la existencia de otro hecho mediante un proceso de inferencia lógica.
Por ello, como en reiteradas ocasiones lo ha señalado la Sala, la técnica requerida para el ataque dirigido contra la prueba indiciaria reclama que, coherente con la estructura lógica de la misma, la censura se oriente hacia cualquiera de los momentos de su construcción, es decir, a los elementos de convicción que soportan el hecho indicador, a la operación mental de inferencia del dato indicado o a la estimación individual o conjunta de su poder suasorio, por lo que ha menester de parte del recurrente el señalamiento de cuál de estos pasos es el que se duele del error, de qué especie es, pues eventualmente podrían ser de diversa naturaleza, y cómo por su incidencia en el fallo se obtuvo una decisión que debe ser remplazada por otra que rinda homenaje a la legalidad, lo que en esencia constituye el tema central de la casación (Cfr. Casaciones de mayo 30/96, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, abril 17/97 y febrero 26/98, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, entre otras). En este último pronunciamiento, se expuso:
“(…) importa recordar que cuando se trata de atacar en casación la prueba indirecta o circunstancial (…) la Corte de manera reiterada ha señalado que, atendida la estructura lógica del indicio, la censura puede dirigirse hacia cualquiera de los distintos momentos de su construcción, ya sea en relación con la prueba sostén del hecho indicador, ora respecto de la operación mental de inferencia del dato indicado, o bien de la valoración individual o articulada de su poder persuasivo; sólo que es preciso concretar en la demanda en cuál de esos momentos diversos se presenta el yerro y de qué tipo es éste, si de hecho, por falso juicio de existencia -resultante de la omisión o suposición del elemento constitutivo del hecho indicante o indicador- o por falso juicio de identidad -debido a la distorsión del contenido fáctico de la prueba que soporta aquella premisa del indicio, o por haberse desconocido las reglas de la sana crítica en la estimación de la misma o de la inferencia que surge del raciocinio lógico-; o si el error es de derecho, por falso juicio de legalidad, como resultaría por ejemplo de la demostración del hecho indicante con una prueba irregularmente aducida o incorporada al proceso.”
Es claro que el soporte de la condena a FABIO ARTUNDUAGA CUELLAR está constituido exclusivamente por prueba circunstancial o indirecta, que el sentenciador dedujo de los denominados indicios del móvil o motivo determinante del delito; de las manifestaciones o circunstancias anteriores a la comisión del delito; de la oportunidad para delinquir o de presencia en el lugar de los hechos, y de capacidad para cometer el delito.
Veamos, entonces, cómo se desarrolla la censura de error de hecho por falso juicio de existencia frente a estas probanzas:
Indicio de móvil o motivo para cometer el delito. El Juzgado lo cimentó sobre los siguientes hechos indicadores, que fueron avalados por el Tribunal.
La enemistad que desde tiempo atrás se suscitó entre ARTUNDUAGA CUELLAR y Miller Salinas, “a raíz de las quemas de unos cafetales del procesado y la utilización de unos pastos de éste mismo”, en la cual resultó involucrado el occiso Aldemar Parra Córdoba por los estrechos lasos de amistad que le unían al último y además porque también él había utilizado abusivamente para sus semovientes los pastos de propiedad del procesado.
Toma en cuenta además “que coincidentemente la muerte de Parra Córdoba se produce precisamente cuando se dirige, la noche de autos a soltar los semovientes de él y de su amigo Miller Salinas, en el potrero ubicado frente a la casa de éste último”.
Fincado en estos hechos, el sentenciador consideró que al acusado “lo podía mover el ánimo de arremeter contra el occiso Parra Córdoba, dado los aconteceres de esa noche”, deduciendo en su contra un indicio de móvil o motivo para cometer el delito.
El casacionista acepta la ocurrencia de la quema de los cafetales y el abusivo uso de los pastos de propiedad del procesado por parte de Salinas, así como el evidente deterioro de las relaciones de amistad entre éstos -ARTUNDUAGA y Salinas- y la evidencia de la buena amistad entre Salinas y Parra Córdoba. Sin embargo niega que exista soporte probatorio a la “enemistad” que el fallador extiende a la pareja ARTUNDUAGA-Parra, hipótesis que califica como “absurda y no resiste la más mínima crítica”.
A este respecto, el censor no demuestra el alegado falso juicio de existencia en este medio de convicción, pues su afirmación negando soporte probatorio para deducir la enemistad entre el procesado y la víctima se queda en el mero enunciado, desconociendo que sobre el punto el juzgador de primera instancia citó abundante prueba testimonial según se deduce del siguiente aparte de la sentencia:
“De estas dos circunstancias nos da cuenta Salinas Rojas cuando dice que se lo pasaban junto con Miller, se ayudaban mutuamente y ‘hasta cambiaban jornales’ (fl. 129); e igualmente es el mismo ARTUNDUAGA CUELLAR, quien deja de presente los inconvenientes con Miller Salinas a raíz de la quema de unos cafetales y la utilización de sus pastos con unos caballos (fl. 49 y 275 vto.), dentro de los cuales se encontraban algunos de los semovientes de propiedad del occiso Parra Córdoba, como lo refiere la deponente Ana Velvi Parra Córdoba, al decir que una semana antes de los hechos, Miller Salinas metió las bestias de él y las de su hermano (el occiso), a un potrero de FABIO sin permiso (fl. 59); además de lo anterior, la enemistad nacida en el procesado ARTUNDUAGA CUELLAR por las circunstancias antes referidas, era ampliamente conocida, pues a ella se refieren varios de los testigos, como son María Betty Guañarita Polania (esposa de Abelardo Artunduaga Cuellar) (fl. 112), Ester Pizo Bermeo (fl. 114), Jeremías Parra Rodríguez (fl. 122) y Aminar Parra Córdoba (fl. 55).
“De otra parte, nótese cómo las malas relaciones entre los hermanos ARTUNDUAGA CUELLAR y Parra Córdoba, se ponen de presente el día de los hechos y casi simultáneamente a la ocurrencia de los mismos cuando Aminar Parra Córdoba se encuentra en la carretera que conduce a la vereda Pirulinda y junto al tanque de agua, con ABELARDO ARTUNDUAGA y se insultan mutuamente, dando cuenta de estas circunstancias los testigos Melquicidec Rojas Rojas (fl. 77) y José Aderdaninson Castro Pizo (fl. 75)”.
Tampoco afirma el casacionista que en el análisis de este indicio el sentenciador hubiera incurrido en un equivocado raciocinio al momento de hacer la inferencia lógica o en una tergiversación del hecho indicado, y menos demuestra que hubiera quebrantado las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia en la ponderación del mismo.
El indicio de manifestaciones o circunstancias sucedidas antes de la comisión del delito, el Juzgado lo dedujo de los siguientes hechos indicantes:
La riña sucedida la noche del 19 de marzo de 1995 -fecha de los hechos- en el parque del casco urbano de Saladoblanco, de la cual salieron lesionados FABIO ARTUNDUAGA CUELLAR y Miller Salinas Rojas, y en la que intervino el occiso Aldemar Parra Córdoba, “enfrentándose directamente con el procesado ARTUNDUAGA CUELLAR”
Frente a esta específica circunstancia, el Tribunal reflexiona así:
“Se parte entonces, de un hecho cierto: en el establecimiento de Leonidas Artunduaga -tío del procesado-, se suscitó una riña a raíz de los reclamos que FABIO ARTUNDUAGA le hizo a Miller, en la cual también participó el hoy occiso Aldemar Parra Córdoba, Hernan Medina y otros, contienda de grandes proporciones, hasta el punto que los tres citados resultaron lesionados (…)
“La pelea la iniciaron Miller y FABIO, pero luego participó activamente Aldemar, Melquicidec Rojas los vió ‘luchando’ -fl-30 vto- , y al tomar partido el hoy occiso liándose a golpes con FABIO, lo situaba también como contenedor, entonces ya los ánimos exaltados era indiferente que la nueva agresión fuera dirigida contra cualquiera de ellos, en este último caso contra Aldemar que fue quien salió de la casa a ‘soltar las bestias’, resultando infortunadamente muerto”
Con relación a esta prueba indirecta, el libelista se limita a discutir que la riña sólo se dio entre ARTUNDUAGA y Salinas, “no con el posterior occiso Parra Córdoba, quien si bien tomó alguna participación en la reyerta -que fue múltiple- lo fue en forma secundaria o transitoria, mas no como principal protagonista”, pero, como ocurre con el anterior indicio, no concreta error alguno pues no especifica si su desacuerdo se basa en la deficiente demostración del hecho indicante o en presuntos errores en el raciocinio lógico que llevaran a una equivocada inferencia lógica o a una apreciación distorsionada del hecho indicado o a un examen del indicio de espaldas al resto de la prueba y sin sujeción a las reglas de la sana crítica, todo lo cual impide a la Corte identificar los hipotéticos yerros del sentenciador y verificar su necesaria demostración, así como la incidencia trascendente en el fallo condenatorio.
Alrededor de este mismo indicio, el demandante critica que el juzgador haya tenido como hecho indicador las amenazas de muerte que lanzó ARTUNDUAGA a Salinas, pues estas no fueron dirigidas a Parra Córdoba. Pero la verdad es que este episodio no tiene incidencia en la concreción del verdadero hecho indicante que lo es la riña sucedida la noche de los hechos y en la cual participó la víctima aliándose a golpes con el procesado. El hecho es citado así en la sentencia del Tribunal:
“Ahora, bajo juramento Miller Salinas informó la amenaza de que fue víctima por parte de FABIO y demás agresiones mutuas a raíz del reclamo justo de este, pero que no debió pasar a más. No es relevante ahora, establecer cuál de los dos inició la agresión física, de todas maneras se liaron a puños e intervino también el hoy occiso, solidarizándose así con su amigo, se va con él hasta su casa y de ahí parten para la de Miller”
La critica que hace el demandante al indicio de oportunidad para delinquir o presencia en el lugar de los hechos se concreta en una aparente contradicción en que habría incurrido el juzgador al señalar de un lado que para la fecha y hora de los hechos -19 de marzo de 1995 entre 9:30 y 10:00 p.m.- el procesado se encontraba en su casa de habitación, y de otro, que se hallaba en el lugar del homicidio. Sin embargo, dicha contradicción se descarta de plano de una lectura integral de las reflexiones del Juzgado y del Tribunal alrededor del punto. En la sentencia de primera instancia se consignó así:
“(…) está probado que el acusado ARTUNDUAGA CUELLAR se encontraba en su casa de habitación en la vereda Pirulinda de Saladoblanco (H), para la noche del 19 de marzo de 1995, a eso de las 9:30 o 10 p.m. (…). Así mismo se estableció con la inspección judicial que de la casa del procesado ARTUNDUAGA CUELLAR, ubicada en la vereda Pirulinda, a la casa de Miller Salinas Rojas, donde se encontraba el occiso Parra Córdoba la noche de autos, hay una distancia de sólo 400 metros, según el croquis (fl. 265), advirtiéndose que viajando del municipio de Salaboblanco (H) hacia el municipio de Pitalito (H), primero se encuentra la casa del procesado ARTUNDUAGA CUELLAR (fl. 265), circunstancia que agregada al hecho de que el enjuiciado ARTUNDUAGA CUELLAR conoce perfectamente la topografía del sector, pues reside en ella de tiempo atrás, le permitió fácilmente su desplazamiento la noche de autos; debiéndose resaltar en este acápite que tampoco resulta sólida la argumentación de ABELARDO ARTUNDUAGA CUELLAR y José Aderdaninson Castro Pizo, cuando tratan de justificar su permanencia en la carretera aduciendo un desperfecto en la motocicleta (…), el perito dejó constancia que se encontraba en ‘perfectas condiciones de funcionamiento’ (…)
“Además de lo anterior, nótese como a la altura de los tanques, donde también estaban ubicados ABELARDO ARTUNDUAGA CUELLAR y José Aderdaninson Castro Pizo para la noche de autos (fl. 265), el croquis señala, sobre la margen derecha de la carretera en sentido Saladoblanco-Pitalito (H), un camino o brecha, que conduce al cerco de alambre (…), desde donde le fue hecho el disparo, por la espalda al occiso PARRA CORDOBA a una distancia aproximada de 3 metros, que facilitó la acción homicida”
El Tribunal aclara el meollo del asunto con la siguiente afirmación:
“Ahora, nadie mencionó la hora exacta de la ocurrencia del hecho, se dice que fue entre 9:30 y 10 de la noche, la misma hora en que aluden los vecinos que FABIO llegó a acostarse y dada la distancia existente entre la casa de Miller y la de este, tuvo tiempo de regresar a su casa, luego de cometer el delito…” (fl. 14 cuaderno del Tribunal.)
Finalmente, está el indicio de la capacidad para delinquir que el Juzgador de primera instancia construye a partir de la circunstancia acreditada de una condena anterior contra el procesado por el delito de lesiones personales, aspecto frente al cual aduce el demandante que una única sentencia es “insuficiente para erigir una ‘predisposición a delinquir’” , porque de acuerdo con doctrina aceptada, “para que ello sea posible se requiere que lo haya sido, en términos generales, por varios delitos”.
Pero su discurso se orienta únicamente a cuestionar el medio probatorio en forma global, sin destacar ningún error en su construcción y anteponiendo, eso sí, su particular interpretación de la inferencia pero desconectada del resto del acervo probatorio, olvidando que la apreciación de este indicio por el Tribunal se hizo en conjunto con los demás ampliamente analizados, cuando reflexiona así:
“Como antes se consignó, los indicios deben interrelacionarse para poder sacar una conclusión probatoria y unidos los tres anteriores, ampliamente analizados en la sentencia revisada, más el de capacidad para delinquir, que en ningún momento se ha tenido como presunción de hecho, mucho menos de derecho, en la sentencia condenatoria sino deducido ‘de aquellos comportamientos o actuaciones del acusado que demuestran su aptitud para perpetrar el delito’, como quiera que también vulneró en aquella oportunidad el bien jurídico de la integridad personal, aprovechando la nocturnidad y con idéntica disculpa, no haberse enterado sino hasta el día siguiente de lo acaecido”
No puede olvidarse que la apreciación de los indicios, por imperativo legal, debe hacerse en conjunto, de cara a su gravedad, a la concordancia de los hechos indicadores y a la convergencia de las deducciones (artículo 303 del decreto 2700 de 1991 y 287 del Código de procedimiento Penal vigente), y no por el desasido método de cuarteamiento de la prueba y de valoración aislada de cada hecho indicante, como en forma infructuosa lo hizo el censor en la demanda.
En materia de casación, fundada en la violación indirecta de la ley sustancial, por errónea apreciación de la prueba indiciaria, también rige el principio lógico de la razón suficiente, según el cual la verdad posible del demandante sólo se perfila si enuncia correctamente la realidad objetiva de sus juicios; es decir, si identifica cuál es el tramo lógico del indicio al cual dirige sus críticas y la clase de error que le imputa, porque, se repite, resulta asaz diferente la censura en tratándose de vicios objetivos en la estimación de la prueba directa soportadora del hecho indicador, o de vacíos protuberantes en la consideración de las reglas de la experiencia, los principios de la lógica o de la ciencia al momento de abordar la “inferencia lógica”, o de errores de la misma especie en el examen del mérito individual y después en conjunto de los indicios; claridad argumentativa que soslayó el impugnante en su demanda de casación.
El cargo no prospera.
Cargo subsidiario
Bajo este cargo, el demandante alega un error de hecho por falso juicio de identidad “ante la evidente y ostensible distorsión y/o tergiversación de la sentencia atacada en la estimación del contenido probatorio” y se remite a la fundamentación planteada “en precedencia”, olvidando que en esta sede cada cargo es independiente y requiere una fundamentación propia a fin de poder ser considerado.
La total ausencia de fundamentación impide a la Corte identificar los hipotéticos yerros del sentenciador y verificar su necesaria demostración, así como la incidencia trascendente en el fallo condenatorio.
Por ello, sin mas argumentaciones, se rechaza el cargo.
Si bien el Juez de primera instancia provisionalmente redosificó la pena para efectos de la libertad solicitada por el procesado, como no prospera la casación, en definitiva será el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien considere la eventual favorabilidad por el tratamiento punitivo más benigno del nuevo Código Penal para el delito de homicidio, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 79, numeral 7º del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
No casar la sentencia recurrida.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruíz Nuñez
Secretaria