18555(03-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18555  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No.101  

Bogotá  D.C.,  tres (3) de septiembre de dos  mil dos (2002).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la Sala acerca de la revisión  solicitada  por  el  apoderado  de la parte civil constituida dentro del proceso  que  se adelantó en contra de Juan Carlos Marchena Otero y Otros, por el delito  de  peculado  por  apropiación,  falsedad  ideológica  en documento público y  estafa,  contra  la  decisión proferida el 22 de enero de 2001 por la Fiscalía  Séptima  Delegada  ante  los Jueces Penales del Circuito de Montería, mediante  la cual ordenó la preclusión de investigación.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Aquellos fueron puestos en conocimiento por el  denunciante  LUIS  GABRIEL  ALVAREZ ESPINAL, quien señaló que como propietario  de  máquinas  Bulldozer, motoniveladoras, rodillos y cargadores utilizados para  la  apertura  de  carreteras  fue contratado por el Alcalde de Montelíbano, Dr.  Juan  Carlos  Marchena  Otero para que ejecutara la apertura de los carreteables  de  Las  Parcelas  de Campamento y las de Pueblo Guapo, el de Tierradentro y San  Ciprián  y  el  de la Quebrada Los Caracoles y el río San Jorge. Los contratos  fueron  celebrados  verbalmente  por la administración, y luego de ejecutados y  recibidos  por  el  municipio a través de la Secretaría de Obras Públicas, no  le fueron cancelados por falta de presupuesto y dinero disponible.   

Posteriormente se enteró que dichos contratos  fueron  cancelados  a  los  señores Luis Fernando García Meneses, Edwin Montes  Naranjo  y  Francisco  Antonio  Guerra  Ulloa quienes, según el denunciante, no  tuvieron  nada que ver y por ello supone que el señor Alcalde se apropió de la  cuantía  de  los  mismos  y  para ello falsificó los documentos donde aparecen  firmando  contratos  y  recibiendo  el  pago  correspondiente, con lo cual se le  causó perjuicio patrimonial.   

La Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces  Penales  del  Circuito al calificar el mérito del sumario, mediante providencia  del   22   de  enero  de  2001,  profirió  resolución  de  preclusión  de  la  investigación  a  favor  de  Juan  Carlos  Marchena  Otero,  Juan  Carlos Cerpa  Aramendis,  Francisco Antonio Guerra Ulloa, Edwuin Montes Naranjo, Luis Fernando  García Meneses y Gustavo Zabala Madrigal.   

FUNDAMENTOS DE LA REVISION  

Aludiendo  a  la  causal quinta de revisión,  aduce el memorialista los siguientes hechos:   

Mediante  contrato  de construcción de Obras  Públicas  No  MM-044-97,  el  señor  Moisés  Nader Restrepo, en su calidad de  Alcalde  del  Municipio  de Montelíbano Córdoba para esa época, contrató con  el  señor  Luis  Contreras  Lozano  la  apertura del carreteable que conduce de  Tierradentro  a  las  Parcelas  de  Vallecito,  por  un valor de $19’500.000.oo y una duración de 30 días.  Esta  obra,  que  fue  recibida el 5 de mayo de 1997, corresponde al tramo entre  Candelaria  y  las Parcelas de Vallecito, pues la carretera que va de Candelaria  a   Tierradentro   ya   existía   al   momento   de  la  celebración  de  este  contrato.   

En  el  mes de febrero de 1998 el señor Juan  Carlos  Marchena Otero, para ese entonces Alcalde del Municipio de Montelíbano,  ordenó  verbalmente  al  señor  LUIS  GABRIEL ALVAREZ ESPINAL ejecutar la obra  pública  de  mantenimiento  del  carreteable  que  conduce  de  Puerto López a  Vallecito.  Los  habitantes  del municipio acostumbran a identificar el caserío  de  Candelaria  como  Puerto  López,  que  corresponde  al  Municipio de Puerto  Libertador.   

El 11 de febrero de 1998 el Dr. Marchena Otero  en  su  condición  de Alcalde celebró el contrato de Obras Públicas MM-002-98  con  el  señor  Luis  Fernando  García  Meneses consistente en la apertura del  carreteable  entre  Bijagual  y  San  Ciprian  ,  por  valor  de $23’200.000.oo  y  un plazo de 30 días, el  cual fue pagado por el Municipio.   

Mediante Otrosí  de fecha 15 de febrero  de  1998 suscrito entre las mismas partes se cambió el objeto de dicho contrato  para  ejecutar,  en  cambio,  la  apertura  del  carreteable  entre Candelaria y  Vallecito  corregimiento  de  Tierradentro,  Municipio de Montelíbano, obra que  fue recibida el 4 de marzo de 1998.   

La  obra  de  mantenimiento  del  Carreteable  Candelaria  – Vallecito fue  realizada  por  LUIS GABRIEL ALVAREZ ESPINAL, con maquinaria de su propiedad, la  cual  fue  ordenada  verbalmente por el señor Marchena Otero, con un costo real  de  $3’600.000.oo, el cual  nunca le fue cancelado.   

Al respecto aduce el libelista, que el señor  ex  alcalde  Juan  Carlos  Marchena  no  pudo  haber  contratado la apertura del  carreteable  entre Tierradentro (Candelaria) y Las Parcelas de Vallecito, porque  esta   obra   ya   había   sido  ejecutada  en  cumplimiento  del  contrato  de  construcción  de obras públicas No MM –  044-97,  celebrado  durante  la Administración del señor Moisés  Nader  Restrepo  en  su  condición  de  Alcalde  del  Municipio de Montelíbano  – Córdoba.   

En consecuencia, el contrato de construcción  de  obra  pública  MM-002-98,  celebrado  entre  el señor Juan Carlos Marchena  Otero  y  el  señor  Luis  Fernando  García Meneses, de fecha 11 de febrero de  1998,  modificado  en  su objeto mediante otrosí suscrito el 15 del mismo mes y  año,  consistente  en la apertura del carreteable entre Candelaria y Vallecito,  es  un  contrato  espurio  que  el  citado  contratista nunca ejecutó, sino que  simplemente  estampó  su firma y después cobró el precio allí pactado. De lo  que  se  deduce  que  los  contratantes  estarían  incursos  en los punibles de  falsedad     ideológica     en    documento    público    y    peculado    por  apropiación.   

Además,  el  informe  No  0065  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía General de la Nación falta a la  verdad,  porque  certifica hechos y obras que nunca se realizaron y por lo tanto  no  puede  servir de prueba para manifestar que las obras se hicieron de acuerdo  con   las   condiciones   técnicas   y  términos  establecidos  en  el  citado  contrato.   

Para  el  actor el contrato MM-002-98 reviste  serias  dudas  en  su  contenido  al no haberse ejecutado la apertura de la vía  sino  su  mantenimiento  y  se  modificó  en  su  objeto  sin existir un motivo  razonable,  pues  se  adujo para ello problemas de orden público en la zona, lo  cual  no  es  cierto  y  así  lo  puede  certificar  la  Brigada 11 con sede en  Montería.   

Ese  cambio  de  objeto  implica  entonces la  conformación  de  otro  contrato  cuyo cumplimiento debió garantizarse con una  póliza  distinta  que  cubriera anticipo, cumplimiento, prestaciones sociales y  estabilidad  de  la  obra,  ya que la anexada al contrato estaba garantizando el  cumplimiento  de  un contrato diferente. Además, la fecha en que se celebró el  otrosí  del  contrato  resulta  sospechosa,  ya  que  el  15 de febrero de 1998  corresponde  a un día dominical en el que no se trabaja en las alcaldías. Esto  indica  que  se  trata de documentos amañados que solo tenían la intención de  disfrazar   una  realidad  diferente,  en perjuicio del señor LUIS GABRIEL  ALVAREZ,  quien fue la persona que en realidad realizó la obra de mantenimiento  del  carreteable  por  orden  verbal  del  señor  Alcalde  Juan Carlos Marchena  Otero.   

Agrega  que  el  hecho  de  que  durante  la  instrucción  no  se  le  haya  dado  el  valor  correspondiente  al contrato de  construcción  de  obra  pública  MM  –044-97  y  al  testimonio  escrito  del  señor  Miguel Angel Ortíz  Martínez,  a  pesar  de que se aportó la prueba correspondiente, arroja serias  dudas.   

Por  todo  lo  anterior,  concluye  que  la  resolución  emanada  de  la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales  del  Circuito  de  fecha  22  de  enero  de  2001  está  soportada en una falsa  motivación,  porque  se  basó  en  pruebas  falsas al manifestar que las obras  contratadas se realizaron en las condiciones y precios pactados.   

Aporta con el escrito de demanda, copia de los  contratos  de  construcción  de  obra  pública Nos MM-044-97 y MM –002-98, copia de la declaración jurada  del  señor  Eber  Manuel Romero Salgado rendida ante la Fiscalía 11 Sub Unidad  de  Delitos  contra la Administración Pública de Montería, copia del memorial  de  fecha 24 de mayo de 1999 presentado por el denunciante reconocido como parte  civil  y  su  apoderado,  copia  del concepto legal de fecha 1º de noviembre de  2000  rendido  por  la  Procuraduría 133 Judicial Penal de Montería, copia del  informe  rendido  por  el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  fecha 25 de  noviembre  de  1998,  correspondiente  a una inspección judicial en obra civil,  copia  de  la  resolución  de preclusión de la investigación y croquis de las  obras  realizadas en el corregimiento de Tierradentro, municipio de Montelíbano  Córdoba.   

Además  solicita se escuchen en declaración  jurada  acerca  de  los  hechos  narrados  a  Moisés  Restrepo, ex – alcalde del Municipio de Montelíbano,  Abdel  Jalile  Vélez,  ex –  secretario   de   obras   públicas,   Adalberto   Henao,   ex  –  inspector  de  mantenimiento,    todos    del    mismo    municipio,    al    ex   –  contratista Luis Contreras Lozano y a  los señores Miguel Angel Ortíz y Juan Arcia.   

CONSIDERACIONES  

La acción de revisión no fue consagrada para  debatir  aspectos  ya  definidos  en las instancias, ni para subsanar errores de  juicio  o  procedimiento,  sino para reparar la injusticia material cometida por  causas  que  no  fueron  conocidas  en  el desarrollo de la actuación procesal,  mediante  la  demostración fehaciente del desacierto o dolo en que incurrió el  funcionario  judicial  al  momento  de  dictar  la  decisión  correspondiente y  atendiendo  a  los  lineamientos  que  para la admisión del libelo establece el  Código de Procedimiento Penal.   

Cuando  se  acude  a  la  causal  quinta  de  revisión,  es  necesario  acreditar mediante sentencia en firme o decisión que  produzca  los  mismos  efectos,  que  el  fallo  que  se  pretende  rescindir se  fundamentó  en  prueba  falsa. Para ello, es necesario que el actor precise los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos que la sustentan y que aporte la decisión  mediante  la  cual  se  declara  que  el  medio  o los medios de convicción que  sirvieron de soporte a la decisión que se objeta, son falsos.   

Por  tanto,  no  resulta suficiente la simple  manifestación  del libelista soportada en su personal percepción, acerca de la  autenticidad  o  eficacia  de  los  medios  aportados  a  la  actuación y de la  valoración    que    de    ellos    debieron    hacer    los    falladores   de  instancia.   

El  libelo que es materia de examen no cumple  con  ninguno  de tales requisitos, pues el actor antes de poner en evidencia los  supuestos  de  la  causal invocada, lo que pretende es una nueva valoración del  acervo  probatorio  aportado  en la etapa de instrucción, presentando su propio  análisis   diverso   al   contenido   en   la   decisión   de  preclusión  de  investigación,  para  concluir  que  ésta tuvo como fundamento una prueba que,  según  él,  es  falsa, adecuando así sus argumentos con la precisa causal que  invoca.   

Es  evidente  el  desatino  del  libelista al  aducir  como  prueba  falsa  el  contrato  de  obra  pública No MM –         002        –  98,  respecto del cual no acredita su  presunta  alteración  mediante  un  pronunciamiento  judicial en firme, lo cual  resultaría  suficiente  para  desestimar la pretensión del accionante. Pero es  que  además  el  citado  contrato  no  fue  el  fundamento  de  la decisión de  preclusión  de  la  investigación motivo de censura. Al respecto, la Fiscalía  al  analizar  el  conjunto  probatorio,  conformado  por  pruebas testimoniales,  documentales  y  estudios  técnicos, no encontró acreditada la realización de  contratos  verbales por parte de la administración municipal con el denunciante  LUIS  GABRIEL  ALVAREZ  ESPINAL  como  éste  lo  había  manifestado.  Así  se  pronunció:   

“Si  se  le  da  credibilidad  a  los (sic)  experticios  técnicos  en  cuanto  a  que  las  obras  se  realizaron y existen  contratos  escritos firmados por GUERRA ULLOA, MONTES NARANJO y GARCÍA MENESES,  como  las  personas  que  contrataron y ejecutaron dichas obras, no vemos razón  para  deducir  que  haya  existido falsedad ideológica en documento público, y  menos  delito  de  estafa  contra  del  patrimonio  de  ALVAREZ  ESPINAL,  quien  repetimos  no  pudo  demostrar  la  existencia  de  contratos  verbales  con  la  administración,  tal  como  era  su  pretensión,  pues la prueba escrita tiene  mayor  trascendencia frente a los testimonios de sus subalternos, máxime cuando  no  tiene  lógica  que contratos de este valor se realicen verbalmente, caso en  el  cual creemos que sí existía una componenda para desposeer al Municipio”.  (fl. 74 c. anexos).   

Entonces,  como  la prueba aducida como falsa  por  el libelista no ha sido declarada tal mediante decisión judicial en firme,  ni  fue  fundamento determinante de la referida decisión, sus argumentos por no  resultar  consecuentes  con  el  pronunciamiento  de  instancia,  carecen  de la  capacidad  y  eficacia  necesaria para acreditar una supuesta discrepancia entre  la   verdad   procesal   allí   declarada  y  la  realidad  histórica  de  los  acontecimientos,  lo  que  resulta  inaceptable para pretender por ésta vía el  quebrantamiento de su intangibilidad.   

En  consecuencia  deberá  de  inadmitirse la  demanda.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.-   INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada  por el apoderado del señor LUIS GABRIEL ALVAREZ ESPINAL, reconocido  como  parte  civil  dentro  del  proceso  adelantado contra Juan Carlos Marchena  Otero y otros, conforme a lo expuesto en precedencia.   

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR                                            NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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