STP1429-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP1429-2021  

Radicación  n.°  114230  

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Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Lucas  Cardona Ortíz,  quien acude a través de apoderada judicial, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y  al acceso a la administración de justicia.  

Al presente  trámite fueron vinculados la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales [DIAN], el Juzgado 4º Penal del Circuito y la  Fiscalía 6ª Seccional, juntos de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente, se  tiene que contra Lucas  Cardona Ortíz  se adelanta proceso penal por la presunta comisión del delito  de omisión de agente retenedor.  

1.2.  La Fiscalía 6ª Seccional de Manizales presentó  escrito de acusación en adversidad del procesado, cuya  verbalización se llevó a cabo el 10 de julio de 2019  ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de dicha urbe.  

1.3.  Antes de realizarse la audiencia preparatoria, el defensor del  acusado solicitó la preclusión de la investigación  y el 9 de diciembre de esa anualidad el referido despacho accedió  a sus pretensiones.  

1.4.  Contra esa determinación la Fiscalía y la víctima  interpusieron recurso de apelación y el 30 de octubre de 2020  la Sala Penal del de ese Distrito Judicial la revocó y, en su  lugar, ordenó continuar el respectivo trámite.  

1.4.  Inconforme con lo anterior, Cardona  Ortíz,  por conducto de abogada, presentó acción de tutela  contra el referido Tribunal por la vulneración de sus derechos  al  debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia.  

Resaltó  que se encuentra acusado por el no pago del impuesto a las ventas  incluido en las declaraciones presentadas por la empresa FILIOS  S.A.S., desconociendo que desde el 4 de septiembre de 2019 la  Superintendencia de Sociedades admitió a la referida sociedad  en un acuerdo de reorganización empresarial en el marco de la  Ley 1116 de 2006, autoridad que fue categórica al advertirle  que no podía cancelar las deudas a ningún acreedor sin  autorización, so pena de incurrir en sanciones incluso de  carácter penal.  

2.  Las respuestas  

2.1.  La Secretaria del Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales  resumió las principales actuaciones e indicó que el  amparo es improcedente en virtud a que al accionante se le han  respetado sus derechos fundamentales.  

2.2.  La Subdirectora de Gestión de representación Externa de  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [DIAN]manifestó  que el amparo es improcedente debido a que al interior del proceso  penal seguido contra el actor se han garantizados los derechos de las  partes.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales  vulneró los derechos al  debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia del interesado,  dentro del proceso que se adelanta en su adversidad por el delito de  omisión de agente retenedor.  

Para resolver,  previamente, se verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna  improcedente.  

2.1. El amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo  transitorio.  

No tiene carácter  alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como instrumento supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

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Así las  cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de defensa judicial1.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación  para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el  asunto.  

2.2. En el  presente caso está demostrado que el proceso penal seguido en  adversidad de Lucas  Cardona Ortíz por  el punible de omisión de agente retenedor aún no ha  concluido, pues las diligencias en la actualidad se encuentran en  fase de juzgamiento. En consecuencia, no le está permitido al  juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su  interior existen los medios de defensa aptos para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de  juicio oral y, eventualmente, de apelación de la sentencia y  en casación, con lo cual deviene improcedente la acción  de tutela solicitada.  

De  tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberá  ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para  la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente  mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos  constitucionales fundamentales, pero no es una tercera a la de los  jueces competentes.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión, la tutela  demandada se torna improcedente, en los términos previstos por  el  numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de  1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales2.  En sentencia  C-590 de 20053,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última4.  

En ese orden de  ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias  judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional  o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario  competente, lo que significa que el juez de amparo no puede  reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios  especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su  consideración5.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Asumir una postura  como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los  procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten  los funcionarios judiciales y los órganos de investigación  en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso  concreto, de la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que  eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  es una instancia adicional a la de los jueces u organismos  competentes.  

De otra parte, la  Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un  perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de  manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales  del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta  viable en forma transitoria.  

Por las anteriores  consideraciones se declarará improcedente el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por Lucas  Cardona Ortíz,  quien acude a través de apoderada judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de          Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio          y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

2          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

3          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

4          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

5          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.  

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