12221(29-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 12221  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 098  

Bogotá, D. C., agosto veintinueve (29) de dos  mil dos (2002).   

ASUNTO  

Decide  la  Corte la casación interpuesta en  defensa  de  ÉLBER  GARCÍA  PINZÓN,  contra  el  fallo  por medio del cual el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  confirmó  el  proferido por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Melgar, que lo condenó por homicidio.   

HECHOS  

A  eso  de  las  6:00 de la mañana del 22 de  enero  de 1994, José Abel Machado salió de su casa ubicada en el Barrio Obrero  de  Villarrica (Tolima), con el fin de movilizar un caballo que pacía cerca del  poblado.  Como no regresaba, su compañera y otras personas salieron a buscarlo,  hallándolo  muerto  a  consecuencia  de heridas causadas al ser disparada en su  contra un arma de fuego de proyectil múltiple.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Iniciada la investigación, varios sospechosos  fueron  oídos  en  indagatoria,  profiriéndose  detención preventiva el 25 de  febrero  de  1994, contra ÉLBER GARCÍA PINZÓN y JOSÉ ALONSO ROMERO GONZÁLEZ  (fs.  136  y  Ss.  cd.  1)  y  el 8 de marzo del mismo año contra JORGE ENRIQUE  ROMERO  HERNÁNDEZ  (fs.  165  y Ss. ib), que luego fue revocada en cuanto a los  dos  últimos  (f.  214  ib),  además  de  que  en  la primera oportunidad hubo  abstención de proferirla en cuanto a JAIRO CADENA CASTRO.   

Cerrada  la  instrucción,  el 2 de agosto de  1994  se  dictó  resolución de acusación contra ÉLBER GARCÍA PINZÓN por el  delito   de  homicidio,  precluyendo  a  favor  de  ROMERO  GONZÁLEZ  Y  ROMERO  HERNÁNDEZ  (fs.  259  y  Ss.),  enjuiciamiento  apelado  y  confirmado  por  la  Fiscalía  Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué (fs. 288 y Ss.),  que  incluyó  también en la preclusión a JAIRO CADENA CASTRO y aclaró que se  trataba  de un homicidio agravado, por haberse aprovechado la indefensión de la  víctima,  todo  bajo la preceptiva correspondiente de la ley 40 de 1993, que ya  estaba rigiendo al tiempo de los hechos.    

Correspondió  al  Juzgado  Segundo Penal del  Circuito  de  Melgar  adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el  20  de  febrero  de 1995 profirió sentencia condenatoria, imponiendo al acusado  40  años  de  prisión,  5  años  de  interdicción  de  derechos  y funciones  públicas  y  la  obligación  de  indemnizar los perjuicios respectivos, por el  delito  de  homicidio  agravado  (fs.  94  y  Ss.  cd.  2), fallo apelado por el  procesado  y  la  defensa  y  confirmado  por el Tribunal Superior de Ibagué en  abril 15 de 1996 (fs. 3 y Ss. cd. 3).   

LA DEMANDA  

El  mencionado  fallo  es  impugnado  por  la  defensa,  con apoyo en la causal tercera de casación, formulando dos cargos por  considerar  que las sentencias de primera y segunda instancia fueron dictadas en  un  proceso  viciado  de  nulidad,  el  primero por haber carecido el acusado de  defensa  técnica  durante  la  mayor parte de la etapa instructiva y el segundo  por  no  indicar el juez, en la orden de captura emitida en su contra, el motivo  de ésta.   

1.- Recuerda que en contra de lo dispuesto por  el  artículo  29,  inciso  4°,  de  Constitución,  en la indagatoria y demás  diligencias  realizadas  inicialmente,  la  única defensa que tuvo el sindicado  fue  la  de  un  apoderado de oficio que no era abogado, resultándole imposible  controvertir  las  pruebas,  y la participación del profesional que lo asistió  al  finalizar  la  investigación fue intrascendente, puesto que ésta se había  perfeccionado,  como  lo  demuestra no haberse practicado prueba alguna después  de reconocérsele personería.   

De tal manera, se desconoció lo expresado por  la  Corte  Suprema  de  Justicia en sentencia de mayo 9 de 1995, asunto radicado  bajo  el  número  8.937, con ponencia de los Magistrados Guillermo Duque Ruiz y  Carlos   Eduardo   Mejía   Escobar,  en  cuanto  “es  posible  adelantar  las  diligencias  penales sin defensor técnico, al tenor del artículo 148, inciso 1  del  C.  P.  P.,  pero  sólo  en  la  fase  inicial  de  la  investigación”,  produciéndose  el  8  de  febrero  de  1996  la  sentencia  C-049  de  la Corte  Constitucional,  Magistrado ponente Fabio Morón Díaz, que declaró inexequible  esa disposición, entre otras.   

2.-  Así  mismo,  el  incumplimiento  de  lo  dispuesto  por  el  artículo  337-1  del  Código  de  Procedimiento  Penal que  entonces  regía,  sobre la indicación de los motivos de la captura, constituye  violación  del  derecho  de todo ciudadano a conocer las razones por las que se  restringe  su  libertad,  establecido  en  el  Pacto  Internacional  de Derechos  Civiles  y  Políticos,  aprobado  por Colombia mediante ley 74 de 1968: “Toda  persona  detenida  será  informada,  en  el  momento  de  su detención, de las  razones  de  la misma y notificada sin demora, de la acusación formulada contra  ella”   (art.  9-2),  prolongándose  esa  vulneración  hasta  cuando  se  le  resolvió  situación jurídica el 25 de febrero de 1994, pues en la indagatoria  tampoco se le suministró esa información.   

Así,   solicita  “casar  las  sentencias  impugnadas”,  sin  indicar  el  sentido  de  la  decisión  que en su criterio  debería adoptarse.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.- Opina el Procurador Primero Delegado en lo  Penal  que,  si  bien  es cierto que en la indagatoria GARCÍA PINZÓN no contó  con  la  asistencia  de un profesional del derecho, el reproche no es admisible,  puesto  que  la  norma  que autorizaba el nombramiento de un ciudadano honorable  para  suplir esa deficiencia rigió hasta ser declarada inexequible por la Corte  Constitucional,  el  8  de  febrero  de  1996 y la diligencia se realizó antes;  además,  en  ésta  no se advierte vulneración de alguna garantía, pues no se  le   constriñó,  ni  se  le  hicieron  preguntas  capciosas,  mostrándose  el  sindicado ajeno a los cargos por homicidio.   

El  11  de marzo de 1994, junto con otros dos  indagados  otorgó  poder  a un abogado de confianza, que fue luego relevado por  el  profesional  del  derecho  que  ejerció  el  cargo  durante  el resto de la  investigación,  lo  cual  demuestra  que  el  sentenciado  estuvo  asistido por  defensor  idóneo,  que  intervino  activamente en la investigación solicitando  pruebas,  presentando  alegato  de  conclusión  e interponiendo recursos, “de  modo   que   no   hay   duda   que  su  garantía  de  defensa  fue  ejercida  a  satisfacción”.   

2.- Tampoco es cierto que la orden de captura  librada  en  contra  de  ÉLBER  GARCÍA  PINZÓN  carezca  de  la  información  requerida,  pues allí consta  que se procedía por “homicidio” (f. 107  cd.  1)  y  si el reproche fuera por no darle la Policía a conocer los derechos  del  capturado,  esa  irregularidad fue subsanada rápidamente por el instructor  inicial  (f.  119  ib.), ni constituye causal de nulidad por no ser requisito de  procedibilidad   de   actuaciones  posteriores,  no  resultando  cierto  que  se  prolongara  hasta  la  definición de la situación jurídica. De otra parte, si  algún  reproche  se  debiera hacer a los policiales, la acción está prescrita  por haber transcurrido más de cinco años.   

En consecuencia, el Delegado sugiere desechar  la demanda y no casar la sentencia atacada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.-  Sea  lo primero recordar que en criterio  reiterado  de la Sala, no constituía irregularidad que condujera a la invalidez  de  la  actuación,  la  designación  de  persona  honorable,  no titulada como  abogada,  que  no  fuera  servidor  público,  para  asistir  al sindicado en la  indagatoria,  antes  de  la declaratoria de inexequibilidad de los preceptos que  lo  autorizaban  (inciso 1° art. 148 D. 2700 de 1991 y art. 34 D. 196 de 1971),  cuando  como  en  el  presente  caso,  no se podía contar en ese momento con un  profesional del derecho que asumiera la defensa.   

De  las  múltiples  decisiones  que  en  ese  sentido  se  han  proferido, basta rememorar dos, en las cuales, con ponencia de  quien aquí cumple igual cometido, se reafirmó:   

“Unánime  y  reiterativamente  la Corte ha  sostenido  que la indagatoria recibida sin abogado titulado como defensor, antes  de  la  declaratoria  de inconstitucionalidad de los artículos 148, inciso 1°,  del   Código  de  Procedimiento  Penal  y  34  del  Decreto  196  de  1971,  no  necesariamente  genera  nulidad y que el fallo de la Corte Constitucional (C-049  de  febrero  8/96,  M.  P. Fabio Morón Díaz) que decretó tal inexequibilidad,  sólo  produce  efectos hacia el futuro, pues ningún pronunciamiento hizo sobre  una  hipotética  retroactividad,  por lo cual no incide en diligencias que, con  anterioridad  a  esa  fecha,  fueron  practicadas  dentro de facultad claramente  conferida  por  expresas  disposiciones  legales,  que  todavía  regían  en el  momento   de   su   realización,   cuya   aplicación  mal  puede  tildarse  de  irregularidad.   

Así  se  deriva  de  lo  dispuesto  por  el  artículo  45  de  la  Ley  270  de  1996,  Estatutaria de la Administración de  Justicia  y  lo  ha  venido reiterando la Sala en múltiples providencias, entre  ellas  la  de  fecha 25 de julio de 1996, radicación 9.577, ponente quien ahora  realiza   igual   función.”   (Sentencia   de   diciembre  7  de  2000,  rad.  14.615).   

“Si  bien la Corte Constitucional declaró  inexequible  ese precepto, mediante fallo C-049 del 8 de febrero de 1996, siendo  ponente  el  Magistrado  Fabio  Morón Díaz, de conformidad con las previsiones  del  artículo  45  de  la ley 279 de 1996 (Estatutaria de la Administración de  Justicia),  sus  efectos  rigen  hacia  el  futuro,  de  modo  que  mal se puede  considerar  inexistente  esa  diligencia,  como  pretende  el  censor, cuando se  recibió  de  acuerdo  con  la preceptiva vigente en su oportunidad procesal.”  (Sentencia de diciembre 3 de 2001, rad. 10.356).   

Así mismo, ha sido insistente la posición de  la  Corte  al  señalar  que la expresión “cuando no hubiere abogado inscrito  que  lo  asista  en  ella”,  no aludía a que en la localidad estén radicados  profesionales  del  derecho,  sino a su disponibilidad en el momento y lugar que  se  lleva a cabo la diligencia de indagatoria, de modo que bien podía darse esa  circunstancia  en  una  urbe  y  no  sólo en pequeñas poblaciones, conforme lo  corroborado  por la Corte en otros numerosos fallos, entre otros los de fecha 20  de  enero  de 1999, rad. 12.792, M. P. Fernando Arboleda Ripoll; 2 de febrero de  2000,  rad.  11.900,  M.  P. Nilson Pinilla Pinilla, y 11 de abril de 2000, rad.  11.624, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.   

Consta en acta de indagatoria de febrero 22 de  1994  que  habiendo expresado ÉLBER GARCÍA PINZÓN la imposibilidad de nombrar  defensor  de  confianza,  el  Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Villarrica  optó  por  designar  uno  de  oficio y “ante la ausencia de profesionales del  derecho  en  este  instante”, confió la labor a un señor, “para efectos de  esta diligencia” (f. 131 cd. 1).   

El instructor se limitó a indagarlo sobre sus  actividades  el  día de los hechos, la forma como vestía y si recordaba algún  suceso  especial que hubiere ocurrido ese día; como respondió que la muerte de  Abel,  le  pidió  hacer  un  recuento  de  lo  que  le  constara y explicara su  presencia  cerca  del  lugar  donde  fue  hallado el cadáver, puesto que varias  personas  lo  vieron  allí,  reiterando  que  a  esa hora estaba en casa de Luz  Marina  Romero,  por  lo  que debieron ver a alguien parecido. En ningún aparte  del  interrogatorio  se adviertan preguntas capciosas o inducción de respuesta,  que viciaren lo realizado.   

La situación jurídica fue resuelta el 25 de  febrero  de  1994  y de inmediato se le notificó personalmente; el 11 de marzo,  cuando  ya  el  Juzgado  había  dispuesto  la remisión de las diligencias a la  Fiscalía  por  competencia, otorgó poder conjunto con otros dos indagados a un  abogado,  quien  a los pocos días de posesionado solicitó la preclusión de la  investigación,   o   que   se  declarara  nulidad;  como  sus  pretensiones  no  prosperaron   en   primera   instancia  apeló,  logrando  que  a  pesar  de  la  confirmación  impartida,  la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior de  Ibagué  revocara  la  medida  de  aseguramiento,  aunque  sólo acerca de JOSÉ  ALONSO  ROMERO  GONZÁLEZ  y  JORGE  ENRIQUE  ROMERO  HERNÁNDEZ, por carecer de  solidez la prueba indiciaria que la sustentaba en cuanto a ellos.   

Habiendo  renunciado  dicho apoderado el 9 de  mayo  de 1994, la Fiscalía designó un defensor de oficio y el 13 del mismo mes  los  procesados  otorgaron  poder  a otro letrado, quien además de solicitar la  reposición  del  cierre  de  la  investigación  decretado  el  1°  de  junio,  presentó   alegatos   previos   a   la   calificación,  que  en  buena  medida  contribuyeron  a  la  preclusión  de  investigación  en favor de los dos antes  mencionados,  e  impugnó  la  resolución  de acusación proferida en contra de  ÉLBER GARCÍA PINZÓN.   

Quedan  así desvirtuadas la pretendida falta  de  defensa  y la supuesta intrascendencia de la asistencia profesional, pues en  contra  del  parecer  del  censor,  lo  que  resulta  evidente  es la oportuna y  acuciosa intervención de los apoderados.   

Ahora, si consideraba equivocado u omisivo el  desempeño  de  sus  colegas,  debió  el  libelista  demostrar en qué forma se  lesionaron  los  intereses  del acusado y no simplemente restar importancia a la  actividad  desplegada,  ya  que  conforme  lo  ha  expresado  la Corte, no basta  “decir  según  su  criterio  qué  hubiera  hecho,  pues  es lógico que cada  profesional,  frente  a  un  caso  concreto, diagnostique y establezca su propia  estrategia  defensiva,  de  manera  que no coincidir en ello no significa que se  haya  infringido  la  garantía  constitucional”  (providencias de abril 29 de  1999,  rad.  13.315, M. P. Ricardo Calvete Rangel y septiembre 1° de 1999, rad.  12.534, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).   

2.- La crítica por la presunta omisión en el  señalamiento  de  qué motivaba la captura, ciertamente en la copia de la orden  impartida  (f.  107  cd. 1) se lee “homicidio”, lo que así mismo se infiere  de  la  comunicación del Director de la Cárcel Municipal de Villarrica (f. 116  ib.)  y  del  informe  mediante  el  cual  la  Policía  puso a disposición del  instructor  a  ÉLBER  GARCÍA PINZÓN, capturado en “cumplimiento de la orden  judicial  de  ese  despacho mediante oficio Nro. 095, dentro del proceso que ese  juzgado  adelanta  con  el  Nro.  269  por  el  punible  de homicidio” (f. 117  ib.).   

Allí  se  agregó  que dicho aprehendido fue  enterado  de  los  derechos  establecidos  en  el  artículo  377 del Código de  Procedimiento  Penal  de entonces y esa garantía la formalizó el instructor en  acta  suscrita  el  21 de febrero de 1994 (f. 119 ib.), de modo que tampoco hubo  imperfección  en  ese  aspecto,  asistiéndole también razón al representante  del  Ministerio  Público  en  cuanto  indica,  adicionalmente,  que  “no  era  requisito    de    procedibilidad    de    las    actuaciones    y   diligencias  subsiguientes”.   

En  consecuencia,  ninguno  de  los  cargos  prospera y la sentencia no será casada.   

3.-  Cabe  observar  que  en  la sentencia de  primera  instancia,  sin  ser motivo de reparo para el ad quem, que la confirmó  en  todas  sus partes, se impuso como pena accesoria 5 años de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas,  sanción inferior a 10 años, que era la que  correspondía,  por  ser  el  lapso  igual  al  de la principal con tal máximo,  según  lo  legalmente  estatuido  al  tiempo de los hechos, legislación que se  aplica  al respecto, por resultar más benigna al procesado que la actual. Sobre  el  particular  expresó  esta  Sala  el  17  de  enero  de  2002,  en decisión  mayoritaria  que  ahora  corrobora  (rad.  14.527,  M. P. quien ahora funge como  tal):   

“De  conformidad con lo que disponían los  artículos  44  y  52 del Código Penal vigente cuando se suscitaron los hechos,  preceptiva  favorable para el asunto frente a la actual (arts. 51 y 52 L. 599 de  2000),  la  prisión  siempre  conlleva la interdicción de derechos y funciones  públicas,  por  lapso  igual  al de la pena principal, sin que entonces pudiera  exceder de 10 años.   

Comparando la pena accesoria impuesta con la  instituida  en  la  ley,  se  aprecia  que  se  tasó  en  lapso  menor  al  que  normativamente  correspondía,  es decir, evidentemente fueron mal aplicados los  preceptos  atrás  aludidos, en cuanto ha debido imponerse esa accesoria durante  10  años, y no 5, pues tenía que extenderse por un lapso igual a la principal,  hasta el período máximo.   

Pero  lo  así  ocurrido no significa que el  juez  hubiera  legislado,  de  su  propia  inventiva,  dado  que  el precepto si  existía  y  a él acudió el servidor judicial, para incluir en la sentencia la  pena   accesoria   de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  que  legalmente  conlleva  la de prisión, sólo que marró al tasarla. Ello obliga a  reconsiderar la consecuencia jurídica de tal desacierto.   

No  obstante  haber  equivocado  el a quo la  duración   de   dicha  pena,  la  Corte  repara  que  ese  dislate  no  implica  inexorablemente  que  se  haya  presentado  una violación del principio de  legalidad,  pues  el  servidor  judicial  no falsificó la ley para engendrar un  régimen  punitivo  inexistente,  sino  que erró al interpretarla y calcular la  sanción  por  debajo  de  la que correspondía. No resultó así quebrantado lo  dispuesto  por  los  artículos  29 de la Constitución y 1° del decreto 100 de  1980,  entonces  vigente (6°, tanto del Código Penal como del de Procedimiento  Penal actuales).   

…  regla  que  proscribe  la reformatio in  pejus,  consagrada en los artículos 31 de la Carta y 17, 217 y 227 del estatuto  procesal  penal  entonces  vigente  (204  y 215 del actual), que es de imperioso  acatamiento  a  partir  de  que  se haya respetado el primordial principio de la  legalidad  de  la  pena,  de  cardinal raigambre constitucional, el cual en este  proceso  no  resultó  afectado  y,  por  tanto, no hay que acudir a la facultad  oficiosa de casar el fallo, en el punto ahora bajo análisis.   

No  hay,  por tanto, lugar a materializar en  este  caso  las  previsiones  de  los  artículos 13, 228 y 229-1 del Código de  Procedimiento  Penal anterior (15 inciso 2°, 216 y 217-1 actual), como para que  tenga que ser casada oficiosamente la sentencia en ese aspecto.”   

En  tal  virtud,  no  hay  lugar  a  efectuar  modificación   oficiosa   sobre   el   aspecto   referido,   ni   sobre  algún  otro.   

4.- Conviene recordar que, frente a decisiones  como  ésta,  se  ha establecido que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de  la  aplicación  por favorabilidad de los preceptos respectivos de la ley 599 de  2000,  debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).   

5.-  De  otra  parte, como no se sustituye el  fallo   contra   el   cual  va  dirigida  la  demanda,  esta  providencia  queda  ejecutoriada  el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente  art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR el fallo impugnado.  

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE             

                                                                                             Salvamento   parcial   de  voto   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO            ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                            

Salvamento parcial de voto  

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR         NILSON     PINILLA     PINILLA                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Como realmente sigo convencido de que en el  ámbito  del  juez  plural,  las  posiciones dogmáticas sobre las comprensiones  doctrinarias  del  derecho  penal,  generalmente no son de fácil consenso, y en  orden  a  que  lo importante es la justa decisión del caso, imperativo se torna  sacrificar  determinados  marcos  teóricos  no  sólo  para  que  el trabajo se  facilite  en  la  Corporación  sino  por  que, de igual manera, entiendo que lo  fundamental  es  que  la  determinación  a  tomar,  en  lo  posible  sea la que  corresponda  al  supuesto  jurídico normativo aplicable al asunto, esto es, que  sea  básicamente  viable  la  interpretación  que en un determinado momento se  proponga.  Sin  embargo,  frente  a  casos  como  el  presente,  en  el  que  la  problemática  que  se  presenta  nada  tiene  que ver con la conceptualización  teórica    de   un   determinado   instituto  penalístico,  sino  con  la  vulneración  del  principio  de  legalidad  de la pena, es claro que en ello no  puede  transigirse,  pues,  siendo,  como  en  efecto lo es, uno de los máximos  principios  del  Estado  de  derecho,  su  desconocimiento resulta atacándolo y  deslegitimando  los  propios  principios fundamentadores de un derecho penal que  dice  garantizarlos,  y  por  ello  es  que  me  veo  en el imperativo de salvar  parcialmente mi voto.   

En efecto, trátase aquí de la imposición  de  la  pena  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas, que como  accesoria  a  la  de  prisión  por el delito de homicidio se le impuso  al  procesado,  siendo fijada por los juzgadores de instancia en 5 años, cuando por  mandato   del  art.  44  del  C.  P.  de  1.980  aplicable  a  este  asunto  por  favorabilidad, no podía ser inferior a los 10 años.   

Frente   a   esta   situación,  la  Sala  Mayoritaria,  reiterando  el criterio que también por mayoría había sostenido  en  sentencia casacional de 17 de enero de 2.002 en el proceso No. 14.527, en la  cual  no  intervine,  consideró  que  si bien en estos  casos lo legal era  fijar  esta pena accesoria en 10 años y no 5, “pues tenía que extenderse por  un  lapso  igual  a  la pena principal, hasta el período máximo “, “… lo  así  ocurrido  no  significa  que  el  juez  hubiera  legislado,  de  su propia  inventiva,  dado  que  el  precepto  si  existía  y  a  él acudió el servidor  judicial,  para incluir en la sentencia la  pena accesoria de interdicción  de  derechos y funciones públicas que legalmente conlleva la de prisión, sólo  que  marró  al  tasarla”,  lo  cual “no implica inexorablemente que se haya  presentado  una violación del principio de legalidad, pues el servidor judicial  no  falsificó  la ley para engendrar un régimen punitivo inexistente, sino que  erró   al   interpretarla   y  calcular  la  sanción  por  debajo  de  la  que  correspondía”.    

Así, bajo esta argumentación, la pregunta  que  de  inmediato  surge,  es:  En qué consiste la interpretación de la ley y  cuál  es  su  ineludible  límite  por parte del hermeneuta?. Y la respuesta no  deja  esperarse:  Interpretar la ley no es nada distinto a aquél proceso mental  que  lleva  a  efecto  el  funcionario  encargado  de aplicarla, para establecer  mediante  los medios constitucional y legalmente prefijados, su real contenido y  alcance,  esto es, su sentido, siendo su infranqueable límite la propia ley, es  decir,   que   al   interpretarla   no   debe   desconocerla,  sino  resultaría  interpretando otra o una inexistente.   

Aquí, esto último es lo que sucede con la  posición  de la Sala Mayoritaria, ya que, el mandato positivo le impone al juez  fijar  esta  clase  de  pena  accesoria en un límite mínimo de diez años para  aquellos  eventos  en  que  la  pena  principal de prisión es superior, lo cual  significa   que   si   impone   menos  no  está  interpretando  la  norma  sino  desconociéndola,  vulnerando, a su turno, el principio de legalidad de la penas  en  su  sustento  cuantitativo, en otras palabras, y para utilizar la expresión  que  se  utiliza en la sentencia de la que me separo parcialmente, “falsificó  la pena”.   

Cómo  se puede afirmar que en este caso lo  que  se  hizo  fue  “tasar la pena”?, pues tasarla  es aplicarla, es la  imposición  judicial  de  la  misma,  pero  con  base en la denominada “penal  legal”,  y  si la ley señala un mínimo el juez no puede imponer menos de ese  mínimo,  de  hacerlo  está  desconociendo  el  referido principio de legalidad  punitiva.   

Es tan clara aquí esta vulneración, que en  verdad  no  se hace necesario más ahondamientos ni teóricos ni pragmáticos, y  si  como  lo  viene sosteniendo la Sala, en estos eventos se impone recuperar la  legalidad,  sin  que  con   un  tal  proceder  se esté desconociendo la no  reformatio  in  pejus, no hay duda que debió casarse oficiosa y parcialmente el  fallo  impugnado  para fijar esta pena accesoria en el límite mínimo de los 10  años.   

Es  que  para  sostener  que se tasó dicha  pena,  era  necesario  que  existiera  una  norma que dispusiera un mínimo de 5  años  y  un  máximo  de 10,por ejemplo, o de 1 día a 5 años, y aquí esto no  sucede.   

Carlos Augusto Gálvez Argote  

Magistrado  

Fecha up supra  

SALVAMENTO  PARCIAL  DE  VOTO   

No   estoy  de  acuerdo  con  la  decisión  mayoritaria  de dejar incólume la pena accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  que  contra lo que tiene previsto la ley se determinó por  un período de cinco años, por las siguientes razones:   

Para   soslayar  el  deber  de  restablecer  oficiosamente  la  legalidad  de  dicha  pena,  dijo  la Sala mayoritaria que el  desatino   “no   significa  que  el  juez  hubiera  legislado,  de  su  propia  inventiva,  dado que el precepto si existía y a él  acudió  el servidor judicial, para incluir en la sentencia la pena accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas que legalmente conlleva la de  prisión, sólo que marró al tasarla”.   

Pues  bien,  como  de  todos  es  sabido, la  determinación  cuantitativa  de  la  pena  puede  ser  genérica o específica.   

Es  genérica  cuando  el legislador en forma  global  establece  límites  para  la  punición,  y  esto  puede hacerlo de dos  maneras:  la  primera, cuando en forma abstracta señala un tope en la duración  de  la  pena,  por  ejemplo,  cuando  el artículo 44 del anterior Código Penal  señalaba  que  la  prisión  sólo  podía llegar hasta 60 años; y la segunda,  cuando  en  concreto,  para cada delito, establece un mínimo y un máximo, esto  es, un marco punitivo.   

A  su  turno,  la determinación cuantitativa  toma  el  nombre  de  específica  o particular cuando la realiza el juez en una  sentencia  condenatoria,  dentro  de  los  límites  normativos,  siendo esta la  auténtica individualización de la pena.   

Ahora  bien,  tratándose  de la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas, el artículo 44 del Decreto  100  de  1980, que es el aplicable al caso, le señalaba un tope máximo de diez  años,  y el artículo 52 la aparejaba automáticamente a la de prisión con una  vigencia  igual  a  la  que  se  determinara judicialmente para ésta; lo que en  otros  términos  significa  que  no  tenía  un  marco punitivo propio sino que  siempre  accedía  a  la duración que tuviera la pena principal a la que estaba  uncida, eso sí, sin sobrepasar el tope de los diez años.   

Con  estas normas quedó entonces definida la  determinación  cuantitativa genérica de la pena de interdicción de derechos y  funciones  públicas  y  sin  efecto su determinación específica o particular,  vale  decir,  se estableció una reserva legal en la medición de su duración y  al  juez  no  le estaba dado ejercer ninguna discrecionalidad en su imposición,  porque  era  consustancial  a  la  prisión,  como  tampoco en la dosificación,  porque  ésta  no  operaba  para  ella  en  la  medida  en que fatalmente debía  imponerse  “por  un  período  igual  al de la pena  principal”.   

Dicho en otros términos, si el juez condenaba  a  alguien  a  la  pena  principal  de prisión, forzosamente tenía que imponer  también  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, y la  duración  de  ésta  no  podía  ser  distinta  a  la de aquélla, salvo que la  prisión  sobrepasara  los  diez años, pues en este supuesto ese tenía que ser  el  término de la pena accesoria de interdicción, ni un día más pero tampoco  uno  menos,  porque en uno o en otro evento se incumpliría el precepto legal de  imponerla  por  un  período  igual  a  la pena de prisión (art 52) pero con un  límite de diez años (art. 44).   

Siendo  ello así, en el caso que motiva este  salvamento,  es  evidente que el juez se inventó una pena accesoria no prevista  en  el  ordenamiento  positivo,  al  menos no con la duración establecida en el  fallo,  porque  si quería acatar la ley sólo le era dado imponer interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por diez años y no por cinco, toda vez que  la pena principal se había determinado en 40 años.   

Y  no  se  diga  que  el juez “marró”   en  la tasación, porque  como  ya  se  dejó  visto  esta  pena  no  admite  ninguna  aplicación  de  la  discrecionalidad   judicial,   o   lo   que  es  lo  mismo,  no  es  pasible  de  determinación  específica  o  particular,  o  simplemente no es susceptible de  tasación,  individualización  o dosificación, porque es la ley la que señala  cuánto debe durar.   

La conclusión es obvia: al imponer al lado de  40  años  de  prisión  una  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos y  funciones  públicas por un período de 5 años se quebrantó la legalidad de la  pena,  y  siendo  ello  así,  lo  que  competía  a  la  Corte  era restablecer  oficiosamente  el imperio de la ley, ajustando la pena espuria a los parámetros  legales,  esto es, dejándola con una duración de 10 años, sin que por ello se  pudiera  considerar  conculcado  el  principio  de  no  reformatio  in  pejus,  pues  como  bien se sabe éste  opera sobre la base de una pena legal.   

Por lo anterior, no me quedaba otro camino que  salvar  parcialmente el voto en la sentencia de casación que en ese específico  punto,  por  razones  que  no  puedo  compartir,  excusó  la violación al  principio de legalidad de la pena.   

Con  el  respeto  y  la  consideración  de  siempre,   

Jorge Aníbal Gómez Gallego  

Magistrado  

Fecha   ut   supra   

                      

    

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