Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP1479 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 114333
Acta No. 13
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada por PABLO EMILIO CAMACHO ZEA, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 47 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
A la acción fueron vinculados como terceros con interés legítimo, las partes e intervinientes del proceso penal No. 110016000057201580055.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El 18 de enero de 2018, ante el Juzgado 6º Penal Municipal de Control de Garantías de la ciudad, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación en contra de Pablo Emilio Camacho Zea, por los delitos de concierto para delinquir, acceso abusivo a un sistema informático agravado, uso de software malicioso y falsedad en documento privado. El juzgado le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en el domicilio. Las diligencias preliminares contra los otros indiciados tuvieron lugar el 5 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 69 Penal Municipal de Bogotá.
2. E1 7 de mayo de 2018, la fiscalía radicó el escrito de acusación, que correspondió al Juzgado 47 Penal del Circuito de esta ciudad. El 19 de noviembre de 2018, se realizó la audiencia de acusación, se aclaró que el trámite ordinario solo se adelantaría contra PABLO EMILIO CAMACHO ZEA y otros, porque los demás imputados suscribieron preacuerdo.
3. El ente instructor acusó a Pablo Emilio Camacho Zea por los delitos de concierto para delinquir, acceso abusivo a un sistema informático agravado, uso de software malicioso y falsedad en documento privado.
4. La audiencia preparatoria se tramitó en tres sesiones: el 6 de septiembre y el 4 de octubre de 2019 y el 11 de marzo de 2020, en la última diligencia el Juzgado 47 Penal del Circuito de esta ciudad resolvió sobre las solicitudes probatorias de las partes. El defensor de PABLO EMILIO CAMACHO ZEA, interpuso recurso de apelación.
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5. El 11 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer grado.
6. El accionante afirma que la Fiscalía General de la Nación omitió relacionar en el escrito de acusación y en la formulación de acusación las pruebas testimoniales y documentales que pretendía hacer valer en el juicio oral, en contravía de lo establecido en el numeral 5° del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. No obstante, el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, el 11 de marzo de 2020, decretó en favor del ente acusador 65 pruebas documentales y testimoniales, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar,
Agregó que en la solicitud probatoria de la fiscalía no se tenía claridad de cada uno de los declarantes o testigos frente a los procesados y, mucho menos, de sus ubicación, dirección y datos personales, argumentando que “la enunciación no puede convertirse en una simple lectura de presuntos testigos, sin saber de qué y para que se requieren, ahora bien, se reafirma dicha forma de enunciar en la audiencia preparatoria, cuando claramente se efectúa en forma genérica y generalizada la solicitud de dichos testimonios y es aprobado así por la judicatura -ad quo-“.
Por estos hechos, pretende el amparo del derecho fundamental del debido proceso y, en consecuencia,
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La queja fue admitida el pasado 15 de diciembre y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 47 Penal del Circuito de la misma ciudad y como terceros con interés legítimo a las partes e intervinientes del proceso penal No. 110016000057201580055.
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el Juzgado 47 Penal del Circuito tramita el proceso penal No. 110016000057201580055 01, seguido en contra de Rubén Darío Artunduaga Ortiz, Diego Alejandro Camargo Castiblanco, Laura Camila Gutiérrez Cárdenas, Diego Alexander Manosalva Ortega, César Augusto Salazar Cárdenas, Mauricio Díaz Moreno, Lubian Escudero Velásquez y PABLO EMILIO CAMACHO ZEA, por la posible comisión de los delitos de acceso abusivo a un sistema informático, falsedad en documento privado, concierto para delinquir, uso de software malicioso y falsedad personal.
Adujo que el 26 de mayo de 2020, correspondió a la Sala el conocimiento de la apelación interpuesta por la defensa de Pablo Emilio Camacho Zea, Diego Alejandro Camargo Castiblanco y Rubén Darío Artunduaga, en contra del auto de pruebas, dictado el 11 de marzo de 2020 por el juzgado de conocimiento, resuelta mediante auto del 11 de junio siguiente, en el sentido de confirmar la decisión apelada y ordenó la devolución de la actuación al juzgado de origen.
Advirtió que no ha vulnerado los derechos fundamentales de Pablo Emilio Camacho Zea, debido a que su actuación se limita a la decisión del 11 de junio de 2020, la que fue proferida en derecho y en un plazo razonable.
2. La Fiscalía 333 seccional adscrita al Equipo de Trabajo Juicios del Grupo de Investigación y Judicialización de Bogotá, expuso que le fue asignada la noticia criminal 110016000057201580055 el día 3 de mayo de 2019. El 19 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, formuló acusación. Presentó las solicitudes probatorias para el juicio oral conforme a lo señalado en el escrito de acusación, por tanto, no ha vulnerado ni amenazado dicho derecho fundamental.
3. El defensor de confianza de los acusados Diego Camargo y Rubén Darío Artunduaga, solicitó la revocatoria del auto del 11 de junio de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por violación del debido proceso, y se despachen desfavorablemente las solicitudes probatorias de la Fiscalía 333 Seccional, por no cumplir con la carga argumentativa individual de las pruebas y porque el escrito de acusación no cumple los requisitos del artículo 337, numeral 5, literales c, d y e del Código de Procedimiento Penal.
Refirió que en el proceso penal ante la judicatura se expresó que el fiscal no aportó declaraciones juramentadas, entrevistas, testimonios o testigos dentro del escrito de acusación, pese a que, si el ente acusador requiere dentro de su teoría probatoria de un documento, deberá aportar el original del mismo como mejor evidencia. Reiteró los expuestos por el promotor de la acción.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Problema jurídico
Corresponde determinar a esta Sala de Decisión si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar el decreto de pruebas solicitadas por la fiscalía en el proceso penal adelantado contra PABLO EMILIO CAMACHO ZEA, efectuado por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En el presente evento, el accionante considera que la providencia del 11 de junio de 2020, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la fiscalía en el curso de la audiencia preparatoria adelantada por el Juzgado 47 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, respecto de las cuales se pronunció el 11 de marzo de 2020, vulneró el debido proceso, en sus componentes de defensa y contradicción.
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En sustento de su censura, argumentó que los jueces de primer y segundo grado pasaron por alto que la Fiscalía 333 Seccional de Bogotá:
i) En el escrito de acusación, omitió el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no realizó el descubrimiento de las pruebas a través de un documento anexo y con la información reseñada en los literales de la “a” a la “g” de la norma en cita y,
ii) En la solicitud de las 65 pruebas testimoniales, no satisfizo, para cada uno de los testigos, los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad.
Estos aspectos fueron analizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la providencia recurrida, toda vez que hicieron parte de los motivos de impugnación del apoderado judicial de PABLO EMILIO CAMACHO ZEA y otros dos acusados, contra la providencia emitida por el Juzgado 47 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad el 11 de marzo de 2020.
3.1. En punto del primer motivo de censura, el tribunal advirtió que, de la revisión de la actuación, concretamente del descubrimiento probatorio efectuado en el escrito y en la audiencia de formulación de acusación, la fiscalía hizo referencia explícita a cada una de las personas mencionadas (65 pruebas testimoniales), a quienes les atribuyó la calidad víctimas de los hechos que se investigan.
Precisó que el hecho que la fiscalía no las hubiese mencionado explícitamente como testigos, no constituye un fundamento razonable para la inadmisión de esos testimonios, porque el objeto del descubrimiento probatorio es evitar que alguna de las partes procesales sea sorprendida con pruebas que no conoce y, en este caso, tal situación no se presentó.
Agregó, además, que con ocasión del escrito de acusación y la audiencia de verbalización, la defensa conocía la calidad que tenían los referidos testigos, toda vez que la fiscalía le entregó copia de todas las declaraciones juradas y, por ende, realizó la enunciación de los testimonios de aquellos desde los inicios de la audiencia preparatoria.
Esto permitió colegir a la judicatura que la decisión adoptada frente a ese punto, resultaba acertada, porque si bien, en el escrito de acusación, la fiscalía no incluyó un acápite explícito de pruebas, conforme lo señala el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, esta circunstancia por sí sola no significa que hubiese incumplido el deber de descubrimiento de las pruebas, cuya consecuencia devendría en su rechazo.
Pensar de otra manera, implicaría la incursión del servidor judicial en un exceso ritual manifiesto, que se traduce en un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, obviando lo sustancial, pues lo cierto es la Fiscalía 333 Seccional de Bogotá cumplió con su deber de descubrimiento oportuno, antes de la solicitud de práctica de pruebas.
3.2. En relación con el segundo motivo de tutela, se tiene que el artículo 357 del estatuto procesal penal prevé que, en el trámite de la audiencia preparatoria, la fiscalía y defensa solicitarán las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. Empero, dicha petición debe contener las exigencias argumentativas y demostrativas que apuntan a delatar la conducencia, pertinencia, utilidad o necesidad de la prueba.
El accionante considera que la solicitud de las 65 pruebas testimoniales que fueron decretadas en favor de la fiscalía, no cumplió la carga argumentativa destacada en el acápite precedente y tildó la postulación de “genérica y generalizada”.
Frente a ello, el tribunal destacó que los hechos jurídicamente relevantes por los que resultó acusado PABLO EMILIO CAMACHO ZEA y otros, se contraen a la existencia de una organización criminal dedicada a la expedición fraudulenta de certificados de aptitud en conducción, aptitud física, coordinación motriz y médicos, y a la manipulación de sistemas de información electrónica, con lo cual lograban la expedición de licencias de tránsito de diferentes categorías, sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Puntualizó que las personas a las que hizo alusión el ente acusador, fueron víctimas de aquellos hechos, pues les expidieron certificados de manera irregular y, por ende, obtuvieron una licencia espuria. En tal entendido, señaló que cada uno expondría, de manera particular y específica, las circunstancias modales de cómo se llevó a cabo ese trámite.
Por tanto, consideró que “si todas las víctimas fueron sometidas a un procedimiento ilegal para la obtención de dicho documento, no tenía ningún sentido que, en relación con cada una, se exigiera la misma exposición, máxime cuando desde el acto complejo de la acusación, la fiscalía precisó los eventos en que cada una de estas resultó involucrada y, por tanto, contra cuáles de los acusados, posiblemente, dirigirá su versión. Por tal motivo, razón le asistía a la fiscalía para exponer de manera conjunta los presupuestos para la admisión de tales testimonios, y al juzgado, al haber emitido una decisión en ese sentido”.
En síntesis, la fundamentación del tribunal ad quem, da cuenta que la fiscalía si cumplió los requisitos que echa de menos el accionante, en orden a que el juez de conocimiento accediera a sus postulaciones probatorias. Frente a ello, se impone precisar que la petición conjunta de pruebas no implica necesariamente su inadmisión, pues a esta consecuencia sólo se arriba cuando se omite la debida argumentación por la parte solicitante.
4. En este contexto argumentativo del Tribunal, no es posible afirmar la estructuración de alguno de los defectos que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues se trata, como se ha dejado visto, de una decisión debidamente motivada, que define el problema planteado con sustento en argumentos razonables, de cara a lo acaecido en la actuación procesal.
En las referidas condiciones, la decisión cuestionada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.
Se declarará, por tanto, la improcedencia de la acción frente a este punto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por PABLO EMILIO CAMACHO ZEA, mediante apoderado judicial.
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3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria