STP1816-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP1816-2021  

Radicación  n° 114015  

Acta  No 03  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de  dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación presentada por Luis  Alfredo Gutiérrez González  contra el fallo proferido el 9  de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué,  que negó la solicitud de amparo deprecada en la acción  de tutela impetrada en contra de la Fiscalía 26 Seccional de  la ciudad mencionada y la Dirección Seccional de Fiscalías  del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

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ANTECEDENTES  

El  a  quo  sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo  en los siguientes términos:  

“Menciona  el accionante que el día 07 de julio de 2017, instauró  denuncia en contra de las señoras HILDA MARÍA GONZÁLEZ  DE GONZÁLEZ, RUBY ALEJANDRA DE LA PAVA y LINA MARÍA  GONZÁLEZ DE LA PAVA, por unos hechos que a su juicio,  configuran las conductas punibles de Fraude Procesal y Falsedad en  documento público.-  

Refiere  que, pese a haber proporcionado a la Fiscalía los elementos  materiales suficientes para efectuar imputación en contra de  las prenombradas y haber transcurrido más de 3 años  desde la presentación de la denuncia, la Fiscalía 26  Seccional de Ibagué en cabeza del señor Ramiro Mata, no  ha adelantado las actuaciones pertinentes, limitándose a  responder los derechos de petición presentados, sin que, en su  sentir, se obtenga pronunciamiento de fondo frente a sus  requerimientos.-  

En  este sentido, destaca que de conformidad con lo previsto en el  art.175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la  Nación cuenta con un término máximo de 2 años  a partir de la recepción de la noticia criminal para formular  imputación u ordenar motivadamente el archivo de la  indagación, o máximo 3 años, cuando se presente  concurso de delitos, término que se encuentra agotado en el  caso concreto.-  

Destaca  que de la consulta de la investigación No.2017-02695 en la  página de la Rama Judicial, avista como última  actuación que, la Fiscalía solicitó audiencia de  búsqueda selectiva en base de datos, radicada el 10 de junio  de 2020, sin que el Juzgado 2° de Garantías de Ibagué  hubiere realizado tal diligencia.-  

Refiere  que, en vista que el delito de fraude procesal tiene una pena máxima  de 12 años de prisión y que la sentencia judicial en la  que se indujo en error al servidor judicial data del año 2009,  el fenómeno prescriptivo tendría lugar en el 2021, el  cual podría verse interrumpido con el acto de formulación  de imputación, considerando que la información obtenida  dentro de la investigación cumple las exigencias normativas  para el adelantamiento de dicha diligencia.-  

Con  sustento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, restablecimiento de derechos, verdad  y administración de justicia que le asisten como víctima  dentro de la investigación No.2017-02695, y en consecuencia,  se ordene: i) al DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DE IBAGUÉ  y/o al FISCAL 26 SECCIONAL DE IBAGUÉ, que en un plazo no mayor  a 45 días a la notificación del fallo de tutela,  procedan a tomar una decisión de fondo acerca de la  procedencia de peticionar audiencia de formulación de  imputación; y, ii) Al Juzgado 2° Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Ibagué que, en el  término máximo de 48 horas, proceda a señalar  fecha y hora para la realización de la audiencia de búsqueda  selectiva en base de datos peticionada el 10 de junio de 2020 por la  Fiscalía 26 seccional de Ibagué.-”  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  luego del estudio al libelo y las respuestas allegadas por las  autoridades convocadas, concluyó que la solicitud deprecada no  satisfizo el requisito de subsidiariedad necesario para la  procedencia de la acción de tutela.  

Para  arribar a la anterior determinación indicó que  «la  inconformidad que presenta el actor con relación al  vencimiento de los términos previstos en el artículo  175 de la Ley 906 de 2004, no es un asunto que deba ser analizado en  primera instancia por el juez constitucional, dado que puede ser  expuesto ante la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario  Interno de la Fiscalía General de la nación, quien  cuenta con las facultades legales para adoptar las medidas que se  estimen necesarias en pro de salvaguardar los derechos que le asisten  como presunta víctima».  

En  el mismo sentido refirió que iguales «consideraciones  habrán de tenerse en cuenta respecto a la mora que el  demandante atribuye al Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías de Ibagué en la programación  y celebración de la audiencia de búsqueda selectiva en  base de datos, pues dicha situación también debe ser  dilucidada ante las autoridades disciplinarias competentes,  correspondiéndole en todo caso a la Fiscalía estar  atento a la efectiva programación de la diligencia, a fin de  continuar con el adelantamiento de los demás actos  investigativos».  

DEL  RECURSO INTERPUESTO  

El  accionante mediante escrito allegado dentro del término legal  impugnó el fallo, sustentando su desacuerdo con los siguientes  argumentos:  

1.  Reiteró que, sin desconocer que es la Fiscalía General  de la Nación la autoridad encargada del ejercicio de la acción  penal, su solicitud está encaminada a que el despacho  accionado «emitiera  un pronunciamiento de fondo imputación o archivo»,  en los términos establecidos en la Ley 906 de 2004.  

2.  Refirió que, con base en los mismos hechos ventilados en el  escrito inaugural, no queda duda alguna de que la materialidad de la  conducta punible se encuentra «plenamente  acreditada»,  máxime teniendo en cuenta que ha aportado al ente investigador  numerosas pruebas que le permiten proceder a adoptar una  determinación de fondo.  

3.  Por último, señaló que se desprende del fallo  censurado que «la  mora en la que incurre el Estado en este caso a través de la  Fiscalía General de la Nación, en su función de  administrar justicia, por la congestión de procesos, por la  pandemia y otras eventualidades deben ser soportadas por el ciudadano  del común».  

4.  En consecuencia, solicitó que se revoque la providencia  proferida en primera instancia y, en su lugar, se amparen los  derechos fundamentales invocados, los cuales continúan siendo  vulnerados por parte de la Fiscalía accionada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la  providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el asunto sub  examine  se  debe definir en esta sede, conforme lo delimitó el impugnante  al momento de sustentar su recurso, si la falta de definición  de la denuncia que el libelista instauró ante la Fiscalía  transgredió sus prerrogativas constitucionales, pues desde  cuando la presentó han transcurrido más de tres años  sin que se haya resuelto de fondo.  

4.  Pues bien, sobre el particular, conviene recordar que la Carta  Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de  los términos procesales y es por ello que en su artículo  228 establece:  

“Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado”.  

En  armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley  Estatutaria de la Administración de Justicia, señala:  

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En  ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido  proceso efectivamente se materializa a través del  adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones  judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una  pronta y cumplida administración de justicia es propio de un  Estado Social de Derecho.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en  algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad  de respetar cabalmente los términos, razón por la cual  constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna  manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace  necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su  carga la debe soportar el demandante.  

Con  fundamento en ello, se  ha de precisar que si bien el actor no está obligado a  permanecer en un estado de indefinición con respecto a la  actuación de su interés, dicha situación no lo  faculta para que por la vía de la acción constitucional  intente que se le ordene al ente investigador adelantar su actuación  de manera preferente.  

En  este sentido, no es la acción de tutela la llamada a corregir  las supuestas deficiencias que se presenten al interior de un proceso  de carácter penal, tal como lo es la queja del accionante.  

Adicionalmente,  repárese en el artículo 86 de la Carta Política  cuando señala que «(…)  Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».  

Por  ende, la solicitud de protección no procede cuando existen  medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética  mora en que pudo haber incurrido el delegado de la Fiscalía  General de la Nación accionado, por manera que la presencia de  esas rutas concretas elimina la viabilidad del amparo, pues, como se  sabe, el presente diligenciamiento sólo puede ser utilizado  ante la carencia de otros mecanismos.  

4.1.  Teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo al caso sub  judice  se desprende del libelo y de los informes rendidos por las  autoridades accionadas, que las diligencias reprochadas se adelantan  bajo la égida de la Ley 906 de 2004, normativa que ofrece a la  víctima en la causa rotulada con el número  73001600043220170269500, el instrumento al cual acudir, al instante  de considerar que la no resolución del caso o sus pedimentos  por la entidad competente pone en grave riesgo sus derechos.  

Justamente,  el numeral 7 del artículo 56 del Código en cita prevé  como causal de impedimento el hecho consistente en «Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada».  A su turno, el canon 60 del mismo Estatuto señala que «Si  el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la  declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».  

De  esa manera, es claro que si el libelista estima que la Fiscalía  26 Seccional de  Ibagué, encargada de adelantar la investigación  cuestionada, ha superado los límites temporales establecidos  en la ley para que defina la misma, bien puede acudir a la  legislación señalada, provocando el incidente  correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, que si  prospera en cualquier momento la recusación, el asunto ingrese  al despacho de otro agente para que se ocupe del mismo.  

Igualmente,  como acertadamente señaló el a  quo  constitucional, se tiene que el actor cuenta con la posibilidad de  acudir a la Dirección de Control Interno de la Fiscalía  General de la Nación y presentar su queja, con la finalidad de  superar ese presunto retraso (numeral 5º del canon 13 del  Decreto – Ley 0016 de 20141).  

Así,  como se puede observar, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos  procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la  actuación penal, con la finalidad de amparar el derecho a un  debido proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es  nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela  para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

Finalmente,  estima la Corte que, de acuerdo con la información aportada  por la autoridad accionada al momento de dar respuesta a la demanda  de tutela, la tardanza en la que ha incurrido la Fiscalía 26  Seccional de Ibagué  para pronunciarse de fondo en el caso que acá se analiza, no  es fruto de una  inactividad injustificada del accionado, sino de la consolidación  de un hecho que escapa al dominio de la funcionaria accionada.  

Efectivamente,  informa el Fiscal demandado en tutela que, a su cargo, se encuentran  en trámite 1910 carpetas que contienen indagaciones activas,  investigaciones en curso y procesos en fase de juicio, carga laboral  esta que resulta excesiva, y que supera con creces la capacidad de  respuesta del funcionario en mención, luego la demora en la  que ha incurrido el referido funcionario judicial en el proceso que  acá se cuestiona, resulta  comprensible y justificada, pues como ya se advirtió, la misma  obedece a un factor que escapa por completo del dominio del  accionado.  

Así  las cosas, en seguimiento de la normativa y de la doctrina  jurisprudencial expuesta y en atención a las particularidades  del caso concreto, la Sala considera que no se puede predicar una  violación  a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia del memorialista en el marco de la  investigación en la que funge como víctima y que, en  todo caso, cuenta con varios mecanismos legales para discutir el  eventual incumplimiento de los plazos dentro de la actuación  penal.  

5.  Así, las anteriores consideraciones bastan pues para confirmar  el fallo impugnado, por los motivos expuestos.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar  el fallo impugnado, por los motivos expuestos.  

Segundo-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          13. DIRECCIÓN DE CONTROL INTERNO.          La          Dirección de Control Interno cumplirá las siguientes          funciones: (…)          

5.          Velar          por el cumplimiento de las leyes,          normas, políticas, procedimientos, planes, programas,          proyectos y metas de la Fiscalía General de la Nación          y recomendar los ajustes necesarios. (Énfasis fuera de          texto).      

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