STP1815-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP1815-2021  

Radicación  n° 114003  

Acta No 03  

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Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por el Coordinador del Grupo de  Acciones Constitucionales de la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios –USPEC-, respecto del fallo proferido el 3 de  noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a  través del cual tuteló el derecho fundamental al debido  proceso dentro de la acción de tutela que promovió Hugo  Alexander Medina Ramírez  en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Neiva y el Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de la misma ciudad.  

Al trámite  fue vinculada la entidad recurrente, así como el Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la sede judicial mencionada; el  Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  -INPEC-; el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario  Virtual –CERVI- y el Centro de Monitoreo de Brazaletes  Electrónicos, del INPEC.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

«2. El  accionante se encuentra privado de libertad en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Neiva, cumpliendo la sentencia dictada  en su contra por el delito de hurto calificado y agravado.  

3. El Juzgado  1º de EPMS de Neiva, el 21 de septiembre de 2020 le otorgó  el beneficio de prisión domiciliaria. Asegura haber  constituido la caución mediante póliza de seguro, sin  la suscripción del acta de compromiso que requiere para el  traslado a su domicilio.  

4. Acude a la  acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los  derechos fundamentales invocados, vulnerados por las autoridades  accionadas. Autoridades que no han hecho efectivo el traslado al  lugar de residencia para cumplir con la prisión domiciliaria.  

5. Solicita se  ordene a las accionadas y vinculados el envió del acta de  compromiso para la suscripción y realizar su traslado en el  menor tiempo posible.»  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva concluyó que se encontraban  vulnerados los derechos fundamentales del peticionario, en virtud de  que no se había garantizado el traslado del actor a su  domicilio, a fin de cumplir el beneficio de prisión  domiciliaria concedido por el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Neiva en auto del 21 de septiembre de  2021.  

Para el a  quo,  no resultaba constitucionalmente admisible que, el demandante, a  pesar de haber otorgado caución prendaria y suscrito acta de  compromiso, no haya sido trasladado a su domicilio e instalado el  dispositivo electrónico que requiere para gozar del mecanismo  extramuros, por parte de los funcionarios del Instituto Penitenciario  y Carcelario.  

Agregó, que  la demora administrativa no puede ser cargada en contra del penado y  menos, cuando la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-  USPEC-, la dependencia CERVI y el Centro de Monitoreo de Brazaletes  Electrónicos, guardaron silencio al interior del presente  trámite.  

En ese orden, el  Tribunal de primera instancia accedió a la dispensa  constitucional deprecada y, en consecuencia, ordenó:  

«  a  la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC-, al Centro de  Reclusión Penitenciario y Virtual CERVI y al Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – EPMSC- de  Neiva, que de manera coordinada y en el término de cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión,  si aún no lo ha hecho, procedan a trasladar al  interno-accionante al lugar de residencia establecido para seguir  cumpliendo su pena, sin perjuicio de la instalación del  mecanismo de vigilancia electrónica […]».  

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3. LA  IMPUGNACIÓN  

El Coordinador del  Grupo de Acciones Constitucionales de la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios –USPEC deprecó su falta de  competencia para  atender la orden impartida.  

Señaló  que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios del sector  Justicia es una entidad con personería jurídica y  autonomía administrativa y financiera (creada con Decreto  4150 de 2011) con funciones independientes  del INPEC, a la que, sólo le corresponde «gestionar  y operar el suministro de bienes y la prestación de los  servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y  administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los  servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC»1,  que no intervenir en el traslado o movilización de la  población carcelaria, pues una tal labor, le compete  exclusivamente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  conforme lo dispone el artículo 73 de la Ley 65 de 1993.  

De  modo que, sostuvo, no tiene injerencia alguna en el traslado del  personal privado de la libertad, resultando por ello improcedente que  se le imponga alguna responsabilidad al respecto. En ese orden de  ideas, solicitó que se modifique el fallo de primera  instancia, y conforme a ello, se abstenga de emitirse una decisión  en su contra.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la  providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  El debido proceso, por su parte, es un derecho fundamental que posee  una estructura compleja, en tanto se compone por un plexo de  garantías que deben ser observadas en todo procedimiento  administrativo o judicial, en tanto escenarios donde se involucran la  autonomía y libertad del ciudadano y los límites al  ejercicio del poder público. Por tal motivo, constituye un  principio inherente al Estado de Derecho, cuyas características  esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros  normativos previamente establecidos y la erradicación de toda  arbitrariedad en el proceder de las autoridades.  

Conforme  a ello, la  Corte Constitucional, en sentencia T-237 de 2015, señaló  que las garantías del debido proceso son de estricto  cumplimiento en todo tipo de actuaciones, sean judiciales o  administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización  de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico.  Explicó que una de tales, es el derecho a un proceso en un  plazo razonable y sin dilaciones injustificadas, de acuerdo con el  cual, los jueces que dirigen el proceso deben evitar retrasos y  entorpecimientos indebidos frustrando la protección de los  derechos humanos.  

Ahora,  en relación con las personas privadas de la libertad, el Alto  Tribunal indicó que, “la  resocialización en un Estado Social de Derecho exige que se  limite la privación de la libertad en los establecimientos  carcelarios, pues los mismos dificultan la reinserción del  individuo a la sociedad y lo condenan a la estigmatización y  al aislamiento, lo cual no implica renunciar a la pena de privación  de la libertad, sino combinarla con mecanismos que permitan que el  individuo no pierda contacto con su familia y con la sociedad como la  prisión domiciliaria, la libertad condicional o la vigilancia  electrónica”2.  

4.  En el  caso  sub  examine,  el problema jurídico se contrae a establecer, si le asiste  razón a la entidad recurrente, Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, al demandar la  revocatoria del fallo impugnado en tanto aduce no tiene competencia  para atender la orden de tutela que dispensó la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva, consistente en que se materialice la  orden de prisión domiciliaria en favor de Hugo  Alexander Medina Ramírez.  

5.  Para dar respuesta a ello, se tiene que de  la actuación examinada, se conoce que mediante auto del 21 de  septiembre de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Neiva autorizó la prisión  domiciliaria en favor de Hugo  Alexander Medina Ramírez;  y, no obstante haber prestado la caución necesaria y suscrito  el acta de compromiso requerida, no se ha materializado el  cumplimiento de la citada modalidad de privación de la  libertad.  

En efecto,  mediante oficio 1227-2020 del 30 de septiembre el Juzgado accionado  comunicó al Director del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Neiva que:  

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[…]  conforme los preceptos del artículo 38G del Código  Penal; SOLICÍTOLE disponer el traslado, con las medidas del  caso, de la PPL HUGO ALEXANDER MEDINA RAMÍREZ, [a  su domicilio]  complementada  con la instalación del mecanismo de vigilancia electrónica  (brazalete),  donde continuará cumpliendo pena en prisión  domiciliaria […] (Subraya  la Sala)  

De  allí que, el Director del EPMSC de Neiva, en oficio 6778 del  21 de octubre de 2020, requiriera al Centro de Reclusión  Penitenciario y Carcelario Virtual –CERVI- la asignación  e instalación del dispositivo electrónico al  accionante, sin que se hubiere tenido noticia de la suerte de tal  trámite.  

Bajo el anterior  contexto, se observa que la materialización de la orden  judicial se encontraba supeditada a la entrega y suministro de un  brazalete electrónico, el cual no había sido provisto  al momento de expedirse la orden constitucional de primera instancia.  

El anterior dato,  resulta relevante de cara al examen de los argumentos de disenso que  eleva el apoderado de la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios –USPEC-, quien sostiene que no tiene  responsabilidad y/o competencia en el reclamo de los derechos  fundamentales que demanda del señor Hugo  Alexander Medina Ramírez,  por cuanto, dicha excusa carece de sustento, si en cuenta se tiene  que,  como él mismo lo explica, la USPEC es la entidad  encargada de gestionar y operar el suministro de bienes y la  prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el  apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado  funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo  del INPEC.  

En tal sentido, el  Decreto 204 de 2016, en el cual se definen las competencias de la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), en su  artículo 2.2.1.12.2.6. establece que:  

«La  infraestructura para la efectiva vigilancia, custodia, atención  y tratamiento de las personas privadas de la libertad, compuesta,  entre otros, por las celdas, los puestos y  mecanismos electrónicos de control y vigilancia,  los espacios requeridos para el trabajo, el estudio y la enseñanza,  así como las áreas administrativas de los centros de  reclusión, estará a cargo de la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios (USPEC).  

PARÁGRAFO. La  lista de los elementos mencionados en el presente artículo es  meramente ilustrativa y no excluye bienes y servicios que se  requieran para el funcionamiento del sistema penitenciario y  carcelario, de acuerdo a las competencias de cada entidad. (Resalta  la Sala)  

De modo que, le  corresponde contratar  y adquirir todos los bienes y servicios que requiere el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario, dentro de los que se encuentran  los brazaletes electrónicos, en aras de cumplir con las  medidas de prisión domiciliaria que dispensen los jueces de la  República.  

Así  las cosas, si bien es cierto que la USPEC no tiene el deber de  trasladar físicamente al accionante a efectos que cumpla la  restricción de su libertad en su domicilio, sí tiene  injerencia en el suministro del brazalete electrónico como  acabó de verse, de lo cual se deduce que concurre su  responsabilidad en el apoyo logístico de dicho elemento.  

Y  concurrente con eso, no puede pasarse por alto que el fallo de primer  grado propendió por una solución integral que involucra  a todas las dependencias competentes y responsables de garantizar el  goce de la prisión domiciliaria reconocida al actor Medina  Ramírez,  lo que compromete la  actuación  coordinada de las autoridades convocadas, entre ellas, la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios.  

En  ese orden de ideas, como razón le asiste al a  quo  en que la demora en la materialización de la prisión  domiciliaria se debe al suministro del brazalete electrónico,  motivo que no resulta constitucionalmente admisible dado que  restringe la ejecución de la prerrogativa concedida al  interno, se hacía necesario conceder el amparo pretendido y  conforme con ello, disponer la participación efectiva de todas  las autoridades obligadas en la decisión impugnada.  

En ese sentido,  recuérdese lo dicho por esta Corporación3,  al estudiar un caso similar:  

[…]  la conclusión a la cual se arriba en el asunto sub examine no  puede ser distinta a que el quejoso permanece aún privado de  la libertad al interior del establecimiento penitenciario y  carcelario de Neiva siendo que desde el 2 de enero del año que  transcurre el despacho que vigila la ejecución de su pena le  concedió la prisión domiciliaria, subrogado penal que  no ha encontrado materialización debido a circunstancias de  tipo logístico, contractual, presupuestal y administrativo de  parte del INPEC que no está en la obligación de  soportar, con la consecuente transgresión de sus derechos  fundamentales.»  

6.  Conforme con lo anterior, no son de recibo los argumentos desplegados  por el apoderado de la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios –USPEC- dirigidos a desligarse de la orden  constitucional dispensada por el juez colegiado de primera instancia  y, en consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Artículo          4 del Decreto 4150 del 2011.  

2          Sentencia          T-267 de 2015  

3          CSJ,          STP, 9 de abril de 2015, Rad. 78473.      

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