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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 12223
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 44
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002).
VISTOS
Mediante sentencia del seis de febrero de 1996, el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia (Antioquia) declaró al señor Néstor de Jesús Bedoya Bedoya penalmente responsable del delito de homicidio, le impuso la sanción principal de 25 años de prisión, las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas por diez y tres años, respectivamente, la obligación de pagar los perjuicios causados y le negó la condena de ejecución condicional.
Recurrida esa decisión por el acusado y su defensor, fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia el 22 de abril del mismo año. El apoderado interpuso recurso de casación, fue concedido y la Sala se pronuncia de fondo sobre el mismo, luego de obtenido concepto del Señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal.
HECHOS
Desde aproximadamente las seis de la tarde del cinco de abril de 1995, Néstor de Jesús Bedoya Bedoya estuvo ingiriendo licor en diversos establecimientos de Fredonia (Antioquia) y a eso de las once de la noche ingresó a uno ubicado en el parque; de un momento a otro salió a la calle y se puso a perseguir a otras personas; a los pocos minutos, JUAN DAVID VANEGAS LEÓN ingresó al bar y, detrás de él lo hizo Néstor Bedoya. Luego de ser escuchada la expresión “¿y entonces qué?”, el último propinó al primero tres heridas con arma blanca, que le causaron la muerte, tras lo cual subió a un bus que conduce y dentro del mismo fue capturado a la 1:30 de la mañana siguiente.
ACTUACIÓN PROCESAL
Iniciada la correspondiente investigación (fl. 4), se oyó en indagatoria a Néstor de Jesús Bedoya Bedoya (fl. 8), a quien se resolvió su situación jurídica (fl. 27) y, luego de clausurada (fl. 95 vuelto), el tres de agosto de 1995 se lo acusó por el delito de homicidio (fl 101), decisión que, recurrida, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia el 19 de septiembre del mismo año (fl. 134).
El Juez Penal del Circuito de Fredonia profirió la sentencia de condena ya reseñada (fl. 159), la que, apelada, dio lugar a la confirmatoria del Tribunal Superior de Antioquia.
LA DEMANDA
El defensor formula un cargo al amparo de la causal primera por cuanto la sentencia violó de manera indirecta el artículo 33 del Código Penal de 1980 por error en la apreciación de la prueba testimonial y pericial, al darse “plenitud de crédito” a la última y “desestimarse el cúmulo” de la primera, que de recibirse e interpretarse de manera adecuada “hubieran conducido inexorablemente a la absolución”, pues demostraron que el sindicado fue afectado transitoriamente por el alcohol y perdió el control de sus actos, los que realizó sin conciencia ni voluntad, y como el dictamen afirma lo contrario “es omnipotencia científica desmedida”, en tanto que, por admitirlo, el funcionario incurrió en “yerro de reverencia acrítica”.
En esas condiciones, solicita se case la sentencia y se reemplace por una absolutoria.
EL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador solicita no casar la sentencia porque la demanda no demuestra por qué se apreció en forma errada la prueba, cuál el error manifiesto y su trascendencia, ni cómo se dejaron de apreciar los testimonios. Por lo demás, agrega, la prueba pericial es la más idónea para determinar el estado mental del sindicado, la cual en forma fundada explicó que la alegada “laguna mental” no incide en los aspectos cognoscitivo y volitivo del sujeto para actuar en un momento determinado, sin que los declarantes, por no tener conocimientos científicos, puedan probar lo contrario, además de que aquél se valoró conforme a las reglas de la sana crítica y no se desconocieron los testimonios.
CONSIDERACIONES
1. El demandante invoca la causal primera, cuerpo segundo, al acusar a la sentencia de violar de manera indirecta el artículo 33 del Código Penal de 1980, como consecuencia de “error en la apreciación de la prueba”, tanto testimonial como pericial.
Cuando se acude a esa censura, es carga del actor precisar si el yerro en la valoración de los elementos probatorios es de hecho o de derecho, y, por lo primero, especificar si obedeció a un falso juicio de existencia, identidad o raciocinio, en tanto que por lo segundo debe dilucidar si se dio un falso juicio de legalidad o de convicción. Con nada de esto cumple el censor, porque de manera genérica se limita a decir que un “cúmulo de testimonios” no se recibió ni interpretó adecuadamente, sin individualizar cada uno de ellos ni los apartes desestimados.
2. La afirmación de que a un dictamen pericial se le dio “plenitud de crédito” hace referencia al proceso de valoración probatoria, que bien puede surgir de un falso juicio de identidad o de un errado raciocinio, sin que la Sala, en virtud del principio de limitación, pueda dilucidar por cuál de ellos quiso optar el demandante, además de que no demostró, como era su deber, con las citas textuales respectivas del concepto médico y del fallo, que el Tribunal distorsionara los alcances del estudio científico, o que vulnerara los principios de la sana crítica, como tampoco reseñó, ni siquiera insinuó, las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y aportes de la ciencia que desconoció el juzgador.
3. El desarrollo del cargo, por otra parte, lo que hace es oponer una personal forma de apreciación del dictamen pericial a la realizada por los fallos de instancia, sin que el impugnante pruebe en qué consistió el yerro judicial, pues una demostración en tal sentido no puede ser su subjetiva conclusión, sin soporte alguno, de que como el perito no aseveró que el sindicado actuó por trastorno mental transitorio, su análisis raya en “omnipotencia científica desmedida”.
4. Respecto del “cúmulo de prueba testimonial” el actor asevera que fue “desestimada” y “no se recibió”, lo que traduce un falso juicio de existencia, que nace precisamente cuando la sentencia incurre en una omisión material en relación con el medio probatorio, porque existiendo no es apreciado. Luego, a renglón seguido, el actor acota que las declaraciones no fueron “interpretadas adecuadamente”, lo cual infringe el principio lógico de no contradicción, porque o bien se omitió la valoración de las versiones las versiones, o fueron atendidas pero de manera equivocada. Por lo demás, si en ello se pensaba, una percepción inadecuada debía ser postulada como falso juicio de identidad, o de raciocinio, tarea que no fue cumplida, pues que tampoco se habría probado en qué consistieron la distorsión o la infracción a la sana crítica, ni se determinaron las declaraciones objeto de queja.
5. Además de las evidentes falencias técnicas, tampoco asiste razón en el fondo del reproche, porque los fallos de primera y segunda instancias, que en el punto cuestionado conforman unidad inescindible, sí estimaron, de manera conjunta y no aislada como afirma el defensor, el concepto pericial y los testimonios, para concluir que si bien el sindicado padeció de “laguna mental”, ello no lo colocaba en condición de inimputable, con lo que, de una parte, se desvirtúa el cargo referente a que los últimos no fueron apreciados, y, de otra, se observa que los análisis judiciales, en contra de lo que se argumenta, sí respetaron las reglas de la sana crítica, como que en forma razonada analizaron los aspectos tratados por las pruebas y los motivos para concederles, o no, eficacia, para concluir que el hecho no se cometió bajo los efectos de trastorno mental, inferencia que fue producto del estudio judicial y no de un “acatamiento ciego” del concepto médico.
Repárese cómo el juez de primera instancia llegó a esa conclusión a partir del proceder del sindicado, que “rememora en la fecha del hecho los establecimientos de cantina donde estuvo, los amigos que lo acompañaron, el licor aproximado que consumió”, así como de su “comportamiento posterior”, que consideró incompatible con el de quienes “se encuentran en situación de inimputabilidad a causa del alcohol”, y la elección de la “zona anatómica vulnerada y la reiteración de los golpes”, con base en lo cual dedujo que “Este comportamiento no es predicable de quien al momento del hecho punible padece un trastorno mental transitorio que impida conocer la naturaleza de su conducta o de comportarse adecuadamente con dicha comprensión” (fl. 167).
Con tales premisas, el juzgador consideró acertado “el experticio forense”, que para ubicar al acusado dijo que “se encontraba al momento del hecho bajo los efectos de una embriaguez aguda y voluntaria, en donde ‘eventualmente’, como reza el dictamen, pudo darse la ‘amnesia lacunar’”, esto es, que no se descartó la “laguna mental” pregonada por sindicado y testigos, sino que el funcionario concluyó, y en ello acogió el concepto médico, que ella no desvirtuaba que en el momento del delito existiera capacidad de comprensión y determinación.
El Tribunal tampoco descartó la prueba testimonial. Por el contrario, apoyado en lo por ella referido, concluyó que la ingestión alcohólica “no fue muy copiosa” (fl. 198) y, a partir de allí estimó “de completo recibo la consideración hecha por el perito siquiatra”. Así, no hubo una actitud irreflexiva de acatar un concepto médico, ni fue el único elemento de juicio analizado sobre el particular, máxime que más adelante el Ad quem afirmó que analizadas “algunas manifestaciones o actuaciones” del sindicado, con base en lo relatado por sus compañeros GERARDO VALENCIA, RAÚL MEJÍA, HERNÁN ZAPATA, JORGE RAMÍREZ y CARLOS SERNA se llegaba a la misma deducción (fl. 199), esto es, que las declaraciones que la defensa asevera no se valoraron, fueron uno de los soportes a partir de los cuales el fallo censurado descartó la pretendida inimputabilidad. Y a esa conclusión igualmente se arribó con fundamento en “las condiciones tanto físicas como mentales que Bedoya Bedoya exhibió en los instantes concomitantes, como subsiguientes al homicidio” (fl. 200).
6. Por lo demás, establecer el estado de salud mental de una persona al momento del hecho requiere “conocimientos especiales científicos”, de donde surge que la prueba pericial es bien importante sobre el punto lo cual no significa que sea la única y exclusiva pues, como sucede en este expediente, el juez puede soportar sus conclusiones en esa y otras pruebas.
7. Finalmente, cabe decir que también yerra el demandante cuando formula su pretensión absolutoria con base en la hipotética inimputabilidad pues que este fenómeno no implica necesariamente inocencia o ausencia de responsabilidad. Pedir, entonces, declaratoria de inimputabilidad y por ello, sin más, declaración de irresponsabilidad, es contradictorio pues la primera lleva ínsita la responsabilidad, así sea a mero título de objetiva o anómala.
En consecuencia, como concluye el Procurador Delegado, no asiste razón al demandante, lo que lleva a no casar la sentencia.
En consideración a que el fallo no se casa, el juicio de favorabilidad que pueda presentarse ante la entrada en vigencia del nuevo Código Penal corresponde al juez de ejecución de penas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada por el defensor de Néstor de Jesús Bedoya Bedoya.
Devuélvase y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA No hay firma
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria