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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP1419 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 114077
Acta No. 13
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección General del INPEC, contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales de ADRIÁN FERNEY CLAVIJO PÉREZ.
A la presente actuación se vincularon en primera instancia, la Personería Municipal de Marinilla; la Defensoría del Pueblo de Marinilla; la Estación de Policía, Departamento de Policía de Antioquia; Defensoría del Pueblo, Regional Antioquia; Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Ceja, Antioquia; Dirección General del INPEC, Regional Noreste del INPEC; la USPEC; la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y el Derecho; el Municipio de Marinilla; el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatapé: el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia; la Fiscalía 10 Especializada de Antioquia; defensa y representante del Ministerio Público que intervienen en el proceso penal adelantado contra ADRIÁN FERNEY CLAVIJO PÉREZ en ese juzgado; el Departamento de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes.
1. ADRIÁN FERNEY CLAVIJO PÉREZ se encuentra privado de la libertad desde el 19 de diciembre de 2019, en la estación de policía del municipio de Marinilla, Antioquia, por cuenta de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol, en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. Adelaida Clavijo Pérez, como agente oficiosa del tutelante, informa que la privación de la libertad de su hijo en ese lugar se ejecuta en condiciones indignas e inhumanas, limitándose su mínimo vital, horas de sol, útiles de aseo, posibilidades de redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza, visitas y el contacto con el mundo exterior.
4. Precisa que estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Marinilla, sin obtener respuesta, incluso impetró acción constitucional de hábeas corpus, que se resolvió negativamente. Afirma que, contra esa decisión interpuso recurso de impugnación, sin embargo, no fue resuelta.
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5. Agrega que, requiere celeridad en el proceso penal No. 05-44-06100000-2020-000005 adelantado contra ADRIÁN FERNEY CLAVIJO PÉREZ, para que sea absuelto o condenado.
6. Sustentado en este marco fáctico, la accionante en tutela pretende el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y vida en condiciones de dignidad de ADRIÁN FERNEY CLAVIJO PÉREZ.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 4 de septiembre de 2020, el tribunal de primera instancia avocó conocimiento de la acción y corrió traslado a las entidades accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos.
1. La Estación de Policía de Marinilla informó que ADRIÁN FERNEY CLAVIJO PÉREZ se encuentra bajo su custodia, por orden del Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol, que ordenó su traslado transitorio a esa unidad, donde se le han brindado las condiciones y derechos que garantizan su vida digna, e indicó que ha remitido varios comunicados al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al Municipio de Marinilla, Secretaría de Gobierno, Personería, Procuraduría Regional, para que se adelanten los trámites necesarios para el traslado del personal en calidad de capturados.
2. La Dirección Regional Noreste del INPEC indicó que el tutelante está bajo custodia de la Policía Nacional, en calidad de indiciado, por tanto, ni siquiera ha sido reseñado en un establecimiento de reclusión del orden nacional -ERON-, adscrito al INPEC.
Aseguró que es responsabilidad de los entes territoriales, y no del INPEC, lo concerniente a los “sindicados” recluidos en estaciones de policía, cárceles territoriales y demás centros de detención preventiva y arraigos transitorios, para lo cual debe asignar una partida en el presupuesto, so pena de incurrir en falta disciplinaria, adecuando las celdas de esos sitios, con ventilación, luz solar y acceso al baño, ello sustentado en la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014 (artículos 12, 14, 16, 17 y 21); Decretos 780 de 2016, 858 de 2020 y 715 de 2011 (artículos 2.1.5.6, 1 y 76, respectivamente), y las sentencias C-471 de 1995 y C-337 de 1993.
Agregó que por mandato del artículo 27 del Decreto 546 de 2020, se suspendieron por 3 meses los traslados de detenidos en estaciones de policía, a establecimientos del INPEC, ordenando a los entes territoriales adelantar las gestiones para garantizar las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad con medidas de aseguramiento en las estaciones de policía, para lo cual podrían acudir a los fondos de infraestructura carcelaria municipales o departamentales que hayan creado, y que el Decreto 804 de 2020 autoriza transitoriamente a los entes territoriales, por la emergencia del covid 19, a adelantar la adecuación, ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros transitorios de detención.
Por tanto, el municipio de Marinilla y el Departamento de Antioquia, eran quienes debían ejecutar la construcción de una cárcel, o cuando menos dotar a la estación de policía de Marinilla de la infraestructura necesaria para dar un trato digno a las personas privadas de la libertad en detención preventiva.
Aseguró que es imposible recibir a un detenido en establecimientos carcelarios del INPEC, en la región de “occidente” antioqueño, porque no hay cupos, hay hacinamiento -lo cual es responsabilidad de la USPEC-, por tanto, tampoco es viable un convenio interadministrativo para ello, exponiendo las cifras de hacinamientos en establecimientos penitenciarios y carcelarios de Antioquia y
Chocó, y recordando que nadie está obligado a lo imposible.
3. La Dirección General del INPEC expuso que es deber de los entes territoriales, la garantía de los derechos del supuesto afectado, por su condición de detenido preventivamente, en una estación de policía.
Indicó que es imposible cumplir con su función de custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad, pues no se cuenta con el apoyo de las demás instituciones que integran el sistema penitenciario y carcelario, no hay presupuesto, infraestructura, y logística.
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Agregó que actualmente, los establecimientos de reclusión orden nacional pueden recibir detenidos que provengan de las estaciones de policía, priorizando a los condenados, indiciados con altos perfiles delincuenciales, previo examen médico, para la prevención del covid, y autorización de la Dirección General del Inpec.
4. La Dirección del Establecimiento Penitenciario de La Ceja, informó que no ha vulnerado los derechos del agenciado, ni de la agente oficiosa, por cuanto, para la fecha en que se ordenó la remisión del detenido a su sede, no podía recibirlo, y en todo caso, el traslado a sus instalaciones no cambia en nada su situación actual, en la estación de policía de Marinilla, dado el hacinamiento del centro carcelario, pues tiene capacidad para 94 personas privadas de la libertad, y alberga a 197, el cual no disminuye, entonces, sería incoherente amparar los derechos de un ciudadano, pero tornando más gravosa la situación de los que ya están internos. Aseguró que los derechos del afectado deben ser garantizados por el Municipio de Marinilla.
5. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, expuso acerca de las obligaciones de entidades territoriales, dirigidas a la atención de personas en detención preventiva en estaciones de policía, garantizando su salud, alimentación, higiene, agregando como soporte normativo, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, y jurisprudencia de la Corte Constitucional, dictada en el marco del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario, sobre todo en materia de salud.
6. La Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de justicia y el Derecho, refirió la responsabilidad de las entidades territoriales con el sistema penitenciario y carcelario, que no quebranta el carácter de Estado unitario, ya que el legislador conserva, en cabeza del Gobierno Nacional, por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), funciones en la materia, tal como se indicó en la sentencia C-471 de 1991.
Indicó que es responsable única y exclusivamente de diseñar, hacer seguimiento, y evaluar la política en materia criminal, carcelaria y penitenciaria, en la prevención del delito y las acciones contra la criminalidad organizada, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2897 de 2011, modificado por el Decreto 1427 de 2017, razón por la cual no se encuentra dentro de sus funciones la prestación de los servicios demandados por la accionante, por tanto, alegó ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
7. El Departamento de Antioquia sostuvo que el hacinamiento de los privados de la libertad en las Cárceles, Penitenciarias y en las Estaciones de Policía del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, ya fue objeto de debate y protección por la parte de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de tutela STP 14283-2019, radicación 104893, del 15 de octubre de 2019, que entre otras órdenes, impuso a las entidades vinculadas la obligación de construir en el término de 3 años una cárcel metropolitana con capacidad igual o superior a la del COPED Pedregal como solución a esta problemática, por lo que hay cosa juzgada.
Reseñó todas las medidas adoptadas por la entidad territorial y sus dependencias con la finalidad de descongestionar las cárceles y estaciones de policía y prevenir el contagio del Covid-19 en los mismos lugares.
8. La Personería Municipal de Marinilla, refirió que, desde el 1° de marzo de 2020, se han realizado 4 intervenciones en el comando de policía de Marinilla, con la finalidad de entregar a los detenidos kits de aseo personal y para las celdas, tapabocas, algunos insumos como pañales, cigarrillos y alimentos.
En virtud del derecho de petición presentado el 19 de agosto de 2020, por la señora Adelaida Clavijo Pérez, al día siguiente, una de sus abogadas, se entrevistó con ADRIÁN FERNEY CLAVIJO PÉREZ, con la finalidad de conocer cuáles son las violaciones y condiciones que atentan contra su vida digna en el lugar donde está privado de su libertad, quien le manifestó que no contaba con visitas, que había hacinamiento y que existía una humedad el cual podría afectar su salud.
En virtud de lo observado en dicha visita, se realizó el oficio PM-264-2020 de 20 de agosto de 2020, donde se le dio a conocer la problemática que viven los internos a la Secretaria de Gobierno del Municipio de Marinilla, logrando que se les permitiera las visitas virtuales en virtud de la contingencia del COVID 19, que limita las visitas presenciales por parte de familiares y allegados, llamadas a los familiares, se remitieran al médico a quienes lo necesitaban y se autorizara el respectivo arreglo de las afectaciones que se presentan en las celdas.
Destacó que frente al tema de alimentación no existe queja alguna, ya que se les vienen suministrando las tres comidas en condiciones óptimas tanto de cantidad como calidad.
El 2 de septiembre de 2020, realizó visita al Comando de Policía de Marinilla, se entrevistó con el señor ADRIÁN FERNEY CLAVIJO PÉREZ, quien manifestó que ya estaba superado el tema de las visitas, la alimentación estaba buena y que estaban a la espera de los arreglos de la humedad.
Señaló que en virtud del hacinamiento que se presenta en la estación de policía, en la cual existen 12 personas privadas de la libertad, entre los que se cuentan 4 condenados, se ofició al INPEC, solicitando se dé cumplimiento al traslado de los mismos, de lo cual ya se tuvo respuesta y se ofició a la secretaria de gobierno y comando de policía para que realizaran los trámites respectivos y proceder a los traslados.
El afectado le manifestó que no tenía recursos para continuar pagando el abogado, y que desde que le hicieron las audiencias preliminares no ha tenido más, con esa información, se solicitó apoyo de la Fiscalía Seccional de Marinilla, quien le indicó que el caso del señor Clavijo Pérez, correspondió a la Fiscalía 10 Especializada de Antioquia y Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
Una vez encontrada esta información, el 3 de septiembre de 2020, se ofició al referido Juzgado, donde se informó que el radicado del proceso es: 05-44-06100000-2020-000005, en el cual se fijó audiencia de formulación de
acusación para el 25 de septiembre de 2020 a las 11 y 30 de la mañana, y se está a la espera de solicitar un defensor público.
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9. La Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, señaló que el 1º de junio de 2020 recibió correo electrónico de la accionante, en el cual solicitaba la libertad de su hijo ADRIÁN FERNEY CLAVIJO PÉREZ, en razón al temor de contagio del COVID- 19, entonces, indagó con los diferentes profesionales administrativos de gestión, en aras de establecer si el caso del precitado señor había sido asignado a algún defensor público, sin encontrar registro.
Afirmó que el 10 de junio de 2020, le remitió respuesta indicándole que éste no cuenta con los servicios de la Defensoría del Pueblo, sino con un apoderado contractual, en tales condiciones, es él quien debe presentar la solicitud de libertad. Finalmente, le indicó que la Defensoría del Pueblo no es competente para solicitar la libertad, habida cuenta la existencia de un defensor contractual.
En cuanto al trato digno que la accionante alega para su hijo privado de la libertad en la Estación de Policía del Municipio de Marinilla, señaló que para nadie es un secreto la crisis carcelaria que se presenta en el país y en el territorio Antioqueño, debido al hacinamiento en dichos “establecimientos penitenciarios”, razón por la que ha realizado innumerables solicitudes a las entidades competentes instando para que se protejan los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, entre ellas, las que se encuentran en las estaciones de policía de los diferentes Municipios de Antioquia.
10. El Juzgado Promiscuo Municipal de Guatapé indicó que el 18 de junio de 2020 negó la acción de hábeas corpus solicitado por el tutelante, y que luego concedió la alzada, la que correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, donde se confirmó la decisión, el 23 de junio posterior.
11. El Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, informó que el 19 de junio de 2020 comunicó al correo electrónico de María Adelaida Clavijo Pérez que le había correspondido conocer del recurso de apelación, y luego, el martes 23 de junio de 2020, le informó, a ese mismo correo, el sentido de la providencia de segunda instancia, remitiéndole copia de la decisión, el cual fue entregado con éxito a la destinataria.
12. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, precisó que la Fiscalía 10 Especializada de Antioquia presentó escrito de acusación el 2 de abril de 2020, por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico estupefacientes artículo 340.2 del Código Penal, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, artículo 376.2 ídem, el cual le correspondió por reparto del 30 de abril de 2020. En consecuencia, por auto del 10 de julio de 2020 se fijó fecha y hora de audiencia de acusación para el día 25 de septiembre de 2020, a las once y media de la mañana.
13. La Procuraduría 345 Judicial II Penal de Medellín, hizo un recuento de la actuación procesal, similar al entregado por el juzgado de conocimiento, agregando que los términos se duplican ante los jueces especializados, a lo que debe sumarse la congestión generada por la atención de todas las audiencias en forma virtual, así como la congestión que caracteriza a dicha jurisdicción. Esto, para significar que no se avizora violación al debido proceso, sino que se adelanta con las vicisitudes que las circunstancias han determinado.
Añadió que, si se presentan falencias en las condiciones de reclusión del señor ADRIÁN FERNEY, deben tomarse las medidas necesarias para adoptar los correctivos, a efecto de que su adecuación propicie las condiciones dignas que deben tener todas las personas privados de la libertad ante el proceso penal que afrontan, a cargo de las autoridades municipales.
14. El defensor de ADRIÁN FERNEY CLAVIJO PÉREZ señaló que asistió al implicado en el curso de las audiencias preliminares que tuvieron ocurrencia el 19 de diciembre de 2019, en El Peñol, pero su labor terminó en abril o marzo del año 2020, entregando el respectivo paz y salvo.
15. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en decisión del 17 de septiembre de 2020, concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la agente oficiosa de ADRIÁN FERNEY CLAVIJO PÉREZ. Como consecuencia resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo a la libertad.
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TERCERO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE ANTIOQUIA, ESTACIÓN DE POLICÍA DE MARINILLA, MUNICIPIO DE MARINILLA, DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, DIRECCIÓN REGIONAL NOROESTE DEL INPEC, que dentro de los siguientes 15 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, coordinen y efectúen, bajo estrictas medidas de seguridad, y bioseguridad, el traslado del señor ADRIÁN FERNEY CLAVIJO PÉREZ, de la ESTACIÓN DE POLICÍA DE MARINILLA, al establecimiento carcelario de Santa Fe o Ciudad Bolívar Antioquia. No se ordena al de La Ceja, pues registra hacinamiento.
CUARTO: No extender el amparo a las otras personas que se encuentran detenidas en la ESTACIÓN DE POLICÍA DE MARINILLA.
QUINTO: COMPULSAR copias de este fallo de tutela a la Corte Constitucional, para que se tenga en cuenta la situación de la ESTACIÓN DE POLICÍA DE MARINILLA, dentro de las decisiones tomadas por esa Corporación, frente al estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario de Colombia.
SEXTO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del derecho de petición, respecto a la PERSONERÍA DE MARINILLA y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL ANTIOQUIA.
SÉPTIMO: INSTAR a la PERSONERÍA DE MARINILLA, para que, si aún no lo ha hecho, prepare una respuesta de fondo, completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición que le elevó la señora MARÍA ADELAIDA CLAVIJO PÉREZ, y se la comuniqué.
OCTAVO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del debido proceso y acceso a la administración de justicia de la agente oficiosa, respecto de los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE GUATAPÉ Y PENAL DEL CIRCUITO DE MARINILLA.
NOVENO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del debido proceso y acceso a la administración de justicia por la mora en la realización de la audiencia de formulación de acusación, por parte del JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA.
DÉCIMO: TUTELAR el derecho de defensa técnica, el debido proceso en un plazo razonable y acceso a la administración de justicia, por el hecho que ADRIÁN FERNEY CLAVIJO PÉREZ, carece de un abogado que lo represente.
UNDÉCIMO: ORDENAR al JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, que tan pronto como se le notifique esta sentencia, en coordinación con la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL ANTIOQUIA, se le designe al señor ADRIÁN FERNEY CLAVIJO PÉREZ, un defensor público que lo asista en el proceso 054406100000202000005”.
LA IMPUGNACIÓN
El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección General del INPEC impugnó el fallo. En sustento de su disenso, señaló que la orden contenida en el numeral tercero de la sentencia de primer grado, contraviene las medidas adoptadas por esa dirección para mitigar, prevenir y controlar la pandemia del Covid-19 en los establecimientos penitenciarios del orden nacional, además, porque pone en riesgo la población reclusa de la Regional Noreste del INPEC, aspecto que no tuvo en cuenta el a quo.
Refirió que el interno ADRIÁN FERNEY CLAVIJO PÉREZ no cuenta con registros que indiquen su ingreso a un establecimiento de reclusión a cargo del INPEC, por disposición de autoridad, toda vez que tiene la calidad de indiciado, correspondiéndole la responsabilidad de la privación de la libertad a los entes territoriales.
Argumentó que las órdenes de traslado de centros de detención transitoria a establecimientos de reclusión, son competencia de los Directores Regionales. Además, que a causa del Covid-19, la Dirección General expidió la directiva 000004 del 11 de marzo de 2020, en concordancia con lo señalado por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la cual, entre otras cosas, restringió hasta nueva orden el ingreso de personas privadas de la libertad que provengan de estaciones de policía o centros de reclusión transitoria.
Agregó que mediante circular 016 del 7 de abril de 2020, flexibilizó lo anterior, pero con la salvedad que tendrían prioridad los condenados y sindicados con altos perfiles delincuenciales, previo examen médico de la secretaría de salud y los galenos del establecimiento de reclusión, con base en los lineamientos señalados por el Ministerio de Salud y Protección Social, medidas que continúan ejecutándose.
Manifestó que los establecimientos de la Regional Viejo Caldas presentan alto índice de hacinamiento lo que impide el ingreso de nuevos privados de la libertad, por lo que solicitó, revocar el fallo de primera instancia respecto de la Dirección General del INPEC y subsidiariamente, excluirlos de la orden constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Problema jurídico
Determinar si resulta necesaria la intervención de juez constitucional para proteger las garantías fundamentales de ADRIÁN FERNEY CLAVIJO PÉREZ, quien se encuentra recluido en la Estación de Policía del Municipio de Marinilla, presuntamente en condiciones de insalubridad, y ordenar su traslado a un establecimiento de reclusión a cargo de INPEC. En caso contrario, si debe revocarse frente a este punto la decisión de primera instancia.
Análisis del caso
1. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso segundo, dispone que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.
2. El artículo 1º de la Constitución Política proclama que Colombia se funda en el respeto de la dignidad humana y, replicando esta norma superior, el Código Penal indica que el derecho penal se cimienta en el mencionado principio, proyectándolo a todos los momentos de intervención del sistema penal.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que dentro de los deberes que surgen en cabeza del Estado, como contrapartida al ejercicio del legítimo poder punitivo, se destaca que el respecto por la dignidad humana constituye el pilar central de la relación entre el Estado y la persona privada de la libertad, mandamiento que es además de aplicación universal, reconocido expresamente por los tratados y convenios de derechos humanos, prevalentes en el orden interno (art. 93, CP). (CC. Sentencia T-151-16).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado. Función que se traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, canon 17 ibidem.
El precepto 28A de la normatividad en cita, establece que la detención en las Unidades de Reacción Inmediata – URI – o centros similares, no puede superar las 36 horas, debiéndose garantizar ciertas condiciones como lo son, separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, apartamiento de los menores de edad y acceso a baño.
La jurisprudencia constitucional, en alusión a la retención de ciudadanos en sitios transitorios, ha dicho que (i) la privación no puede superar las treinta y seis (36) horas, (ii) aunque no son establecimientos de detención preventiva o carcelarios, deben garantizar condiciones acordes a la dignidad humana y, iv) que la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario. (CC T-151/16).
3. A raíz del estado actual de emergencia social y económica declarado por el gobierno nacional con ocasión de la pandemia derivada del virus COVID-19, se expidió el Decreto Legislativo 546 de 2020, que en su artículo 27 dispuso:
Artículo 27: Suspensión del traslado de personas privadas de la libertad de entes departamentales o municipales.
A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo, quedan suspendidas por el término de tres (3) meses, los traslados de personas con medida de aseguramiento de detención preventiva y personas condenadas que se encuentren en los centros detención transitoria como las Estaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata, a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del orden nacional por cuenta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
Para tal efecto, las entidades territoriales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1990 Y artículo 17 la Ley 65 1993, deberán adelantar las gestiones para garantizar las condiciones de reclusión de las personas privadas la libertad, con medidas aseguramiento y condenadas en centros transitorios de detención como Estaciones de Policía, Unidades de Reacción Inmediata y otros; durante este periodo podrán acudir a los fondos de infraestructura carcelaria municipales o departamentales que hayan creado, con las fuentes previstas en el parágrafo 3° del artículo 133 de la Ley 1955 de 2019.
No obstante, habida cuenta que el término contenido en la normativa anterior expiró el 14 de julio de 2020, la Dirección General del INPEC, a través de la Circular 00036 de la misma fecha, impartió instrucciones a los Directores Regionales y Directores de Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, quienes deberán realizar, entre otras, las siguientes actividades para la Planificación y Programación a desarrollar en los ERON, para la recepción de Personas Privadas de la Libertad -PPL-, condenadas, provenientes de los Centros de Detención Transitoria (Estaciones de Policía y URI).
“Instrucciones Generales.
1. Ningún Director de ERON podrá autorizar la recepción de una PPL, sin que medie acto administrativo de asignación por parte de la Dirección Regional o Dirección General del INPEC.
2. Los establecimientos que registran un hacinamiento superior al 50% de su capacidad real, no están autorizados para realizar la recepción de PPL.
3. En aquellos ERON que se encuentran en el rango entre el O al 50% de hacinamiento, se recibirán PPL únicamente bajo la disposición de la Dirección General, previa solicitud de la Dirección Regional, aplicando la regla de equilibrio decreciente (1 PPL por cada 2 que salgan).
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5. Los traslados entre Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional continúan suspendidos y siguen estrictamente limitados a la previa autorización del Director General del lNPEC.
6. Diariamente los Directores Regionales informarán por escrito a la Dirección General las cifras de PPL recepcionadas discriminando los establecimientos asignados y la proyección para el siguiente día, a efectos de generar control y articulación en virtud de las asignaciones que realizará el nivel central para los casos de su competencia y a fin de no superar las capacidades en las áreas de aislamiento definidas y los cupos disponibles identificados en los ERON.
Directores Regionales.
Sobre los establecimientos de Reclusión de su jurisdicción:
1. Atender los requerimientos de recepción de (PPL) provenientes de los Centros de Detención Transitoria (Estaciones de Policía y URI), en cumplimiento a la competencia de asignación de (ERON) prevista en el artículo 3.1 de la Resolución No. 001203 del 16/04/2012 por parte de las Direcciones Regionales.
“Asignar Establecimiento de Reclusión, del orden Nacional dentro de la jurisdicción de la respectiva Regional, a personas contra las cuales se haya dispuesto la medida de privación de la libertad, expedida por autoridad judicial, y que se encuentren en sitios transitorios de reclusión de la Fiscalía General de la Nación u otros Organismos de Seguridad del Estado, a excepción de quienes deben ser recluidos en pabellones o Establecimientos de Reclusión Especial, Pabellones de Justicia y Paz, y capturados con fines de extradición.(…)”
En tal sentido, la asignación se realizará de acuerdo a la capacidad de las zonas de aislamiento con las que cuenten los establecimientos a los que van a ser enviadas las PPL.
2. Consolidar y tramitar ante la Dirección General del INPEC, a través del coordinador del Grupo de Asuntos Penitenciarios, la documentación de las Personas Privadas de la Libertad condenadas que se encuentran en las cárceles municipales, departamentales y distritales de su jurisdicción.
Previo a la anterior disposición, la Dirección General del INPEC, emitió la circular 0016 del 7 de abril de 2020, en la que estableció los siguientes parámetros relacionados con el traslado y recepción de Personas Privadas de la Libertad (PPL) en los ERON:
“
“Los ERON podrán recibir aquellos PPL que provengan de las Estaciones de Policía o URI, priorizando aquellos con situación jurídica de condenados así como los sindicados con altos perfiles delincuenciales, debiendo coordinar que previamente se realice el tamizaje y examen médico por parte de la Secretaria de Salud así como por parte de los médicos del consorcio al ingreso de cada ERON, teniendo como base las disposiciones contenidas en el documento “LINEAMIENTOS PARA CONTROL Y PREVENCIÓN DE CASOS POR COVID- 19 PARA LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD-PPL EN COLOMBIA Código GIPS10 Versión 01, del Ministerio de Salud y Protección Social, y la Circular 000004 del 11 de marzo de 2020 “Directrices Para la prevención e implementación de medidas de control ante casos probables v confirmados de COVID-19”, de Ia Dirección General del INPEC.
En todo caso los PPL que ingresen a los ERON deberán ser puestos en una cuarentena preventiva por un tiempo mínimo de 14 días, a fin de confirmar el dictamen médico negativo, en razón a la posibilidad de contagios asintomáticos. Para tal efecto, el Director del ERON deberá adecuar espacios idóneos para llevar a cabo dicha cuarentena, los cuales contaran con los mínimos establecidos para unas condiciones dignas de reclusión”.
4. En el presente evento, ADRIÁN FERNEY CLAVIJO PÉREZ se encuentra privado de la libertad en la estación de policía del municipio de Marinilla-Antioquia desde el 19 de diciembre de 2019, motivo por el cual, su progenitora promovió la acción de tutela, afirmando que la reclusión se ejecuta en condiciones indignas e inhumanas, no le permiten visitas, horas de sol, útiles de aseo y posibilidades de redención de pena.
En primera instancia, se constató que respecto de los insumos de aseo y de bioseguridad, fueron entregados a los internos por la Personería Municipal de Marinilla, y por su intervención, la Secretaría de Gobierno del mismo lugar permitió a los reclusos visitas virtuales por la contingencia del COVID 19, llamadas telefónicas a los familiares, se remitieran al médico a quienes lo necesitaban y se autorizara el respectivo arreglo de daños locatarios que se presentan en las celdas.
Sin embargo, también se informó por parte del agente del ministerio público, que hay hacinamiento en la estación de policía de ese municipio, pues existen 12 personas privadas de la libertad, entre los cuales, 4 son condenados, y la celda no es óptima para los detenidos, pues está en condiciones insalubres e inadecuadas, por presentar problemas estructurales por una humedad cercana a la zona de los servicios sanitarios, generando un espacio frío e inadecuado.
Por esta razón, la colegiatura de primera instancia amparó los derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso y el acceso a la administración de justicia de ADRIÁN FERNEY CLAVIJO PÉREZ, y ordenó al Departamento de Policía de Antioquia, Estación de Policía de Marinilla, Dirección General del INPEC, Dirección Regional Noroeste del Inpec, el traslado del accionante al establecimiento carcelario de Santa Fe o Ciudad Bolívar de Antioquia, bajo estrictas medidas de seguridad y bioseguridad.
Dicha orden fue impugnada por la Dirección General del INPEC, que manifestó que el fallo contraviene las medidas adoptadas por esa entidad, para mitigar, prevenir y controlar la pandemia del Covid-19 en los establecimientos penitenciarios, por tanto, solicitó la revocatoria del mandato o la exclusión del mismo, por ser competencia de la Regional Noreste del INPEC.
Sin embargo, conforme a lo esbozado, no puede pasar por alto la Colegiatura, tal como lo consideró el a quo, que la privación de la libertad de ADRIÁN FERNEY CLAVIJO PÉREZ debe ejecutarse en condiciones acordes con el principio de la dignidad humana, que debe garantizar el Estado Colombiano en virtud de la especial sujeción existente y que se trata un derecho inalienable que no puede ser restringido, circunstancias que la Estación de Policía de Marinilla no ofrece, máxime que lleva más de un año recluido en ese lugar.
La circular 036 de 2020 dispuso el traslado gradual de la población privada de la libertad de los centros de detención transitoria a los distintos Establecimientos de reclusión y priorizó esa medida para quienes tuvieran la condición de condenados; para ello, se debía tomar en cuenta el índice de sobrepoblación de modo tal que: i) en los centros carcelarios con hacinamiento superior al 50% no podían recibir PPL y ii) en los establecimientos con hacinamiento entre 0 y 50% sí se permitiría el ingreso de PPL pero aplicando “la regla de equilibro decreciente”.
El Tribunal destacó que en el Departamento de Antioquia los Establecimientos carcelarios de Santa Fe y Ciudad Bolívar no tenían hacinamiento y, por el contrario, reportaban disponibilidad de cupos.
De esa manera, se advierte que ante la inexistencia de sobrepoblación carcelaria en esos centros penitenciarios, resulta razonable emitir la orden de generación de cupo para el caso de ADRIÁN FERNEY CLAVIJO PÉREZ, especialmente, por las deficientes condiciones que presenta el centro de reclusión transitoria de la estación de policía del municipio de Marinilla y el prolongado lapso que allí lleva recluido el accionante.
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En este contexto, la Sala comparte la orden de amparo emitida en el fallo de primera instancia, pero encuentra que el traslado del interno ADRIÁN FERNEY CLAVIJO PÉREZ, con prescindencia de los procedimientos propios del mismo1 y las medidas de bioseguridad correspondientes2, implicaría un riesgo para la salud y vida de los reclusos del establecimiento carcelario al que se remita al accionante.
Por tal razón, se modificará parcialmente el numeral tercero de la providencia impugnada, en el sentido de ordenar a la Dirección General del INPEC y la Dirección Regional Noroeste del INPEC que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la presente decisión, procedan a la asignación de cupo para ADRIÁN FERNEY CLAVIJO PÉREZ en uno de los establecimientos carcelarios que no presenta hacinamiento. Cumplido lo anterior, en asocio con el Departamento de Policía de Antioquia y la Estación de Policía de Marinilla, deberán dar continuidad al procedimiento señalado en la Circular 00036 de 2020, con acatamiento y verificación de los protocolos de bioseguridad regulados por el INPEC.
Dígase, por último, respecto de la desvinculación de la entidad impugnante de la acción constitucional, que si bien el artículo 3.1 de la Resolución No. 001203 del 16 de abril de 2012, le asignó la competencia de los traslados de los internos que se encuentren en sitios transitorios de reclusión, la pluricitada circular 00036 exige para su ejecución previa autorización de la Dirección General del INPEC, por tal razón, no es posible excluirla de la orden de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. MODIFICAR el numeral tercero del fallo de tutela del 17 de septiembre de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el sentido de ordenar a la Dirección General del INPEC y la Dirección Regional Noroeste del INPEC que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la presente decisión, procedan a la asignación de cupo para ADRIÁN FERNEY CLAVIJO PÉREZ en uno de los establecimientos carcelarios que no presente hacinamiento. Cumplido lo anterior, en asocio con el Departamento de Policía de Antioquia y la Estación de Policía de Marinilla, deberán dar continuidad al procedimiento señalado en la Circular 00036 de 2020, con acatamiento y verificación de los protocolos de bioseguridad regulados por el INPEC.
2. CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Circular 00036 de 2020 de la Dirección General del INPEC.
2 Circular 0016 de 2020 de la Dirección General del INPEC.