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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP1815-2021
Radicación n° 114003
Acta No 03
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Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, respecto del fallo proferido el 3 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción de tutela que promovió Hugo Alexander Medina Ramírez en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la misma ciudad.
Al trámite fue vinculada la entidad recurrente, así como el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la sede judicial mencionada; el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-; el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual –CERVI- y el Centro de Monitoreo de Brazaletes Electrónicos, del INPEC.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:
«2. El accionante se encuentra privado de libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, cumpliendo la sentencia dictada en su contra por el delito de hurto calificado y agravado.
3. El Juzgado 1º de EPMS de Neiva, el 21 de septiembre de 2020 le otorgó el beneficio de prisión domiciliaria. Asegura haber constituido la caución mediante póliza de seguro, sin la suscripción del acta de compromiso que requiere para el traslado a su domicilio.
4. Acude a la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados, vulnerados por las autoridades accionadas. Autoridades que no han hecho efectivo el traslado al lugar de residencia para cumplir con la prisión domiciliaria.
5. Solicita se ordene a las accionadas y vinculados el envió del acta de compromiso para la suscripción y realizar su traslado en el menor tiempo posible.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva concluyó que se encontraban vulnerados los derechos fundamentales del peticionario, en virtud de que no se había garantizado el traslado del actor a su domicilio, a fin de cumplir el beneficio de prisión domiciliaria concedido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva en auto del 21 de septiembre de 2021.
Para el a quo, no resultaba constitucionalmente admisible que, el demandante, a pesar de haber otorgado caución prendaria y suscrito acta de compromiso, no haya sido trasladado a su domicilio e instalado el dispositivo electrónico que requiere para gozar del mecanismo extramuros, por parte de los funcionarios del Instituto Penitenciario y Carcelario.
Agregó, que la demora administrativa no puede ser cargada en contra del penado y menos, cuando la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC-, la dependencia CERVI y el Centro de Monitoreo de Brazaletes Electrónicos, guardaron silencio al interior del presente trámite.
En ese orden, el Tribunal de primera instancia accedió a la dispensa constitucional deprecada y, en consecuencia, ordenó:
« a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC-, al Centro de Reclusión Penitenciario y Virtual CERVI y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – EPMSC- de Neiva, que de manera coordinada y en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, procedan a trasladar al interno-accionante al lugar de residencia establecido para seguir cumpliendo su pena, sin perjuicio de la instalación del mecanismo de vigilancia electrónica […]».
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3. LA IMPUGNACIÓN
El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC deprecó su falta de competencia para atender la orden impartida.
Señaló que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios del sector Justicia es una entidad con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera (creada con Decreto 4150 de 2011) con funciones independientes del INPEC, a la que, sólo le corresponde «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC»1, que no intervenir en el traslado o movilización de la población carcelaria, pues una tal labor, le compete exclusivamente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario conforme lo dispone el artículo 73 de la Ley 65 de 1993.
De modo que, sostuvo, no tiene injerencia alguna en el traslado del personal privado de la libertad, resultando por ello improcedente que se le imponga alguna responsabilidad al respecto. En ese orden de ideas, solicitó que se modifique el fallo de primera instancia, y conforme a ello, se abstenga de emitirse una decisión en su contra.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. El debido proceso, por su parte, es un derecho fundamental que posee una estructura compleja, en tanto se compone por un plexo de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial, en tanto escenarios donde se involucran la autonomía y libertad del ciudadano y los límites al ejercicio del poder público. Por tal motivo, constituye un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de toda arbitrariedad en el proceder de las autoridades.
Conforme a ello, la Corte Constitucional, en sentencia T-237 de 2015, señaló que las garantías del debido proceso son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Explicó que una de tales, es el derecho a un proceso en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas, de acuerdo con el cual, los jueces que dirigen el proceso deben evitar retrasos y entorpecimientos indebidos frustrando la protección de los derechos humanos.
Ahora, en relación con las personas privadas de la libertad, el Alto Tribunal indicó que, “la resocialización en un Estado Social de Derecho exige que se limite la privación de la libertad en los establecimientos carcelarios, pues los mismos dificultan la reinserción del individuo a la sociedad y lo condenan a la estigmatización y al aislamiento, lo cual no implica renunciar a la pena de privación de la libertad, sino combinarla con mecanismos que permitan que el individuo no pierda contacto con su familia y con la sociedad como la prisión domiciliaria, la libertad condicional o la vigilancia electrónica”2.
4. En el caso sub examine, el problema jurídico se contrae a establecer, si le asiste razón a la entidad recurrente, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, al demandar la revocatoria del fallo impugnado en tanto aduce no tiene competencia para atender la orden de tutela que dispensó la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, consistente en que se materialice la orden de prisión domiciliaria en favor de Hugo Alexander Medina Ramírez.
5. Para dar respuesta a ello, se tiene que de la actuación examinada, se conoce que mediante auto del 21 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva autorizó la prisión domiciliaria en favor de Hugo Alexander Medina Ramírez; y, no obstante haber prestado la caución necesaria y suscrito el acta de compromiso requerida, no se ha materializado el cumplimiento de la citada modalidad de privación de la libertad.
En efecto, mediante oficio 1227-2020 del 30 de septiembre el Juzgado accionado comunicó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva que:
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[…] conforme los preceptos del artículo 38G del Código Penal; SOLICÍTOLE disponer el traslado, con las medidas del caso, de la PPL HUGO ALEXANDER MEDINA RAMÍREZ, [a su domicilio] complementada con la instalación del mecanismo de vigilancia electrónica (brazalete), donde continuará cumpliendo pena en prisión domiciliaria […] (Subraya la Sala)
De allí que, el Director del EPMSC de Neiva, en oficio 6778 del 21 de octubre de 2020, requiriera al Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual –CERVI- la asignación e instalación del dispositivo electrónico al accionante, sin que se hubiere tenido noticia de la suerte de tal trámite.
Bajo el anterior contexto, se observa que la materialización de la orden judicial se encontraba supeditada a la entrega y suministro de un brazalete electrónico, el cual no había sido provisto al momento de expedirse la orden constitucional de primera instancia.
El anterior dato, resulta relevante de cara al examen de los argumentos de disenso que eleva el apoderado de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, quien sostiene que no tiene responsabilidad y/o competencia en el reclamo de los derechos fundamentales que demanda del señor Hugo Alexander Medina Ramírez, por cuanto, dicha excusa carece de sustento, si en cuenta se tiene que, como él mismo lo explica, la USPEC es la entidad encargada de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC.
En tal sentido, el Decreto 204 de 2016, en el cual se definen las competencias de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), en su artículo 2.2.1.12.2.6. establece que:
«La infraestructura para la efectiva vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, compuesta, entre otros, por las celdas, los puestos y mecanismos electrónicos de control y vigilancia, los espacios requeridos para el trabajo, el estudio y la enseñanza, así como las áreas administrativas de los centros de reclusión, estará a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC).
PARÁGRAFO. La lista de los elementos mencionados en el presente artículo es meramente ilustrativa y no excluye bienes y servicios que se requieran para el funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario, de acuerdo a las competencias de cada entidad. (Resalta la Sala)
De modo que, le corresponde contratar y adquirir todos los bienes y servicios que requiere el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, dentro de los que se encuentran los brazaletes electrónicos, en aras de cumplir con las medidas de prisión domiciliaria que dispensen los jueces de la República.
Así las cosas, si bien es cierto que la USPEC no tiene el deber de trasladar físicamente al accionante a efectos que cumpla la restricción de su libertad en su domicilio, sí tiene injerencia en el suministro del brazalete electrónico como acabó de verse, de lo cual se deduce que concurre su responsabilidad en el apoyo logístico de dicho elemento.
Y concurrente con eso, no puede pasarse por alto que el fallo de primer grado propendió por una solución integral que involucra a todas las dependencias competentes y responsables de garantizar el goce de la prisión domiciliaria reconocida al actor Medina Ramírez, lo que compromete la actuación coordinada de las autoridades convocadas, entre ellas, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.
En ese orden de ideas, como razón le asiste al a quo en que la demora en la materialización de la prisión domiciliaria se debe al suministro del brazalete electrónico, motivo que no resulta constitucionalmente admisible dado que restringe la ejecución de la prerrogativa concedida al interno, se hacía necesario conceder el amparo pretendido y conforme con ello, disponer la participación efectiva de todas las autoridades obligadas en la decisión impugnada.
En ese sentido, recuérdese lo dicho por esta Corporación3, al estudiar un caso similar:
[…] la conclusión a la cual se arriba en el asunto sub examine no puede ser distinta a que el quejoso permanece aún privado de la libertad al interior del establecimiento penitenciario y carcelario de Neiva siendo que desde el 2 de enero del año que transcurre el despacho que vigila la ejecución de su pena le concedió la prisión domiciliaria, subrogado penal que no ha encontrado materialización debido a circunstancias de tipo logístico, contractual, presupuestal y administrativo de parte del INPEC que no está en la obligación de soportar, con la consecuente transgresión de sus derechos fundamentales.»
6. Conforme con lo anterior, no son de recibo los argumentos desplegados por el apoderado de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- dirigidos a desligarse de la orden constitucional dispensada por el juez colegiado de primera instancia y, en consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 4 del Decreto 4150 del 2011.
2 Sentencia T-267 de 2015
3 CSJ, STP, 9 de abril de 2015, Rad. 78473.