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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP3300-2021
Radicación n° 115183
Acta 61.
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Corte la impugnación presentada por CÉSAR AUGUSTO MORALES VANEGAS, contra el fallo proferido el 4 de febrero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que negó la acción de tutela interpuesta en protección de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y, Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, trámite al que fueron vinculados, trámite al que fueron vinculados los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Montería y Valledupar y, del Sistema Penal Acusatorio de Valledupar y los Establecimientos Penitenciario y Carcelarios de Bucaramanga y Montería.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Dentro del proceso penal que se adelantó contra CÉSAR AUGUSTO MORALES VANEGAS, por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado agravado tentado, el 30 de mayo de 2014 un juzgado con función de control de garantías -se desconoce cuál en concreto- le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia, que cumplía en la ciudad de Bucaramanga.
Dentro de dicho asunto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, mediante sentencia del 2 de agosto de 2018, condenó al mencionado ciudadano a la pena de 114 meses de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que, revocó la detención domiciliaria y dispuso su traslado a un establecimiento carcelario.
Actualmente vigila el cumplimiento de dicha sanción, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería.
Durante el período comprendido entre 30 de mayo de 2014 -imposición de la detención domiciliaria- y el 2 de agosto de 2018 -sentencia condenatoria- CÉSAR AUGUSTO MORALES VANEGAS fue capturado en dos oportunidades.
La primera ocurrió el 25 de agosto de 2015, en dicha oportunidad fue judicializado por el delito de fuga de presos y uso de documento falso y no fue afectado con ninguna medida. La segunda, tuvo lugar el 10 de abril de 2016, presuntamente también por el delito de fuga de presos, asunto donde tampoco se le impuso ninguna medida restrictiva de la libertad.
Posteriormente, el 24 de septiembre de 2018, esto es, con posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria, fue capturado aparentemente por la comisión del delito de hurto por medios informáticos -se desconoce si obedeció alguna situación de flagrancia-.
Sin embargo, al evidenciarse que registraba una sentencia condenatoria en su contra, se dispuso su materialización, por lo que, actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Mercedes de Montería cumpliendo la misma.
Ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, CÉSAR AUGUSTO MORALES VANEGAS solicitó la libertad condicional.
Mediante providencia del 12 de agosto de 2020, dicha autoridad judicial negó la postulación, con fundamento en que las capturas de las que fue objeto el peticionario, demostraban el incumplimiento de las obligaciones adquiridas con la imposición de la detención domiciliaria.
Por tanto, para efectos de la libertad deprecada, debía partirse de que dicho ciudadano se encuentra privado de la libertad por cuenta de dicho asunto desde el 24 de septiembre de 2018 y desde esa fecha a la de expedición de la providencia había cumplido físicamente 22 meses y 18 días de prisión. Por lo que no cumplía el requisito objetivo de haber purgado las 3/5 parte de la pena.
Contra dicha decisión, la defensa de CÉSAR AUGUSTO MORALES VANEGAS interpuso recurso de apelación.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimientode Valledupar, en decisión del 15 de diciembre de 2020 confirmó la decisión, bajo los mismos argumentos.
CÉSAR AUGUSTO MORALES VANEGAS acude a la acción de tutela con fundamento en que los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimientode Valledupar, incurrieron en un defecto fáctico con incidencia en la garantía fundamental al debido proceso, con la expedición de las providencias mediante las cuales le negaron la libertad condicional, por las siguientes razones:
i. Debe contabilizarse de manera “ininterrumpida” como de privación efectiva de la libertad, el tiempo que transcurrió desde el 30 de mayo de 2014 -cuando se le concedió la detención domiciliaria- hasta el 2 de agosto de 2018 -fecha de emisión de la sentencia condenatoria dentro de ese asunto-, ya que, “en ningún momento se solicitó por parte de la fiscalía ante un juez de control de garantías la revocatoria de la detención domiciliaria”.
ii. Si bien, fue capturado el 25 de agosto de 2015, por la presunta comisión del delito de fuga de presos y uso de documento falso, el Juzgado con Función de Control de Garantías en audiencia dispuso su libertad para que continuara cumpliendo la detención domiciliaria.
Indica que, por cuenta de ese asunto, el 15 de junio de 2016 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimientocon Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, donde le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
iii. Respecto de la captura producida el 10 de abril de 2016 refirió que esta también se produjo por el delito de fuga de presos y también un juez de control de garantías dispuso su libertad, para que continuara cumpliendo la detención domiciliaria.
iv. Y respecto de la captura efectuada el 24 de septiembre de 2018, por el delito de hurtos por medios informáticos, debió tenerse en cuenta que esta se produjo con posterioridad a la sentencia condenatoria del 2 de agosto de 2018, es decir, cuando en virtud de ésta ya se le había revocado la detención domiciliaria. Destaca que, en dicho asunto, fue emitida decisión de preclusión.
v. Sobre esa base, considera que, no era posible desconocerle el tiempo que permaneció en detención domiciliaria con el argumento general de que cumplió con las obligaciones que la detención domiciliaria.
vi. Dentro de los documentos que obran en el expediente se encuentra la cartilla biográfica expedida por el Establecimiento Penitenciario, donde consta que durante todo el tiempo de vigencia de la detención domiciliaria el INPEC llevó a cabo visitas domiciliarias con resultados positivos; sin embargo, el juzgado resolvió sin ninguna justificación, no “darle crédito” y desconocer su contenido.
PRETENSIONES
La parte actora invoca:
“Segundo: dejar sin efectos los pronunciamientos expuestos por el señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería mediante auto de fecha 12 de agosto de 2020; y el auto de fecha 15 de diciembre de 2020 proferido por el señor Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimientocon Funciones de Conocimiento de la ciudad de Valledupar […].
Tercero: Como consecuencia de lo anterior y en el tiempo considerable […], se ordene al señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, pronunciarse nuevamente sobre las peticiones de libertad condicional o en su defecto de prisión domiciliaria, teniendo en cuenta todos y cada uno de los soportes documentales con los que cuenta el proceso expedido legal y oportunamente por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, negó el amparo, tras no advertir ninguna irregularidad en las decisiones emitidas por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimientode Valledupar.
Fundó la postura en que, resultaba razonable que, si el accionante durante el tiempo en que estaba cumpliendo la medida de detención preventiva domiciliaria impuesta por el juez de control de garantías, “fue cobijado por otras medidas restrictivas de la libertad por cuenta de diferentes investigaciones” -más allá del resultado final de dichas actuaciones-, resultaba viable que los despachos no tuvieran en cuenta dicho tiempo para efectos de la contabilización del tiempo de privación de la libertad dentro del proceso fundamento de la acción de tutela.
De otra parte, agregó que, al no encontrarse verdaderamente acreditado que el hoy accionante cumplió a cabalidad las obligaciones derivada de la detención preventiva domiciliaria “que es en realidad lo que determina la contabilización del tiempo para efectos de que sea sumado como pena cumplida, y no la simple formalidad del decreto de la medida de aseguramiento y/o la eventualidad de no haberse producido su revocatoria” es totalmente viable, para efectos de contabilizar el tiempo de efectiva privación de la libertad, descontar dicho término.
DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante funda el disenso en que, la decisión de primera instancia partió de un supuesto equivocado, pues, afirma que mientras cumplía la detención preventiva domiciliaria impuesta dentro del proceso fundamento de la tutela, estuvo privado de la libertad por cuenta de otros asuntos, cuando ello no es cierto, pues si bien durante dicho lapso fue capturado por la presunta comisión de otros delitos, por cuenta de esos asuntos, nunca se le impuso medida restrictiva de la libertad.
En lo demás reitera los argumentos contenidos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
El problema jurídico se contrae a determinar si el A-quo acertó en negar el amparo de la garantía fundamental al debido proceso invocado por CÉSAR AUGUSTO MORALES VANEGAS, presuntamente vulnerado por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimientode Valledupar, con la expedición de las providencias del 12 de agosto y 15 de diciembre de 2020, mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional por no cumplir el requisito objetivo relacionado con el cumplimiento de las 3/5 parte de la pena.
La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4.
Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:
i. La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, la interpretación efectuada por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y, Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimientode Valledupar, incide directamente en el derecho al debido proceso y tendría efectos cuando con posterioridad se pretenda el reconocimiento del derecho a la libertad por cumplimiento de la pena.
ii. Se agotaron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. Ello en la medida que, contra la providencia emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Montería, la defensa interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimientode Valledupar el 15 de diciembre de 2020, en el sentido de mantener la determinación.
iii. Se cumple el presupuesto de la inmediatez, puesto que, entre la fecha de expedición de la providencia de segunda instancia cuestionada y la de presentación de la acción de tutela -25 de enero de 2021-transcurrieron menos de dos (2) meses.
iv. La parte actora identificó con claridad, los hechos que generaron la vulneración y las garantías fundamentales vulneradas.
v. La solicitud de amparo, no se dirige contra sentencia de tutela.
Superado ese análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, siendo importante resaltar que, la alegada por el actor corresponde a un defecto fáctico.
La Corte Constitucional ha señalado que el defecto fáctico, “se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación”.
Se partirá por señalar que, si bien, en virtud del principio de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces, no es posible afirmar de entrada que una determinada interpretación constituya una vía de hecho, lo cierto es que, cuando dicho razonamiento contiene alcances que vulneran principios constitucionales, es necesaria la intervención del juez de tutela.
Los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimientode Valledupar, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, negaron a CÉSAR AUGUSTO MORALES VANEGAS la libertad condicional con fundamento en que no cumplía el requisito objetivo relacionado con haber cumplido las 3/5 partes de la pena.
Cimentaron la posición en que, si bien, dentro del proceso penal fundamento del pronunciamiento, dicho ciudadano fue cobijado el 30 de mayo de 2014 con medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia, por parte del juzgado con función de control de garantías que tuvo a cargo el asunto, las posteriores capturas de ese ciudadano ocurridas los días 25 de agosto de 2015, 10 de abril de 2016 y 24 de septiembre de 2018, permitían concluir que CÉSAR AUGUSTO MORALES VANEGAS incumplió las obligaciones inherentes a dicha figura.
Y que, la consecuencia jurídica de tal proceder, era la imposibilidad de contabilizar como tiempo efectivo de privación de la libertad, el tiempo que transcurrió entre el 30 de mayo de 2014 -fecha de imposición de la medida cautelar domiciliaria- y el 2 de agosto de 2018 -fecha de emisión de la sentencia condenatoria- última donde al no habérsele concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, se dispuso el levantamiento de la detención que cumplía, para que en su lugar, fuera remitido a un establecimiento carcelario.
Sobre esa base, consideraron que, la fecha a partir de la cual se contabilizaría el tiempo de privación de la libertad por cuenta ese asunto, sería desde el 24 de septiembre de 2018. Y que, desde esa data, al de expedición de la providencia que en primera instancia le negó la libertad condicional -12 de agosto de 2020- habían transcurrido únicamente 22 meses y 18 días de prisión.
Pues bien, frente a la postura que han asumido algunas autoridades judiciales de no contabilizar como tiempo de privación efectiva de la libertad el transcurrido a partir del momento en que el detenido o condenado incumple por primera vez la obligación de permanecer en el domicilio fijado para cumplir la detención o la pena de prisión impuesta, esta Corporación en la sentencia de tutela STP11920-2019, 3 sep. 2019, rad. 106432, sostuvo:
i) El estatus jurídico de detenido lo adquiere el procesado en virtud de la respectiva orden judicial, una vez la misma se materialice, lo que se aviene a lo dispuesto en el art. 15 de la Constitución Política sobre la reserva judicial para la afectación de la libertad. Esa condición no varía por el hecho de que la privación de la libertad se materialice en su domicilio o en un centro carcelario. La condición de detenido o privado de la libertad se mantiene hasta que la autoridad competente disponga lo contrario, a través de una decisión que reúna los requisitos previstos en la ley.
ii) Por tanto, si a una persona privada de la libertad en su domicilio se le atribuye el incumplimiento de las obligaciones que debe cumplir para mantener ese beneficio, se abre la posibilidad del cambio de sitio de reclusión, sin que ello implique que su situación jurídica – de detenido – varíe automáticamente, pues ello solo puede ocurrir por dos razones: (a) que un juez disponga su libertad, a través de una decisión que reúna los requisitos previstos en la ley; o (b) que se demuestre que el detenido domiciliariamente se sustrajo al régimen de privación de la libertad [negrilla y subrayado no hacen parte del texto original].
Es decir, de ninguna manera es posible predicar de manera general, como ocurrió en este caso que, las capturas del accionante efectuadas durante los días 25 de agosto de 2015 y 10 de abril de 2016, en virtud de las cuales fue procesado por el delito de fuga de presos y en una de esas oportunidades también por uso de documento falso, son razón suficiente para sostener que existió un incumplimiento de la obligación de permanecer en el domicilio desde el 30 de mayo de 2014 hasta el 2 de agosto de 2018.
Por el contrario, en asuntos como estos, ante la inexistencia de una decisión de revocatoria de la detención preventiva, se impone al funcionario judicial estudiar de manera cuidadosa y detallada si las pruebas allegadas demuestran que existió una sustracción total o parcial al régimen de privación de la libertad, incluso de resultar necesario, decretar de oficio las pruebas que permitan esclarecer la situación.
Además de lo anterior, también surge indispensable que se valoren a la luz de la sana crítica, la totalidad de los documentos allegados, esto es, tomando en cuenta no solo los que desfavorecen los intereses del condenado, sino también de aquellos que registran información positiva a sus intereses y realizar la respectiva carga argumentativa.
En el presente asunto, los juzgados accionados, para efectos de definir el tiempo de privación efectiva de la libertad del hoy accionante, tuvieron en cuenta únicamente la información reportada de las capturas efectuadas durante los días 25 de agosto de 2015, 10 de abril de 2016 y 24 de septiembre de 2018, a partir de las cuales concluyó que CÉSAR AUGUSTO MORALES VANEGAS incumplió en su totalidad la detención domiciliaria.
Sin embargo, dejó de lado el análisis de aspectos propios de la actuación, tales como, si la primera captura que se califica como incumplimiento ocurrió el 25 de agosto de 2015, por qué aplicaron una “sanción” por incumplimiento desde el 30 de mayo de 2014.
Así como información contenida en la cartilla biográfica expedida por el establecimiento penitenciario y carcelario, donde se acredita que, funcionarios del INPEC desde el momento en que le fue concedida la detención domiciliaria realizaron periódicamente visitas al lugar donde el hoy accionante cumplía dicha restricción a la libertad, las que, sumaban aproximadamente cuarenta y ocho (48), en todas con el reporte de: “se encuentra en su lugar de domicilio”, la primera de fecha 1 de julio de 2014 y la última el 10 de enero de 2018.
En su lugar, al considerar que el INPEC pese a las capturas registradas no informó dicha novedad, dispuso la compulsa de copias disciplinarias para investigar una presunta omisión en el deber de comunicar de las capturas de las que, con posterioridad al 30 de mayo de 2014 fue objeto el accionante.
De otra parte, frente a la captura del accionante efectuada el 24 de septiembre de 2018, la relacionó como una razón más para afirmar que CÉSAR AUGUSTO MORALES VANEGAS siempre incumplió sus obligaciones, cuando lo cierto es que, para dicha fecha, la detención domiciliaria ya no se encontraba vigente, pues, desde el 2 de agosto de 2018 se había emitido la sentencia condenatoria que debía cumplir en un establecimiento de reclusión.
Tales aspectos evidencian que en el sub lite, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico en la medida que la postura de no contabilizar como tiempo de privación efectiva de la libertad el tiempo durante el cual estuvo vigente la detención domiciliaria concedida a CÉSAR AUGUSTO MORALES VANEGAS se adoptó a partir de una generalidad, más no en el análisis y valoración a la luz de la sana crítica de la totalidad de las pruebas y de la totalidad de las incidencias presentadas en ese asunto.
En el anterior contexto, se revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso de CÉSAR AUGUSTO MORALES VANEGAS.
En su lugar, dejar sin efectos las decisiones del 12 de agosto de 2020 y 15 de diciembre de 2020, mediante las cuales, los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, negaron a dicho ciudadano la libertad condicional.
En tal virtud, ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería que, en el perentorio de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita un nuevo pronunciamiento sobre la petición de libertad condicional, teniendo en cuenta la totalidad de los soportes probatorios que obran en el expediente y las consideraciones expuestas en este fallo.
Es importante destacar que, la decisión relacionada el otorgamiento o no de dicho subrogado penal, será de la esfera exclusiva del juez ejecutor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
Segundo: En su lugar, conceder el amparo de la garantía fundamental al debido proceso de CÉSAR AUGUSTO MORALES VANEGAS y dejar sin efectos las decisiones del 12 de agosto de 2020 y 15 de diciembre de 2020, mediante las cuales, los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimientode Valledupar, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, negaron a dicho ciudadano la libertad condicional.
Tercero: Ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería que, en el perentorio de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita un nuevo pronunciamiento sobre la petición de libertad condicional, teniendo en cuenta la totalidad de los soportes probatorios que obran en el expediente y las consideraciones expuestas en este fallo.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»
vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.