Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP1429-2021
Radicación n.° 114230
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Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Lucas Cardona Ortíz, quien acude a través de apoderada judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [DIAN], el Juzgado 4º Penal del Circuito y la Fiscalía 6ª Seccional, juntos de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que contra Lucas Cardona Ortíz se adelanta proceso penal por la presunta comisión del delito de omisión de agente retenedor.
1.2. La Fiscalía 6ª Seccional de Manizales presentó escrito de acusación en adversidad del procesado, cuya verbalización se llevó a cabo el 10 de julio de 2019 ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de dicha urbe.
1.3. Antes de realizarse la audiencia preparatoria, el defensor del acusado solicitó la preclusión de la investigación y el 9 de diciembre de esa anualidad el referido despacho accedió a sus pretensiones.
1.4. Contra esa determinación la Fiscalía y la víctima interpusieron recurso de apelación y el 30 de octubre de 2020 la Sala Penal del de ese Distrito Judicial la revocó y, en su lugar, ordenó continuar el respectivo trámite.
1.4. Inconforme con lo anterior, Cardona Ortíz, por conducto de abogada, presentó acción de tutela contra el referido Tribunal por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.
Resaltó que se encuentra acusado por el no pago del impuesto a las ventas incluido en las declaraciones presentadas por la empresa FILIOS S.A.S., desconociendo que desde el 4 de septiembre de 2019 la Superintendencia de Sociedades admitió a la referida sociedad en un acuerdo de reorganización empresarial en el marco de la Ley 1116 de 2006, autoridad que fue categórica al advertirle que no podía cancelar las deudas a ningún acreedor sin autorización, so pena de incurrir en sanciones incluso de carácter penal.
2. Las respuestas
2.1. La Secretaria del Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales resumió las principales actuaciones e indicó que el amparo es improcedente en virtud a que al accionante se le han respetado sus derechos fundamentales.
2.2. La Subdirectora de Gestión de representación Externa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [DIAN]manifestó que el amparo es improcedente debido a que al interior del proceso penal seguido contra el actor se han garantizados los derechos de las partes.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del interesado, dentro del proceso que se adelanta en su adversidad por el delito de omisión de agente retenedor.
Para resolver, previamente, se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como instrumento supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
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Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial1.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
2.2. En el presente caso está demostrado que el proceso penal seguido en adversidad de Lucas Cardona Ortíz por el punible de omisión de agente retenedor aún no ha concluido, pues las diligencias en la actualidad se encuentran en fase de juzgamiento. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de juicio oral y, eventualmente, de apelación de la sentencia y en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
De tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo:
[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales2. En sentencia C-590 de 20053, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última4.
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración5. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes.
De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria.
Por las anteriores consideraciones se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada por Lucas Cardona Ortíz, quien acude a través de apoderada judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).
2 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
3 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
4 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
5 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
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