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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP1816-2021
Radicación n° 114015
Acta No 03
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por Luis Alfredo Gutiérrez González contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó la solicitud de amparo deprecada en la acción de tutela impetrada en contra de la Fiscalía 26 Seccional de la ciudad mencionada y la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
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ANTECEDENTES
El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos:
“Menciona el accionante que el día 07 de julio de 2017, instauró denuncia en contra de las señoras HILDA MARÍA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, RUBY ALEJANDRA DE LA PAVA y LINA MARÍA GONZÁLEZ DE LA PAVA, por unos hechos que a su juicio, configuran las conductas punibles de Fraude Procesal y Falsedad en documento público.-
Refiere que, pese a haber proporcionado a la Fiscalía los elementos materiales suficientes para efectuar imputación en contra de las prenombradas y haber transcurrido más de 3 años desde la presentación de la denuncia, la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué en cabeza del señor Ramiro Mata, no ha adelantado las actuaciones pertinentes, limitándose a responder los derechos de petición presentados, sin que, en su sentir, se obtenga pronunciamiento de fondo frente a sus requerimientos.-
En este sentido, destaca que de conformidad con lo previsto en el art.175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación cuenta con un término máximo de 2 años a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, o máximo 3 años, cuando se presente concurso de delitos, término que se encuentra agotado en el caso concreto.-
Destaca que de la consulta de la investigación No.2017-02695 en la página de la Rama Judicial, avista como última actuación que, la Fiscalía solicitó audiencia de búsqueda selectiva en base de datos, radicada el 10 de junio de 2020, sin que el Juzgado 2° de Garantías de Ibagué hubiere realizado tal diligencia.-
Refiere que, en vista que el delito de fraude procesal tiene una pena máxima de 12 años de prisión y que la sentencia judicial en la que se indujo en error al servidor judicial data del año 2009, el fenómeno prescriptivo tendría lugar en el 2021, el cual podría verse interrumpido con el acto de formulación de imputación, considerando que la información obtenida dentro de la investigación cumple las exigencias normativas para el adelantamiento de dicha diligencia.-
Con sustento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, restablecimiento de derechos, verdad y administración de justicia que le asisten como víctima dentro de la investigación No.2017-02695, y en consecuencia, se ordene: i) al DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DE IBAGUÉ y/o al FISCAL 26 SECCIONAL DE IBAGUÉ, que en un plazo no mayor a 45 días a la notificación del fallo de tutela, procedan a tomar una decisión de fondo acerca de la procedencia de peticionar audiencia de formulación de imputación; y, ii) Al Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué que, en el término máximo de 48 horas, proceda a señalar fecha y hora para la realización de la audiencia de búsqueda selectiva en base de datos peticionada el 10 de junio de 2020 por la Fiscalía 26 seccional de Ibagué.-”
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, luego del estudio al libelo y las respuestas allegadas por las autoridades convocadas, concluyó que la solicitud deprecada no satisfizo el requisito de subsidiariedad necesario para la procedencia de la acción de tutela.
Para arribar a la anterior determinación indicó que «la inconformidad que presenta el actor con relación al vencimiento de los términos previstos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, no es un asunto que deba ser analizado en primera instancia por el juez constitucional, dado que puede ser expuesto ante la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la nación, quien cuenta con las facultades legales para adoptar las medidas que se estimen necesarias en pro de salvaguardar los derechos que le asisten como presunta víctima».
En el mismo sentido refirió que iguales «consideraciones habrán de tenerse en cuenta respecto a la mora que el demandante atribuye al Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué en la programación y celebración de la audiencia de búsqueda selectiva en base de datos, pues dicha situación también debe ser dilucidada ante las autoridades disciplinarias competentes, correspondiéndole en todo caso a la Fiscalía estar atento a la efectiva programación de la diligencia, a fin de continuar con el adelantamiento de los demás actos investigativos».
DEL RECURSO INTERPUESTO
El accionante mediante escrito allegado dentro del término legal impugnó el fallo, sustentando su desacuerdo con los siguientes argumentos:
1. Reiteró que, sin desconocer que es la Fiscalía General de la Nación la autoridad encargada del ejercicio de la acción penal, su solicitud está encaminada a que el despacho accionado «emitiera un pronunciamiento de fondo imputación o archivo», en los términos establecidos en la Ley 906 de 2004.
2. Refirió que, con base en los mismos hechos ventilados en el escrito inaugural, no queda duda alguna de que la materialidad de la conducta punible se encuentra «plenamente acreditada», máxime teniendo en cuenta que ha aportado al ente investigador numerosas pruebas que le permiten proceder a adoptar una determinación de fondo.
3. Por último, señaló que se desprende del fallo censurado que «la mora en la que incurre el Estado en este caso a través de la Fiscalía General de la Nación, en su función de administrar justicia, por la congestión de procesos, por la pandemia y otras eventualidades deben ser soportadas por el ciudadano del común».
4. En consecuencia, solicitó que se revoque la providencia proferida en primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados, los cuales continúan siendo vulnerados por parte de la Fiscalía accionada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine se debe definir en esta sede, conforme lo delimitó el impugnante al momento de sustentar su recurso, si la falta de definición de la denuncia que el libelista instauró ante la Fiscalía transgredió sus prerrogativas constitucionales, pues desde cuando la presentó han transcurrido más de tres años sin que se haya resuelto de fondo.
4. Pues bien, sobre el particular, conviene recordar que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos procesales y es por ello que en su artículo 228 establece:
“Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
En armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala:
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En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso efectivamente se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
Con fundamento en ello, se ha de precisar que si bien el actor no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al ente investigador adelantar su actuación de manera preferente.
En este sentido, no es la acción de tutela la llamada a corregir las supuestas deficiencias que se presenten al interior de un proceso de carácter penal, tal como lo es la queja del accionante.
Adicionalmente, repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala que «(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».
Por ende, la solicitud de protección no procede cuando existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en que pudo haber incurrido el delegado de la Fiscalía General de la Nación accionado, por manera que la presencia de esas rutas concretas elimina la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el presente diligenciamiento sólo puede ser utilizado ante la carencia de otros mecanismos.
4.1. Teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo al caso sub judice se desprende del libelo y de los informes rendidos por las autoridades accionadas, que las diligencias reprochadas se adelantan bajo la égida de la Ley 906 de 2004, normativa que ofrece a la víctima en la causa rotulada con el número 73001600043220170269500, el instrumento al cual acudir, al instante de considerar que la no resolución del caso o sus pedimentos por la entidad competente pone en grave riesgo sus derechos.
Justamente, el numeral 7 del artículo 56 del Código en cita prevé como causal de impedimento el hecho consistente en «Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada». A su turno, el canon 60 del mismo Estatuto señala que «Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».
De esa manera, es claro que si el libelista estima que la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué, encargada de adelantar la investigación cuestionada, ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que defina la misma, bien puede acudir a la legislación señalada, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, que si prospera en cualquier momento la recusación, el asunto ingrese al despacho de otro agente para que se ocupe del mismo.
Igualmente, como acertadamente señaló el a quo constitucional, se tiene que el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación y presentar su queja, con la finalidad de superar ese presunto retraso (numeral 5º del canon 13 del Decreto – Ley 0016 de 20141).
Así, como se puede observar, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de amparar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
Finalmente, estima la Corte que, de acuerdo con la información aportada por la autoridad accionada al momento de dar respuesta a la demanda de tutela, la tardanza en la que ha incurrido la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué para pronunciarse de fondo en el caso que acá se analiza, no es fruto de una inactividad injustificada del accionado, sino de la consolidación de un hecho que escapa al dominio de la funcionaria accionada.
Efectivamente, informa el Fiscal demandado en tutela que, a su cargo, se encuentran en trámite 1910 carpetas que contienen indagaciones activas, investigaciones en curso y procesos en fase de juicio, carga laboral esta que resulta excesiva, y que supera con creces la capacidad de respuesta del funcionario en mención, luego la demora en la que ha incurrido el referido funcionario judicial en el proceso que acá se cuestiona, resulta comprensible y justificada, pues como ya se advirtió, la misma obedece a un factor que escapa por completo del dominio del accionado.
Así las cosas, en seguimiento de la normativa y de la doctrina jurisprudencial expuesta y en atención a las particularidades del caso concreto, la Sala considera que no se puede predicar una violación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del memorialista en el marco de la investigación en la que funge como víctima y que, en todo caso, cuenta con varios mecanismos legales para discutir el eventual incumplimiento de los plazos dentro de la actuación penal.
5. Así, las anteriores consideraciones bastan pues para confirmar el fallo impugnado, por los motivos expuestos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. Confirmar el fallo impugnado, por los motivos expuestos.
Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 ARTÍCULO 13. DIRECCIÓN DE CONTROL INTERNO. La Dirección de Control Interno cumplirá las siguientes funciones: (…)
5. Velar por el cumplimiento de las leyes, normas, políticas, procedimientos, planes, programas, proyectos y metas de la Fiscalía General de la Nación y recomendar los ajustes necesarios. (Énfasis fuera de texto).