12348(16-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    República   de  Colombia   

       

Corte Suprema de Justicia  

Proceso     No  12348   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

APROBADO ACTA No. 53  

Bogotá,  D.  C., dieciséis (16) de mayo de  dos mil dos (2002).   

  ASUNTO  

El  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de  Cartago  (Valle),  el  22  de  febrero  de  1.996, le impuso a William Alexander  Ramírez  Caviedes,  al hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio,  una  pena  principal de 25 años de prisión, más la accesoria de interdicción  de  derechos  y funciones públicas por un término de 10 años y la obligación  de  pagar  los perjuicios de orden material en cuantía de $ 10.000.000 y los de  carácter moral en el equivalente a 500 gramos oro.   

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Buga,  el  21  de  mayo  de  1.996,  al  desatar  el  recurso  de apelación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado,  confirmó  en  su integridad la  sentencia de primera instancia.   

El defensor contractual del sentenciado, en  desacuerdo  con  el  sentido  del  fallo, hizo uso del recurso extraordinario de  casación.   Debe   la  Corte  pronunciarse  ahora  sobre  el  contenido  de  la  demanda.   

HECHOS  

          Ocurrieron el 18 de diciembre de 1.993,  en  Cartago, departamento del Valle. A las 7:15 de la noche, en la esquina de la  carrera  4°  con  calle  8°, se encontraba el joven Andrés Arias Jaramillo en  compañía  de  Juan  Manuel  Galvis  García.  De  un  momento  a  otro, fueron  agredidos  a  bala  por  uno  de  los  dos  tripulantes  de una motocicleta. Las  lesiones  recibidas,  le  produjeron  la  muerte a Andrés Arias. García Galvis  quedó  gravemente  herido.  Los  autores  del  hecho, se alejaron del lugar con  rumbo desconocido.   

         

ANTECEDENTES  PROCESALES   

Las  siguientes  actuaciones  conforman  el  proceso:   

La  Fiscalía  15  Seccional  de  Cartago  (Valle), el 11 de abril de 1.994, abrió la investigación.   

El  procesado  William  Alexander  Ramírez  Caviedes,  por  edicto de julio 5 de 1.994, fue emplazado. El 15 de ese mes, fue  declarado  persona  ausente.  En  el  mismo  auto,  se  le  designó defensor de  oficio.   

El  3  de octubre de 1.994, el procesado se  presentó  voluntariamente  a  la Fiscalía 15 Seccional de Cartago. Ese día se  le recibió indagatoria.   

El  8  de  octubre  del  mismo  año, se le  resolvió  la  situación  jurídica.  En  esa  providencia, se dispuso dictarle  medida  de  aseguramiento,  sin  beneficio  de  excarcelación, por el delito de  homicidio.   

El  26  de  diciembre de 1.994, se declaró  cerrada la investigación.   

La resolución de acusación, forma como se  calificó  el  mérito  del sumario, se dictó el 31 de enero de 1.995. Allí se  acusó  a  William  Alexander  Ramírez  Caviedes de haber cometido el delito de  homicidio,  previsto en el  Libro Segundo, Título XIII, Capítulo Primero,  artículo 323, del Código Penal.   

En  febrero  16  de 1.995, el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Cartago  (Valle) avocó el conocimiento de la  causa.   

La  audiencia  pública tuvo lugar el 31 de  enero  de  1.996.  En   el  fallo,  fechado  el  22 de febrero de 1.996, se  dispuso  condenar  a  William  Alexander  Ramírez  Caviedes,  por  el delito de  homicidio, a la pena principal de 25 años de prisión.   

La decisión fue apelada por el defensor del  procesado.  El Tribunal Superior de Buga, el 14 de marzo de 1.996, confirmó sin  modificaciones la sentencia.   

LA  DEMANDA   

Dos cargos presentó el defensor de William  Alexander Ramírez Caviedes contra la sentencia.   

Cargo primero  

Invoca  la  causal  tercera  de  casación,  contenida  en  el  cuerpo tercero del artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal.  Estima el censor que la sentencia está fundada en un proceso viciado de  nulidad.   

De la siguiente manera, describe y sustenta  el cargo:   

Contra  William Alexander Ramírez Caviedes  se  adelantaron  dos  procesos.  En  el  primero, cuya etapa del juicio estuvo a  cargo  del  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Cartago, fue condenado por el  delito  de  homicidio  en  la persona de Andrés Arias Jaramillo. En el segundo,  fue  sentenciado  por  los  delitos de lesiones personales en la persona de Juan  Manuel  Galvis  García  y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. El  proceso  estuvo  a  cargo  del  Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de la misma  ciudad.   

El  Juzgado  Séptimo  Penal  del Circuito,  cuando  se  enteró  de  que  la  resolución  de acusación había alcanzado su  ejecutoria  en  el  Juzgado  Primero  de la misma especialidad, le solicitó, de  acuerdo  con  los  artículos  91,  numeral  primero,  y 96, inciso primero, del  Código  de  Procedimiento  Penal,  proceder  a  decretar la acumulación de los  procesos.   

El Juez Primero Penal del Circuito, mediante  interlocutorio  del  4  de  enero  de  1.996,  alegando  que  dicha acumulación  atentaba  contra  el  principio de la economía procesal, no acató la solicitud  de  su  homólogo.  Por  tanto, las dos causas terminaron por separado. En ambas  fue condenado William Alexander Ramírez Caviedes.   

El  recurrente  considera que este proceder  irregular  es  violatorio  del  debido  proceso  y  del derecho de defensa de su  patrocinado.  De un lado, las formas propias del juicio, claramente establecidas  en  la  ley procesal, fueron desatendidas por el Juez Primero Penal del Circuito  de  Cartago.  De  otro,  el  procesado  debió afrontar dos procesos y dos penas  diferentes.  Si  los  juicios  se  hubieran acumulado, el quántum de la pena no  hubiera sido tan gravoso.   

El motivo de nulidad alegado lo funda en las  siguientes  disposiciones:  artículos  91,  numeral  2°, 95, inciso tercero, y  304, numerales 2° y 3°, del Código de Procedimiento Penal.   

Como  consecuencia  de  ello, solicita a la  Sala  que  decrete  la  nulidad  del  proceso  desde  la diligencia de audiencia  pública,  inclusive,  en orden a rehacer la actuación mediante la acumulación  de las causas.   

     

         Cargo segundo   

Causal  invocada:  la primera de casación,  prevista  en  el  cuerpo  segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal.  Motivo:  violación  indirecta  de  la ley sustancial. Sentido: error de  hecho  por  falso  juicio  de existencia (omisión), al aplicar indebidamente el  artículo 323 del Código de Penal.   

             Así fundamenta el cargo:   

Omitió  el  Tribunal,  dice  el  censor,  apreciar  el  reconocimiento  en  fila de personas realizado con el testigo  Álvaro  Valencia  Mesa. Este señor, en esa diligencia, no reconoció a William  Alexander  Ramírez como el autor del homicidio de Andrés Arias Jaramillo. Pero  el  fallador, en lugar de valorar esta prueba en favor del procesado, sólo tuvo  en  cuenta  en  su sentencia lo que lo desfavorecía. Este error lo condujo a la  convicción  de  que  él era el autor del homicidio. Si hubiera considerado ese  elemento  de  prueba,  la  conclusión  tenía  que  haber  sido  la  contraria.   

CONCEPTO    DEL  PROCURADOR   

De  la  siguiente  manera,  se pronuncia el  representante  del  Ministerio  Público  sobre los cargos hechos a la sentencia  por el recurrente:   

Cargo primero  

La nulidad, en la forma  planteada por  el  censor, dice, no puede ser admitida. No basta, por aplicación del principio  de  trascendencia  que orienta la declaratoria de nulidades en el proceso penal,  enunciar  el cargo. Es preciso demostrar el perjuicio que se le ha ocasionado al  procesado con el acto irregular.   

El hecho de haber omitido la unificación de  las  causas, no obstante darse los requisitos para que ella opere, no transgrede  las  bases  fundamentales  del  proceso  ni  viola las garantías defensivas del  inculpado.   

Desde el punto de vista formal, tiene razón  el  actor.  El  juez,  como  también  lo  reconoció así el Tribunal, se negó  indebidamente  a  acumular  las  causas.  Este  proceder,  sin  duda, afectó la  estructura del proceso.   

Pero  desde  la  óptica  de las garantías  defensivas,  no  sufrió  el  procesado  ningún perjuicio. Para demostrarlo, se  impone  distinguir  entre  lo  que  es  la  acumulación  de  causas y lo que se  entiende  por  acumulación  de  penas.  De  la no acumulación de causas, no se  sigue  que  se  dé  la  acumulación  aritmética  de penas. La acumulación de  penas,  que  produce  el  mismo  efecto  punitivo que la acumulación de causas,  puede  solicitarse  una  vez queden ejecutoriados los fallos susceptibles de ser  acumulados.   

Ningún perjuicio real, repite, se le causó  a  Ramírez Caviedes por no haberle acumulado las causas. Por el mecanismo de la  acumulación  de  penas,  se  llega  a un resultado idéntico. William Alexander  Ramírez  fue  condenado a 25 años de prisión por el delito de homicidio en la  persona  de  Andrés Arias Jaramillo. Pero también lo fue, en otro juzgado y en  un  proceso  paralelo,  por los delitos de lesiones personales y porte ilegal de  arma  de  fuego.  En este caso, basta solicitar la aplicación de los artículos  26  de  Código Penal (ley 100 de 1.980), en concordancia con el artículo 60 de  la  ley  81  de  1.993  (acumulación  jurídica de penas) y se obtiene el mismo  resultado que ofrecía la acumulación de procesos.   

En  estas condiciones, decretar la nulidad,  concluye  el Procurador Segundo en lo Penal, ningún beneficio le reportaría al  inculpado.        

Cargo  segundo   

Este cargo, al igual que el primero, tampoco  debe  prosperar.  El  fallador, como equivocadamente lo señala el casacionista,  no  omitió  la  consideración de la diligencia de reconocimiento en que actuó  el  testigo  Álvaro  Valencia Mesa. El sentenciador sí la tuvo en cuenta. Pero  no  le  dio  ningún  crédito  y  las  razones para ello las expuso en la parte  motiva del fallo.   

El demandante incurre en un equívoco. Una  cosa  es  no  tener  en  cuenta una prueba y otra es considerarla y no otorgarle  ningún  poder  demostrativo.  Esto  último  fue  lo  que  hizo el Tribunal. No  consideró  que  lo  dicho  por  Álvaro  Valencia  estuviera  revestido  de  la  idoneidad  objetiva  y subjetiva que debe adornar a todo declarante. Le pareció  que  él,  por compartir los mismo lugares y la misma adicción a las drogas con  el  procesado,  no  era  un testigo con capacidad moral para decir la verdad. El  Tribunal  estimó  que estaba ocultando la realidad cuando, frente a una fila de  personas,  dijo  que  no  reconocía  entre  ellas  a su amigo William Alexander  Ramírez.   

El demandante, aparte de este desacierto,  incurre  en  otro.  Convierte  su  demanda  en  una  alegación de instancia. Su  argumentación  se  orienta  a  demostrar  que quien dice la verdad, en el punto  específico  que  aporta  el  reconocimiento  en  fila  de  personas, es Álvaro  Valencia  Mesa.  Pero  ese  tipo  de  discusión  libre, dice la Delegada, no se  acepta  en  sede  de  casación  cuando  se demanda una sentencia con base en la  causal tercera de casación.   

Por  último,   en  respuesta  a  otra  censura  del recurrente, la Delegada dice que no existe confusión con relación  a  la  identidad  del procesado. Esta circunstancia la dilucidó el Tribunal con  apoyo  en su indagatoria. Allí afirmó  que a él, porque se parecía a un  compañero  de  estudio  que  luego  se  retiró del colegio, y a quien apodaban  “Machete”,  lo  llamaron  a  partir  de  entonces  del mismo modo. Y como la  persona  que  dio  muerte  a  Andrés  Arias Jaramillo fue identificada con este  remoquete,  la  incertidumbre que a este respecto resalta el demandante no tiene  fundamento.        

       

                   CONSIDERACIONES   

Examinará  la Sala, por separado, cada uno  de los cargos propuestos por el demandante.   

Cargo primero  

Esta  censura,  por  un  error  de técnica  básico  en  su  postulación,  no  puede prosperar. El recurrente ha pasado por  alto  las  exigencias  previstas  en  el artículo 225, numerales 3° y 4°, del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991. La demanda, en su enunciado y en su  desarrollo,    presenta,    entremezclados,   dos   motivos   de   nulidad:   el  quebrantamiento   del   debido   proceso   y   la   violación  del  derecho  de  defensa.   

Este modo de proceder, como lo han dejado  sentado  la ley y la jurisprudencia, no es de recibo en sede de casación. Quien  pretenda  atacar  una  sentencia  con  base  en irregularidades esenciales, debe  tener  en  cuenta que la violación del debido proceso es un vicio de estructura  y  la transgresión del derecho de defensa un vicio de garantía. Ambas causales  han  de  plantearse  por  separado,  indicando  cuál es la principal y cuál la  subsidiaria.  En  ese  error  de técnica, resaltado en reiteradas oportunidades  por  la  Sala, y en especial en un aparte de la sentencia que a continuación se  transcribirá, ha incurrido el demandante. Así dice el fallo:   

“Lo primero que tiene que decirse, es que  la  demanda,  en  el  enunciado y en el desarrollo de la censura, entremezcla el  debido  proceso  y el derecho de defensa, sin advertir que si bien el segundo se  deriva  del  primero,  han  sido  claramente  diferenciados  por  la  ley  y  la  jurisprudencia,  a  tal punto que su formulación requiere postulación separada  y  desarrollo  autónomo,  considerando que, por su naturaleza, el primero es un  vicio  de  estructura,  en  tanto  que  el  segundo,  lo  es  de  garantía, sin  desestimar  que  pueden  existir irregularidades que al mismo tiempo afectan los  dos  derechos,  pero  no  es  éste  el caso, amén que el censor no se ocupa de  demostrar   que   el   que   somete   a  estudio  corresponda  a  uno  de  estos  acontecimientos  excepcionales”.  (Sentencia  del  18  de  octubre  de  2.001,  radicado 14.834. M.P. Herman Galán Castellanos).   

    

La demanda se fundamenta en el hecho de que  a   William   Alexander  Ramírez,  a  quien  se  le  adelantaron  dos  procesos  de  manera paralela, se le haya negado su derecho a la acumulación de  las  causas.  Pese  a  que  el  Juzgado  7°  Penal  del  Circuito de Cartago le  solicitó  al  Juzgado  1°  del  Circuito  de la misma especialidad que estaban  dados  los  requisitos  de  los  artículos 91 y 96 del Código de Procedimiento  Penal  que  regía  en el momento  para continuar el juzgamiento en un solo  proceso,  el  segundo de los despachos se negó a actuar como lo dispone la ley.  Por  esta  razón,  sostiene  el  censor,  a  William  Alexander  Ramírez se le  desconoció  su derecho a un debido proceso y, como consecuencia de esta primera  irregularidad, se le violó su derecho a la defensa.   

La Sala no desconoce que, efectivamente, la  inobservancia  de  las  formas  propias  del  proceso,  en lo relacionado con la  acumulación  de  las  causas,  se dio en este caso. Pero esa violación tuvo un  efecto  apenas  formal sobre los derechos del procesado. La trascendencia de esa  irregularidad no  afectó realmente su derecho de defensa.   

Si bien fueron desconocidas las formas que  gobiernan  la  acumulación  de causas, esa circunstancia no tiene incidencia en  el  juzgamiento propiamente dicho del inculpado. Existe otro instituto, el de la  acumulación  de  penas,  que neutraliza y deja sin efectos nocivos una eventual  imposición  aritmética  de la sanción. De él puede hacer uso la defensa, una  vez  ejecutoriados los fallos, para que el funcionario correspondiente, con base  en  el  artículo 31 del actual Código Penal y 470 del Código de Procedimiento  Penal  vigente,  proceda  a  redosificar  la  pena,  teniendo  en  cuenta que la  sanción  para  el delito más grave, en este caso el homicidio, debe aumentarse  “hasta en otro tanto”.        

Por el error de técnica anotado, y porque  además  la  trascendencia  negativa de la informalidad detectada puede evitarse  mediante  un  mecanismo  alternativo,  como  lo  es la acumulación jurídica de  penas,   la  Sala  considera  que  la  causal  de  nulidad  invocada  no  socava  materialmente  las  bases  del  proceso  ni  afecta,  desde  el  punto  de vista  punitivo,  los  intereses del sentenciado. Y con ello se explica y se corrige el  olvido  del  señor Procurador quien en su concepto en una parte estima que hubo  efectiva   lesión  de  la  estructura  del  proceso  y  en  otra  que  no  hubo  trasgresión  de  las  bases  fundamentales  del  mismo  ni  de  las  garantías  defensivas.   

No    prospera,    por    tanto,    el  cargo.   

Segundo cargo  

Considera el censor que el Tribunal, en su  proceso  de  apreciación  de  las  pruebas,  violó  de  modo  indirecto la ley  sustancial  por  haber  incurrido  en  un  error  de  hecho  por falso juicio de  existencia en su modalidad omisiva.   

La  discusión  se  da  alrededor  de  la  diligencia  de  reconocimiento en fila de personas realizada con el concurso del  testigo  Álvaro  Valencia Mesa. Este declarante, frente a un grupo de personas,  entre  quienes  estaba  William  Alexander  Ramírez,  dijo,  en  diligencia  de  reconocimiento, que allí no se encontraba el sentenciado.   

El Tribunal no ignoró esta prueba, como  lo  sostiene el casacionista. La tuvo en cuenta, indudablemente, pero consideró  que  no ameritaba credibilidad. Estimó el sentenciador que este testigo, “por  sus  condiciones  de  moralidad”,  y porque está comprobado que era amigo del  procesado,  no  ofrecía la suficiente confianza que exige un testimoniante para  otorgarle  credibilidad  a  su  palabras.  Pese a no haber reconocido a Ramírez  Caviedes   en   fila   de  personas,  el  sentenciador,  apoyado  en  el  examen  circunstanciado   del   hecho   delictivo  y  la  personalidad  del  declarante,  consideró  que  no decía la verdad. Por esas razones, y no porque haya omitido  el  examen  de  su  contenido,  el  fallador  no  le  dio  a esta prueba el peso  demostrativo que el demandante hubiera querido para ella.   

Esta  situación,  entonces,  excluye todo  ataque  de  la  sentencia  por error de hecho por falso juicio de existencia por  omisión  de  prueba.  En  esta  incorrección técnica incurrió el censor. Una  cosa  es  la  omisión,  que  se  da  cuando  el  fallador,  no obstante existir  materialmente  la prueba en el proceso, la ignora por completo, la pasa por alto  al  momento  de  emitir  su  juicio,  y  otra  muy distinta es considerarla para  concluir   que   carece   de   valor   para   dar   por  demostrado  determinado  hecho.   

Si   lo  que  el  recurrente  pretendía  demostrar  era  que el Tribunal, cuando apreció la diligencia de reconocimiento  en  fila  de  personas,  hizo  deducciones  absurdas a partir de ese elemento de  prueba,  la  vía correcta para emprender esta censura era el error de hecho por  falso  raciocinio.  Nunca,  puesto  que  la  prueba  sí  fue  analizada  por el  fallador,  el  error de hecho por falso juicio de existencia. El primero, que es  de  naturaleza  apreciativa,  se  configura  cuando el fallador se aparta de los  postulados  de  la lógica, la experiencia o de los principios elementales de la  ciencia.  El  segundo,  en cambio, es de carácter objetivo y se presenta cuando  el  juzgador  desprecia o pasa por alto, no obstante existir materialmente en el  proceso,  determinada  prueba.  En  ambos  casos,  el  esfuerzo  intelectivo del  demandante  debe  ser  diferente.  En  el  primero,  el trabajo dialéctico debe  orientarse  a demostrar errores en el proceso de raciocinio hecho expreso por el  sentenciador.  En el segundo, que es de simple constatación, a demostrar que la  prueba  existía  en  el  proceso y que no fue tenida en cuenta por el juez o el  Tribunal en su decisión final.   

Por   estas   razones,  no  prospera  el  cargo.                             

               

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,   

                                 RESUELVE   

No casar la sentencia.  

Cópiese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA    POVEDA                        

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

                                                  No hay firma   

CARLOS   E.  MEJÍA  ESCOBAR                  NILSON  E.  PINILLA  PINILLA            

         

                                       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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