STP3300-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP3300-2021  

Radicación  n° 115183  

Acta  61.  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación presentada por  CÉSAR AUGUSTO MORALES VANEGAS,  contra el fallo proferido el 4 de febrero de 2020, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar,  que  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de la garantía fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerada por los Juzgados  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Montería y,  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Valledupar,  trámite al que fueron vinculados, trámite al que fueron  vinculados los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas de Montería y Valledupar y, del  Sistema Penal Acusatorio de Valledupar y los Establecimientos  Penitenciario y Carcelarios de Bucaramanga y Montería.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Dentro  del proceso penal que se adelantó contra CÉSAR  AUGUSTO MORALES VANEGAS,  por la presunta comisión de los delitos de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones  y hurto  calificado agravado tentado,  el 30  de mayo de 2014 un juzgado con función de control de garantías  -se  desconoce cuál en concreto- le  impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva en la  residencia, que cumplía en la ciudad de Bucaramanga.  

Dentro  de dicho asunto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Valledupar, mediante sentencia del 2 de agosto de  2018, condenó al mencionado ciudadano a la pena de 114 meses  de prisión. Le negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por  lo que, revocó la detención domiciliaria y dispuso su  traslado a un establecimiento carcelario.  

Actualmente  vigila el cumplimiento de dicha sanción, el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería.  

Durante  el período comprendido entre 30 de mayo de 2014 -imposición  de la detención domiciliaria-  y el 2 de agosto de 2018  -sentencia condenatoria- CÉSAR  AUGUSTO MORALES VANEGAS  fue capturado en dos oportunidades.  

La primera ocurrió  el 25 de agosto de 2015, en dicha oportunidad fue judicializado por  el delito de fuga  de presos y  uso  de documento falso  y no fue afectado con ninguna medida. La segunda, tuvo lugar el 10 de  abril de 2016, presuntamente también por el delito de fuga  de presos,  asunto donde tampoco se le impuso ninguna medida restrictiva de la  libertad.  

Posteriormente,  el 24 de septiembre de 2018, esto es, con posterioridad a la emisión  de la sentencia condenatoria, fue capturado aparentemente por la  comisión del delito de hurto  por medios informáticos  -se desconoce si obedeció alguna situación de  flagrancia-.  

Sin  embargo, al evidenciarse que registraba una sentencia condenatoria en  su contra, se dispuso su materialización, por lo que,  actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario Las Mercedes de Montería cumpliendo  la misma.  

Ante  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Montería, CÉSAR  AUGUSTO MORALES VANEGAS solicitó  la libertad condicional.  

Mediante  providencia del 12 de agosto de 2020, dicha autoridad judicial negó  la postulación, con fundamento en que las capturas de las que  fue objeto el peticionario, demostraban el incumplimiento de las  obligaciones adquiridas con la imposición de la detención  domiciliaria.  

Por tanto, para  efectos de la libertad deprecada, debía partirse de que dicho  ciudadano se encuentra privado de la libertad por cuenta de dicho  asunto desde el 24  de septiembre de 2018  y desde esa fecha a la de expedición de la providencia había  cumplido físicamente 22 meses y 18 días de prisión.  Por lo que no cumplía el requisito objetivo de haber purgado  las 3/5 parte de la pena.  

Contra dicha  decisión, la defensa de CÉSAR  AUGUSTO MORALES VANEGAS  interpuso recurso de apelación.  

El Juzgado Segundo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimientode Valledupar, en  decisión del 15 de diciembre de 2020 confirmó la  decisión, bajo los mismos argumentos.  

CÉSAR  AUGUSTO MORALES VANEGAS  acude a la acción de tutela con fundamento en que los Juzgados  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Montería y Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimientode Valledupar, incurrieron en un defecto  fáctico  con incidencia en la garantía fundamental al debido proceso,  con la expedición de las providencias mediante las cuales le  negaron la libertad condicional, por las siguientes razones:  

            

i. Debe          contabilizarse de          manera “ininterrumpida”          como          de privación efectiva de la libertad, el tiempo que          transcurrió desde el 30 de mayo de 2014 -cuando          se le concedió la detención domiciliaria- hasta          el 2 de agosto de 2018 -fecha          de emisión de la sentencia condenatoria dentro de ese          asunto-,          ya que, “en          ningún momento se solicitó por parte de la fiscalía          ante un juez de control de garantías la revocatoria de la          detención domiciliaria”.  

            

ii. Si          bien, fue capturado el 25 de agosto de 2015, por la presunta          comisión del delito de fuga de presos y uso de documento          falso, el Juzgado con Función de Control de Garantías          en audiencia dispuso su libertad para que continuara cumpliendo la          detención domiciliaria.  

Indica  que, por cuenta de ese asunto, el 15 de junio de 2016 fue condenado  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimientocon Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, donde le  concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

            

iii. Respecto          de la captura producida el 10 de abril de 2016 refirió que          esta también se produjo por el delito de fuga de presos y          también un juez de control de garantías dispuso su          libertad, para que continuara cumpliendo la detención          domiciliaria.  

            

iv. Y          respecto de la captura efectuada el 24 de septiembre de 2018, por el          delito de hurtos por medios informáticos, debió          tenerse en cuenta que esta se produjo con posterioridad a la          sentencia condenatoria del 2 de agosto de 2018, es decir, cuando en          virtud de ésta ya se le había revocado la detención          domiciliaria. Destaca que, en dicho asunto, fue emitida decisión          de preclusión.  

            

v. Sobre          esa base, considera que, no era posible desconocerle el tiempo que          permaneció en detención domiciliaria con el argumento          general de que cumplió con las obligaciones que la detención          domiciliaria.  

            

vi. Dentro          de los documentos que obran en el expediente se encuentra la          cartilla biográfica expedida por el Establecimiento          Penitenciario, donde consta que durante todo el tiempo de vigencia          de la detención domiciliaria el INPEC llevó a cabo          visitas domiciliarias con resultados positivos; sin embargo, el          juzgado resolvió sin ninguna justificación, no “darle          crédito”          y desconocer su contenido.  

PRETENSIONES  

La  parte actora invoca:  

“Segundo:  dejar sin efectos los pronunciamientos expuestos por el señor  Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Montería mediante auto de fecha 12 de agosto de 2020; y el  auto de fecha 15 de diciembre de 2020 proferido por el señor  Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimientocon  Funciones de Conocimiento de la ciudad de Valledupar […].  

Tercero:  Como consecuencia de lo anterior y en el tiempo considerable […],  se ordene al señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Montería, pronunciarse nuevamente  sobre las peticiones de libertad condicional o en su defecto de  prisión domiciliaria, teniendo en cuenta todos y cada uno de  los soportes documentales con los que cuenta el proceso expedido  legal y oportunamente por el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario INPEC.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar, negó el amparo, tras no  advertir ninguna irregularidad en las decisiones emitidas por los  Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Montería y Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimientode Valledupar.  

Fundó la  postura en que, resultaba razonable que, si el accionante durante el  tiempo en que estaba cumpliendo la medida de detención  preventiva domiciliaria impuesta por el juez de control de garantías,  “fue  cobijado por otras medidas restrictivas de la libertad por cuenta de  diferentes investigaciones” -más  allá del resultado final de dichas actuaciones-,  resultaba viable que los despachos no tuvieran en cuenta dicho tiempo  para efectos de la contabilización del tiempo de privación  de la libertad dentro del proceso fundamento de la acción de  tutela.  

De otra parte,  agregó que, al no encontrarse verdaderamente acreditado que el  hoy accionante cumplió a cabalidad las obligaciones derivada  de la detención preventiva domiciliaria “que  es en realidad lo que determina la contabilización del tiempo  para efectos de que sea sumado como pena cumplida, y no la simple  formalidad del decreto de la medida de aseguramiento y/o la  eventualidad de no haberse producido su revocatoria”  es totalmente viable, para efectos de contabilizar el tiempo de  efectiva privación de la libertad, descontar dicho término.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  funda el disenso en que, la decisión de primera instancia  partió de un supuesto equivocado, pues, afirma que mientras  cumplía la detención preventiva domiciliaria impuesta  dentro del proceso fundamento de la tutela, estuvo privado de la  libertad por cuenta de otros asuntos, cuando ello no es cierto, pues  si bien durante dicho lapso fue capturado por la presunta comisión  de otros delitos, por cuenta de esos asuntos, nunca se le impuso  medida restrictiva de la libertad.  

En lo demás  reitera los argumentos contenidos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

El  problema jurídico se contrae a determinar si el A-quo  acertó  en negar el amparo de la garantía fundamental al debido  proceso invocado por CÉSAR  AUGUSTO MORALES VANEGAS,  presuntamente vulnerado por los Juzgados  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Montería y Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimientode Valledupar, con la expedición de las  providencias del 12 de agosto y 15 de diciembre de 2020, mediante las  cuales, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, le  negaron la libertad condicional por no cumplir el requisito objetivo  relacionado con el cumplimiento de las 3/5 parte de la pena.  

La acción  de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de  los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten  vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares en los casos que determina la ley.  

Su ejercicio  excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad  al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»1  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional2.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3  y específicos4.  

Así las  cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la  acción de tutela contra providencias judiciales, es el  cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que  se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:  

            

i. La          cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en          la medida que, la interpretación efectuada por los Juzgados          Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Montería y, Segundo Penal del Circuito con Funciones de          Conocimientode Valledupar, incide directamente en el derecho al          debido proceso y tendría efectos cuando con posterioridad se          pretenda el reconocimiento del derecho a la libertad por          cumplimiento de la pena.  

            

ii. Se          agotaron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso.          Ello en la medida que, contra la providencia emitida en primera          instancia por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de          Montería, la defensa interpuso recurso de apelación,          que fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con          Funciones de Conocimientode Valledupar el 15 de diciembre de 2020,          en el sentido de mantener la determinación.  

            

iii. Se          cumple el presupuesto de la inmediatez, puesto que, entre la fecha          de expedición de la providencia de segunda instancia          cuestionada y la de presentación de la acción de          tutela          -25 de enero de 2021-transcurrieron          menos de dos (2) meses.  

            

iv. La          parte actora identificó con claridad, los hechos que          generaron la vulneración y las garantías fundamentales          vulneradas.  

            

v. La          solicitud de amparo, no se dirige contra sentencia de tutela.  

Superado ese  análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de  las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, siendo importante resaltar que, la alegada  por el actor corresponde a un defecto  fáctico.  

La Corte  Constitucional ha señalado que el defecto  fáctico,  “se  presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para  aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión  porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los  cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin  justificación”.  

Se  partirá por señalar que, si bien, en virtud del  principio de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que  disciplinan la actividad de los jueces,  no es posible afirmar de entrada que una determinada interpretación  constituya una vía de hecho, lo cierto es que, cuando dicho  razonamiento contiene alcances que vulneran principios  constitucionales, es necesaria la intervención del juez de  tutela.  

Los Juzgados  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Montería y Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimientode Valledupar, en sede de primera y segunda instancia,  respectivamente, negaron a CÉSAR  AUGUSTO MORALES VANEGAS la  libertad condicional con fundamento en que no cumplía el  requisito objetivo relacionado con haber cumplido las 3/5 partes de  la pena.  

Cimentaron la  posición en que, si bien, dentro del proceso penal fundamento  del pronunciamiento, dicho ciudadano fue cobijado el 30 de mayo de  2014 con medida de aseguramiento de detención preventiva en la  residencia, por parte del juzgado con función de control de  garantías que tuvo a cargo el asunto, las posteriores capturas  de ese ciudadano ocurridas los días 25 de agosto de 2015, 10  de abril de 2016 y 24 de septiembre de 2018, permitían  concluir que CÉSAR  AUGUSTO MORALES VANEGAS  incumplió las obligaciones inherentes a dicha figura.  

Y que, la  consecuencia jurídica de tal proceder, era la imposibilidad de  contabilizar como tiempo efectivo de privación de la libertad,  el tiempo que transcurrió entre el 30 de mayo de 2014 -fecha  de imposición de la medida cautelar domiciliaria-  y el 2 de agosto de 2018 -fecha  de emisión de la sentencia condenatoria- última  donde al no habérsele concedido la suspensión  condicional de la ejecución de la pena ni la prisión  domiciliaria, se dispuso el levantamiento de la detención que  cumplía, para que en su lugar, fuera remitido a un  establecimiento carcelario.  

Sobre esa base,  consideraron que, la fecha a partir de la cual se contabilizaría  el tiempo de privación de la libertad por cuenta ese asunto,  sería desde el 24 de septiembre de 2018. Y que, desde esa  data, al de expedición de la providencia que en primera  instancia le negó la libertad condicional -12  de agosto de 2020-  habían transcurrido únicamente 22 meses y 18 días  de prisión.  

Pues bien, frente  a la postura que han asumido algunas autoridades judiciales de no  contabilizar como tiempo de privación efectiva de la libertad  el transcurrido a partir del momento en que el detenido o condenado  incumple por primera vez la obligación de permanecer en el  domicilio fijado para cumplir la detención o la pena de  prisión impuesta, esta Corporación en la sentencia de  tutela STP11920-2019, 3 sep. 2019, rad. 106432, sostuvo:  

i) El estatus  jurídico de detenido lo adquiere el procesado en virtud de la  respectiva orden judicial, una vez la misma se materialice, lo que se  aviene a lo dispuesto en el art. 15 de la Constitución  Política sobre la reserva judicial para la afectación  de la libertad.  Esa condición no varía por el hecho de  que la privación de la libertad se materialice en su domicilio  o en un centro carcelario.  La condición de detenido o privado  de la libertad se mantiene hasta que la autoridad competente disponga  lo contrario, a través de una decisión que reúna  los requisitos previstos en la ley.  

ii) Por tanto,  si a una persona privada de la libertad en su domicilio se le  atribuye el incumplimiento de las obligaciones que debe cumplir para  mantener ese beneficio, se abre la posibilidad del cambio de sitio de  reclusión, sin  que ello implique que su situación jurídica – de  detenido – varíe automáticamente,  pues ello solo puede ocurrir por dos razones: (a) que un juez  disponga su libertad, a través de una decisión que  reúna los requisitos previstos en la ley; o (b) que se  demuestre que el detenido domiciliariamente se sustrajo al régimen  de privación de la libertad [negrilla  y subrayado no hacen parte del texto original].  

Es decir, de  ninguna manera es posible predicar de manera general, como ocurrió  en este caso que, las capturas del accionante efectuadas durante los  días 25 de agosto de 2015 y 10 de abril de 2016, en virtud de  las cuales fue procesado por el delito de fuga de presos y en una de  esas oportunidades también por uso de documento falso, son  razón suficiente para sostener que existió un  incumplimiento de la obligación de permanecer en el domicilio  desde el 30 de mayo de 2014 hasta el 2 de agosto de 2018.  

Por el contrario,  en asuntos como estos, ante la inexistencia de una decisión de  revocatoria de la detención preventiva, se impone al  funcionario judicial estudiar de manera cuidadosa y detallada si las  pruebas allegadas demuestran que existió una sustracción  total o parcial al régimen de privación de la libertad,  incluso de resultar necesario, decretar de oficio las pruebas que  permitan esclarecer la situación.  

Además de  lo anterior, también surge indispensable que se valoren a la  luz de la sana crítica, la totalidad de los documentos  allegados, esto es, tomando en cuenta no solo los que desfavorecen  los intereses del condenado, sino también de aquellos que  registran información positiva a sus intereses y realizar la  respectiva carga argumentativa.  

En el presente  asunto, los juzgados accionados, para efectos de definir el tiempo de  privación efectiva de la libertad del hoy accionante, tuvieron  en cuenta únicamente la información reportada de las  capturas efectuadas durante los días 25 de agosto de 2015, 10  de abril de 2016 y 24 de septiembre de 2018, a partir de las cuales  concluyó que CÉSAR  AUGUSTO MORALES VANEGAS incumplió  en su totalidad la detención domiciliaria.  

Sin embargo, dejó  de lado el análisis de aspectos propios de la actuación,  tales como, si  la primera captura que se califica como incumplimiento ocurrió  el 25 de agosto de 2015, por qué aplicaron una “sanción”  por incumplimiento desde el 30 de mayo de 2014.  

Así como  información contenida en la cartilla biográfica  expedida por el establecimiento penitenciario y carcelario, donde se  acredita que, funcionarios del INPEC desde el momento en que le fue  concedida la detención domiciliaria realizaron periódicamente  visitas al lugar donde el hoy accionante cumplía dicha  restricción a la libertad, las que, sumaban aproximadamente  cuarenta y ocho (48), en todas con el reporte de: “se  encuentra en su lugar de domicilio”,  la primera de fecha 1 de julio de 2014 y la última el 10 de  enero de 2018.  

En su lugar, al  considerar que el INPEC pese a las capturas registradas no informó  dicha novedad, dispuso la compulsa de copias disciplinarias para  investigar una presunta omisión en el deber de comunicar de  las capturas de las que, con posterioridad al 30 de mayo de 2014 fue  objeto el accionante.  

De otra parte,  frente a la captura del accionante efectuada el 24 de septiembre de  2018, la relacionó como una razón más para  afirmar que CÉSAR  AUGUSTO MORALES VANEGAS siempre  incumplió sus obligaciones, cuando lo cierto es que, para  dicha fecha, la detención domiciliaria ya no se encontraba  vigente, pues, desde el 2 de agosto de 2018 se había emitido  la sentencia condenatoria que debía cumplir en un  establecimiento de reclusión.  

Tales aspectos  evidencian que en el sub  lite,  las  autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto  fáctico en  la medida que la postura de no contabilizar como tiempo de privación  efectiva de la libertad el tiempo durante el cual estuvo vigente la  detención domiciliaria concedida a CÉSAR  AUGUSTO MORALES VANEGAS  se adoptó a partir de una generalidad, más no en el  análisis y valoración a la luz de la sana crítica  de la totalidad de las pruebas y de la totalidad de las incidencias  presentadas en ese asunto.  

En  el anterior contexto, se revocará el fallo de primera  instancia, para en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido  proceso de CÉSAR  AUGUSTO MORALES VANEGAS.  

En  su lugar, dejar  sin efectos las decisiones del 12 de agosto de 2020 y 15 de diciembre  de 2020, mediante las cuales, los Juzgados Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y Segundo Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en sede de  primera y segunda instancia, respectivamente, negaron a dicho  ciudadano la libertad condicional.  

En tal virtud,  ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Montería que, en el perentorio de tres (3) días  contados a partir de la notificación de esta providencia,  emita un nuevo pronunciamiento sobre la petición de libertad  condicional, teniendo en cuenta la totalidad de los soportes  probatorios que obran en el expediente y las consideraciones  expuestas en este fallo.  

Es importante  destacar que, la decisión relacionada el otorgamiento o no de  dicho subrogado penal, será de la esfera exclusiva del juez  ejecutor.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar  el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.  

Segundo:  En  su lugar, conceder  el amparo de la garantía fundamental al debido proceso de  CÉSAR  AUGUSTO MORALES VANEGAS  y dejar  sin efectos las decisiones del 12 de agosto de 2020 y 15 de diciembre  de 2020, mediante las cuales, los Juzgados Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y Segundo Penal  del Circuito con Funciones de Conocimientode Valledupar, en sede de  primera y segunda instancia, respectivamente, negaron a dicho  ciudadano la libertad condicional.  

Tercero:  Ordenar  al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Montería que, en el perentorio de tres (3) días  contados a partir de la notificación de esta providencia,  emita un nuevo pronunciamiento sobre la petición de libertad  condicional, teniendo en cuenta la totalidad de los soportes  probatorios que obran en el expediente y las consideraciones  expuestas en este fallo.  

Cuarto:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          i). Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.          

ii).          Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.          

iii)          Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela          se hubiere interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.          

iv)          Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que          la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que          se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte          actora.          

v)          «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»          

vi)          Que no se trate de sentencias de tutela.  

4          Defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.      

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