STP1419-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP1419  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 114077  

Acta  No. 13  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Coordinador  del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica de la  Dirección General del INPEC, contra el fallo proferido el 17  de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, que concedió parcialmente el  amparo de los derechos fundamentales de ADRIÁN FERNEY CLAVIJO  PÉREZ.  

A  la presente actuación se vincularon en primera instancia, la  Personería Municipal de Marinilla; la Defensoría del  Pueblo de Marinilla; la Estación de Policía,  Departamento de Policía de Antioquia; Defensoría del  Pueblo, Regional Antioquia; Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de La Ceja, Antioquia; Dirección General del INPEC,  Regional Noreste del INPEC; la USPEC; la Dirección de Política  Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y el Derecho; el  Municipio de Marinilla; el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatapé:  el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia; la  Fiscalía 10 Especializada de Antioquia; defensa y  representante del Ministerio Público que intervienen en el  proceso penal adelantado contra ADRIÁN FERNEY CLAVIJO PÉREZ  en ese juzgado; el Departamento de Antioquia y el Juzgado Penal del  Circuito de Marinilla.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como  hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes.  

1.  ADRIÁN  FERNEY CLAVIJO PÉREZ se encuentra privado de la libertad desde  el 19 de diciembre de 2019, en la estación de policía  del municipio de Marinilla, Antioquia, por cuenta de la medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de  reclusión impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de El  Peñol, en el proceso penal adelantado en su contra por los  delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

2.  Adelaida Clavijo Pérez, como agente oficiosa del tutelante,  informa que la privación de la libertad de su hijo en ese  lugar se ejecuta en condiciones indignas e inhumanas, limitándose  su mínimo vital, horas de sol, útiles de aseo,  posibilidades de redención de pena por trabajo, estudio y  enseñanza, visitas y el contacto con el mundo exterior.  

4.  Precisa que estos hechos fueron puestos en conocimiento de la  Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de  Marinilla, sin obtener respuesta, incluso impetró acción  constitucional de hábeas  corpus, que  se resolvió negativamente. Afirma que, contra esa decisión  interpuso recurso de impugnación, sin embargo, no fue  resuelta.  

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5.  Agrega que, requiere celeridad en el proceso penal No.  05-44-06100000-2020-000005 adelantado contra ADRIÁN  FERNEY CLAVIJO PÉREZ,  para que sea absuelto o condenado.  

6.  Sustentado en este marco fáctico, la accionante en tutela  pretende el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y  vida en condiciones de dignidad de ADRIÁN FERNEY CLAVIJO  PÉREZ.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  auto del 4 de septiembre de 2020, el tribunal de  primera instancia avocó conocimiento de la acción y  corrió traslado a las entidades accionadas y vinculadas,  quienes se pronunciaron en los siguientes términos.  

1.  La Estación  de Policía de Marinilla  informó que ADRIÁN FERNEY CLAVIJO PÉREZ se  encuentra bajo su custodia, por orden del Juzgado Promiscuo Municipal  de El Peñol, que ordenó su traslado transitorio a esa  unidad, donde se le han brindado las condiciones y derechos que  garantizan su vida digna, e indicó que ha remitido varios  comunicados al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC,  al Municipio de Marinilla,  Secretaría  de Gobierno, Personería, Procuraduría Regional, para  que se adelanten los trámites necesarios para el traslado del  personal en calidad de capturados.  

2.  La Dirección  Regional Noreste del INPEC  indicó que el tutelante está bajo custodia de la  Policía Nacional, en calidad de indiciado, por tanto, ni  siquiera ha sido reseñado en un establecimiento de reclusión  del orden nacional -ERON-, adscrito al INPEC.  

Aseguró  que es responsabilidad de los entes territoriales, y no del INPEC, lo  concerniente a los “sindicados”  recluidos en estaciones de policía, cárceles  territoriales y demás centros de detención preventiva y  arraigos transitorios, para lo cual debe asignar una partida en el  presupuesto, so  pena de incurrir en falta disciplinaria, adecuando las celdas de esos  sitios, con ventilación, luz solar y acceso al baño,  ello sustentado en la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de  2014 (artículos 12, 14, 16, 17 y 21); Decretos 780 de 2016,  858 de 2020 y 715 de 2011 (artículos 2.1.5.6, 1 y 76,  respectivamente), y las sentencias C-471 de 1995 y C-337 de 1993.  

Agregó  que por mandato del artículo 27 del Decreto 546 de 2020, se  suspendieron por 3 meses los traslados de detenidos en estaciones de  policía, a establecimientos del INPEC,  ordenando  a los entes territoriales adelantar las gestiones para garantizar las  condiciones de reclusión de las personas privadas de la  libertad con medidas de aseguramiento en las estaciones de policía,  para lo cual podrían acudir a los fondos de infraestructura  carcelaria municipales o departamentales que hayan creado, y que el  Decreto 804 de 2020 autoriza transitoriamente a los entes  territoriales, por la emergencia del covid  19,  a adelantar la adecuación, ampliación o modificación  de inmuebles destinados a centros transitorios de detención.  

Por  tanto, el municipio de Marinilla y el Departamento de Antioquia, eran  quienes debían ejecutar la construcción de una cárcel,  o cuando menos dotar a la estación de policía de  Marinilla de la infraestructura necesaria para dar un trato digno a  las personas privadas de la libertad en detención preventiva.  

Aseguró  que es imposible recibir a un detenido en establecimientos  carcelarios del INPEC, en la región de “occidente”  antioqueño, porque no hay cupos, hay hacinamiento -lo cual es  responsabilidad de la USPEC-, por tanto, tampoco es viable un  convenio interadministrativo para ello, exponiendo las cifras de  hacinamientos en establecimientos penitenciarios y carcelarios de  Antioquia y  

Chocó,  y recordando que nadie está obligado a lo imposible.  

3.  La Dirección  General del INPEC expuso  que es deber de los entes territoriales, la garantía de los  derechos del supuesto afectado, por su condición de detenido  preventivamente, en una estación de policía.  

Indicó  que es imposible cumplir con su función de custodia y  vigilancia de las personas privadas de la libertad, pues no se cuenta  con el apoyo de las demás instituciones que integran el  sistema penitenciario y carcelario, no hay presupuesto,  infraestructura, y logística.  

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Agregó  que actualmente, los establecimientos de reclusión orden  nacional pueden recibir detenidos que provengan de las estaciones de  policía, priorizando a los condenados, indiciados con altos  perfiles delincuenciales, previo examen médico, para la  prevención del covid,  y autorización de la Dirección General del Inpec.  

4.  La Dirección  del Establecimiento Penitenciario de La Ceja, informó  que no ha vulnerado los derechos del agenciado, ni de la agente  oficiosa, por cuanto, para la fecha en que se ordenó la  remisión del detenido a su sede, no podía recibirlo, y  en todo caso, el traslado a sus instalaciones no cambia en nada su  situación actual, en la estación de policía de  Marinilla, dado el hacinamiento del centro carcelario, pues tiene  capacidad para 94 personas privadas de la libertad, y alberga a 197,  el cual no disminuye, entonces, sería incoherente amparar los  derechos de un ciudadano, pero tornando más gravosa la  situación de los que ya están internos. Aseguró  que los derechos del afectado deben ser garantizados por el Municipio  de Marinilla.  

5.  La Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  –USPEC-,  expuso  acerca de las obligaciones de entidades territoriales, dirigidas a la  atención de personas en detención preventiva en  estaciones de policía, garantizando su salud, alimentación,  higiene, agregando como soporte normativo, el artículo 76 de  la Ley 715 de 2001, y jurisprudencia de la Corte Constitucional,  dictada en el marco del estado de cosas inconstitucional del sistema  penitenciario, sobre todo en materia de salud.  

6.  La Dirección  de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de  justicia y el Derecho, refirió  la responsabilidad de las entidades territoriales con el sistema  penitenciario y carcelario, que no quebranta el carácter de  Estado unitario, ya que el legislador conserva, en cabeza del  Gobierno Nacional, por conducto del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario (INPEC), funciones en la materia, tal como se indicó  en la sentencia C-471 de 1991.  

Indicó  que es responsable única y exclusivamente de diseñar,  hacer seguimiento, y evaluar la política en materia criminal,  carcelaria y penitenciaria, en la prevención del delito y las  acciones contra la criminalidad organizada, de acuerdo con lo  previsto en el Decreto 2897 de 2011, modificado por el Decreto 1427  de 2017, razón por la cual no se encuentra dentro de sus  funciones la prestación de los servicios demandados por la  accionante, por tanto, alegó ausencia de legitimación  en la causa por pasiva.  

7.  El Departamento  de Antioquia  sostuvo que el hacinamiento de los privados de la libertad en las  Cárceles, Penitenciarias y en las Estaciones de Policía  del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, ya fue  objeto de debate y protección por la parte de la Corte Suprema  de Justicia mediante fallo de tutela STP 14283-2019, radicación  104893, del 15 de octubre de 2019, que entre otras órdenes,  impuso a las entidades vinculadas la obligación de construir  en el término de 3 años una cárcel metropolitana  con capacidad igual o superior a la del COPED Pedregal como solución  a esta problemática, por lo que hay cosa juzgada.  

Reseñó  todas las medidas adoptadas por la entidad territorial y sus  dependencias con la finalidad de descongestionar las cárceles  y estaciones de policía y prevenir el contagio del Covid-19 en  los mismos lugares.  

8.  La Personería  Municipal de Marinilla, refirió  que, desde el 1° de marzo de 2020, se han realizado 4  intervenciones en el comando de policía de Marinilla, con la  finalidad de entregar a los detenidos kits  de aseo personal y para las celdas, tapabocas, algunos insumos como  pañales, cigarrillos y alimentos.  

En  virtud del derecho de petición presentado el 19 de agosto de  2020, por la señora Adelaida Clavijo Pérez, al día  siguiente, una de sus abogadas, se entrevistó con ADRIÁN  FERNEY CLAVIJO PÉREZ, con  la finalidad de conocer cuáles son las violaciones y  condiciones que atentan contra su vida digna en el lugar donde está  privado de su libertad, quien le manifestó que no contaba con  visitas, que había hacinamiento y que existía una  humedad el cual podría afectar su salud.  

En  virtud de lo observado en dicha visita, se realizó el oficio  PM-264-2020 de 20 de agosto de 2020, donde se le dio a conocer la  problemática que viven los internos a la Secretaria de  Gobierno del Municipio de Marinilla, logrando que se les permitiera  las visitas virtuales en virtud de la contingencia del COVID 19, que  limita las visitas presenciales por parte de familiares y allegados,  llamadas a los familiares, se remitieran al médico a quienes  lo necesitaban y se autorizara el respectivo arreglo de las  afectaciones que se presentan en las celdas.  

Destacó  que frente al tema de alimentación no existe queja alguna, ya  que se les vienen suministrando las tres comidas en condiciones  óptimas tanto de cantidad como calidad.  

El  2 de septiembre de 2020, realizó visita al Comando de Policía  de Marinilla, se entrevistó con el señor ADRIÁN  FERNEY CLAVIJO PÉREZ,  quien manifestó que ya estaba superado el tema de las visitas,  la alimentación estaba buena y que estaban a la espera de los  arreglos de la humedad.  

Señaló  que en virtud del hacinamiento que se presenta en la estación  de policía, en la cual existen 12 personas privadas de la  libertad, entre los que se cuentan 4 condenados, se ofició al  INPEC, solicitando se dé cumplimiento al traslado de los  mismos, de lo cual ya se tuvo respuesta y se ofició a la  secretaria de gobierno y comando de policía para que  realizaran los trámites respectivos y proceder a los  traslados.  

El  afectado le manifestó que no tenía recursos para  continuar pagando el abogado, y que desde que le hicieron las  audiencias preliminares no ha tenido más, con esa información,  se solicitó apoyo de la Fiscalía Seccional de  Marinilla, quien le indicó que el caso del señor  Clavijo Pérez, correspondió a la Fiscalía 10  Especializada de Antioquia y Juzgado 1° Penal del Circuito  Especializado de Antioquia.  

Una  vez encontrada esta información, el 3 de septiembre de 2020,  se ofició al referido Juzgado, donde se informó que el  radicado del proceso es: 05-44-06100000-2020-000005, en el cual se  fijó audiencia de formulación de  

acusación  para el 25 de septiembre de 2020 a las 11 y 30 de la mañana, y  se está a la espera de solicitar un defensor público.  

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9.  La Defensoría  del Pueblo Regional Antioquia, señaló  que el 1º de junio de 2020 recibió correo electrónico  de la accionante,  en el cual solicitaba la libertad de su hijo ADRIÁN FERNEY  CLAVIJO PÉREZ,  en razón al temor de contagio del COVID- 19, entonces, indagó  con los diferentes profesionales administrativos de gestión,  en aras de establecer si el caso del precitado señor había  sido asignado a algún defensor público, sin encontrar  registro.  

Afirmó  que el 10 de junio de 2020, le remitió respuesta indicándole  que éste no cuenta con los servicios de la Defensoría  del Pueblo, sino con un apoderado contractual, en tales condiciones,  es él quien debe presentar la solicitud de libertad.  Finalmente, le indicó que la Defensoría del Pueblo no  es competente para solicitar la libertad, habida cuenta la existencia  de un defensor contractual.  

En  cuanto al trato digno que la accionante alega para su hijo privado de  la libertad en la Estación de Policía del Municipio de  Marinilla, señaló que para nadie es un secreto la  crisis carcelaria que se presenta en el país y en el  territorio Antioqueño, debido al hacinamiento en dichos  “establecimientos  penitenciarios”,  razón por la que ha realizado innumerables solicitudes a las  entidades competentes instando para que se protejan los derechos  fundamentales de las personas privadas de la libertad, entre ellas,  las que se encuentran en las estaciones de policía de los  diferentes Municipios de Antioquia.  

10.  El Juzgado  Promiscuo Municipal de Guatapé  indicó que el 18 de junio de 2020 negó la acción  de hábeas corpus solicitado por el tutelante, y que luego  concedió la alzada, la que correspondió al Juzgado  Penal del Circuito de Marinilla, donde se confirmó la  decisión, el 23 de junio posterior.  

11. El Juzgado  Penal del Circuito de Marinilla,  informó que el 19 de junio de 2020  comunicó al correo electrónico de María Adelaida  Clavijo Pérez que le había correspondido conocer del  recurso de apelación, y luego, el martes 23 de junio de 2020,  le informó, a ese mismo correo, el sentido de la providencia  de segunda instancia, remitiéndole copia de la decisión,  el cual fue entregado con éxito a la destinataria.  

12.  El Juzgado  1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia,  precisó que la Fiscalía 10 Especializada de Antioquia  presentó escrito de acusación el 2 de abril de 2020,  por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de  tráfico estupefacientes artículo 340.2 del Código  Penal, en concurso con tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, artículo 376.2  ídem,  el cual le correspondió por reparto del 30 de abril de 2020.  En consecuencia, por auto del 10 de julio de 2020 se fijó  fecha y hora de audiencia de acusación para el día 25  de septiembre de 2020, a las once y media de la mañana.  

13.  La  Procuraduría 345 Judicial II Penal de Medellín, hizo  un recuento de la actuación procesal, similar al entregado por  el juzgado de conocimiento, agregando que los términos se  duplican ante los jueces especializados, a lo que debe sumarse la  congestión generada por la atención de todas las  audiencias en forma virtual, así como la congestión que  caracteriza a dicha jurisdicción. Esto, para significar que no  se avizora violación al debido proceso, sino que se adelanta  con las vicisitudes que las circunstancias han determinado.  

Añadió  que, si se presentan falencias en las condiciones de reclusión  del señor ADRIÁN  FERNEY,  deben tomarse las medidas necesarias para adoptar los correctivos, a  efecto de que su adecuación propicie las condiciones dignas  que deben tener todas las personas privados de la libertad ante el  proceso penal que afrontan, a cargo de las autoridades municipales.  

14.  El defensor  de ADRIÁN FERNEY CLAVIJO PÉREZ señaló que  asistió al implicado en el curso de las audiencias  preliminares que tuvieron ocurrencia el 19 de diciembre de 2019, en  El Peñol, pero su labor terminó en abril o marzo del  año 2020, entregando el respectivo paz y salvo.  

15.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en decisión del  17 de septiembre de 2020, concedió parcialmente el amparo de  los derechos fundamentales invocados por la agente oficiosa de ADRIÁN  FERNEY CLAVIJO PÉREZ. Como consecuencia resolvió:  

“PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo a la libertad.  

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TERCERO:  ORDENAR  al DEPARTAMENTO  DE POLICÍA DE ANTIOQUIA, ESTACIÓN DE POLICÍA DE  MARINILLA,  MUNICIPIO  DE MARINILLA, DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, DIRECCIÓN  REGIONAL NOROESTE DEL INPEC, que  dentro de los siguientes 15 días, contados a partir de la  notificación de esta sentencia, coordinen y efectúen,  bajo estrictas medidas de seguridad, y bioseguridad, el traslado del  señor ADRIÁN  FERNEY CLAVIJO PÉREZ, de  la ESTACIÓN  DE POLICÍA DE MARINILLA, al  establecimiento carcelario de Santa Fe o Ciudad Bolívar  Antioquia. No se ordena al de La Ceja, pues registra hacinamiento.  

CUARTO:  No  extender el amparo a las otras personas que se encuentran detenidas  en la ESTACIÓN  DE POLICÍA DE MARINILLA.  

QUINTO:  COMPULSAR copias  de este fallo de tutela a la Corte Constitucional, para que se tenga  en cuenta la situación de la ESTACIÓN  DE POLICÍA DE MARINILLA,  dentro de las decisiones tomadas por esa Corporación, frente  al estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y  carcelario de Colombia.  

SEXTO:  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo del derecho de petición, respecto a la PERSONERÍA  DE MARINILLA y  la DEFENSORÍA  DEL PUEBLO REGIONAL ANTIOQUIA.  

SÉPTIMO:  INSTAR a  la PERSONERÍA  DE MARINILLA,  para que, si aún no lo ha hecho, prepare una respuesta de  fondo, completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la  petición que le elevó la señora MARÍA  ADELAIDA CLAVIJO PÉREZ, y  se la comuniqué.  

OCTAVO:  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo del debido proceso y acceso a la administración de  justicia de la agente oficiosa, respecto de los JUZGADOS  PROMISCUO MUNICIPAL DE GUATAPÉ Y PENAL DEL CIRCUITO DE  MARINILLA.  

NOVENO:  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo del debido proceso y acceso a la administración de  justicia por la mora en la realización de la audiencia de  formulación de acusación, por parte del JUZGADO  1 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA.  

DÉCIMO:  TUTELAR el  derecho de defensa técnica, el debido proceso en un plazo  razonable y acceso a la administración de justicia, por el  hecho que ADRIÁN  FERNEY CLAVIJO PÉREZ, carece  de un abogado que lo represente.  

UNDÉCIMO:  ORDENAR  al JUZGADO  1 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, que  tan pronto como se le notifique esta sentencia, en coordinación  con la DEFENSORÍA  DEL PUEBLO REGIONAL ANTIOQUIA, se  le designe al señor ADRIÁN  FERNEY CLAVIJO PÉREZ,  un defensor público que lo asista en el proceso  054406100000202000005”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica  de la Dirección General del INPEC impugnó el fallo.  En sustento de su disenso, señaló que la orden  contenida en el numeral tercero de la sentencia de primer grado,  contraviene las medidas adoptadas por esa dirección para  mitigar, prevenir y controlar la pandemia del Covid-19 en los  establecimientos penitenciarios del orden nacional, además,  porque pone en riesgo la población reclusa de la Regional  Noreste del INPEC, aspecto que no tuvo en cuenta el a  quo.  

Refirió  que el interno ADRIÁN FERNEY CLAVIJO PÉREZ no cuenta  con registros que indiquen su ingreso a un establecimiento de  reclusión a cargo del INPEC, por disposición de  autoridad, toda vez que tiene la calidad de indiciado,  correspondiéndole la responsabilidad de la privación de  la libertad a los entes territoriales.  

Argumentó  que las órdenes de traslado de centros de detención  transitoria a establecimientos de reclusión, son competencia  de los Directores Regionales. Además, que a causa del  Covid-19, la Dirección General expidió la directiva  000004 del 11 de marzo de 2020, en concordancia con lo señalado  por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la  cual, entre otras cosas, restringió hasta nueva orden el  ingreso de personas privadas de la libertad que provengan de  estaciones de policía o centros de reclusión  transitoria.  

Agregó  que mediante circular 016 del 7 de abril de 2020, flexibilizó  lo anterior, pero con la salvedad que tendrían prioridad los  condenados y sindicados con altos perfiles delincuenciales, previo  examen médico de la secretaría de salud y los galenos  del establecimiento de reclusión, con base en los lineamientos  señalados por el Ministerio de Salud y Protección  Social, medidas que continúan ejecutándose.  

Manifestó  que los establecimientos de la Regional Viejo Caldas presentan alto  índice de hacinamiento lo que impide el ingreso de nuevos  privados de la libertad, por lo que solicitó, revocar el fallo  de primera instancia respecto de la Dirección General del  INPEC y subsidiariamente, excluirlos de la orden constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

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De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia  respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

Problema  jurídico  

Determinar  si resulta necesaria la intervención de juez constitucional  para proteger las garantías fundamentales de ADRIÁN  FERNEY CLAVIJO PÉREZ, quien se encuentra recluido en la  Estación de Policía del Municipio de Marinilla,  presuntamente en condiciones de insalubridad, y ordenar su traslado a  un establecimiento de reclusión a cargo de INPEC. En caso  contrario, si debe revocarse frente a este punto la decisión  de primera instancia.  

Análisis  del caso  

1.  El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso segundo,  dispone que el juez que conozca de la impugnación estudiará  el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio  y con el fallo. Si a su juicio carece de fundamento, procederá  a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo  confirmará.  

2.  El artículo 1º de la Constitución Política  proclama que Colombia se funda en el respeto de la dignidad humana y,  replicando esta norma superior, el Código Penal indica que el  derecho penal se cimienta en el mencionado principio, proyectándolo  a todos los momentos de intervención del sistema penal.  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que dentro de los  deberes que surgen en cabeza del Estado, como contrapartida al  ejercicio del legítimo poder punitivo, se destaca que el  respecto por la dignidad humana constituye el pilar central de la  relación entre el Estado y la persona privada de la libertad,  mandamiento que es además de aplicación universal,  reconocido expresamente por los tratados y convenios de derechos  humanos, prevalentes en el orden interno (art. 93, CP). (CC.  Sentencia T-151-16).  

De  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de  1993, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (INPEC) la ejecución de la pena privativa de la libertad  impuesta en sentencia penal condenatoria, el control de las medidas  de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de  la ejecución del trabajo social no remunerado. Función  que se traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas  metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún  establecimiento a su cargo, canon 17 ibidem.  

   

El  precepto 28A de la normatividad en cita, establece que la detención  en las Unidades de Reacción Inmediata – URI – o centros  similares, no puede superar las 36 horas, debiéndose  garantizar ciertas condiciones como lo son, separación entre  hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes,  apartamiento de los menores de edad y acceso a baño.  

La  jurisprudencia constitucional, en alusión a la retención  de ciudadanos en sitios transitorios, ha dicho que (i) la privación  no puede superar las treinta y seis (36) horas, (ii) aunque no son  establecimientos de detención preventiva o carcelarios, deben  garantizar condiciones acordes a la dignidad humana y, iv) que la  posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde  haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un  establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden  judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un  establecimiento carcelario o penitenciario.  (CC T-151/16).  

3.  A raíz del estado actual de emergencia social y económica  declarado por el gobierno nacional con ocasión de la pandemia  derivada del virus COVID-19, se expidió el Decreto Legislativo  546 de 2020, que en su artículo 27 dispuso:  

Artículo  27: Suspensión del traslado de personas privadas de la  libertad de entes departamentales o municipales.  

A  partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo,  quedan suspendidas por el término de tres (3) meses, los  traslados de personas con medida de aseguramiento de detención  preventiva y personas condenadas que se encuentren en los centros  detención transitoria como las Estaciones de Policía y  Unidades de Reacción Inmediata, a los Establecimientos  Penitenciarios y Carcelarios del orden nacional por cuenta del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).  

Para  tal efecto,  las entidades territoriales, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1990 Y artículo  17 la Ley 65 1993, deberán adelantar las gestiones para  garantizar las condiciones de reclusión de las personas  privadas la libertad, con medidas aseguramiento y condenadas en  centros transitorios de detención como Estaciones de Policía,  Unidades de Reacción Inmediata y otros; durante este periodo  podrán acudir a los fondos de infraestructura carcelaria  municipales o departamentales que hayan creado, con las fuentes  previstas en el parágrafo 3° del artículo 133 de la  Ley 1955 de 2019.  

No  obstante, habida cuenta que el término contenido en la  normativa anterior expiró el 14 de julio de 2020, la Dirección  General del INPEC, a través de la Circular 00036 de la misma  fecha, impartió instrucciones a los Directores Regionales y  Directores de Establecimientos de Reclusión del Orden  Nacional, quienes deberán realizar, entre otras, las  siguientes actividades para la Planificación y Programación  a desarrollar en los ERON, para la recepción de Personas  Privadas de la Libertad -PPL-, condenadas, provenientes de los  Centros de Detención Transitoria (Estaciones de Policía  y URI).  

“Instrucciones  Generales.  

1.  Ningún Director de ERON podrá autorizar la recepción  de una PPL, sin que medie acto administrativo de asignación  por parte de la Dirección Regional o Dirección General  del INPEC.  

2.  Los establecimientos que registran un hacinamiento superior al 50% de  su capacidad real, no están autorizados para realizar la  recepción de PPL.  

3.  En aquellos ERON que se encuentran en el rango entre el O al 50% de  hacinamiento, se recibirán PPL únicamente bajo la  disposición de la Dirección General, previa solicitud  de la Dirección Regional, aplicando la regla de equilibrio  decreciente (1 PPL por cada 2 que salgan).  

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5.  Los traslados entre Establecimientos de Reclusión del Orden  Nacional continúan suspendidos y siguen estrictamente  limitados a la previa autorización del Director General del  lNPEC.  

6.  Diariamente los Directores Regionales informarán por escrito a  la Dirección General las cifras de PPL recepcionadas  discriminando los establecimientos asignados y la proyección  para el siguiente día, a efectos de generar control y  articulación en virtud de las asignaciones que realizará  el nivel central para los casos de su competencia y a fin de no  superar las capacidades en las áreas de aislamiento definidas  y los cupos disponibles identificados en los ERON.  

Directores  Regionales.  

Sobre  los establecimientos de Reclusión de su jurisdicción:  

1.  Atender los requerimientos de recepción de (PPL) provenientes  de los Centros de Detención Transitoria (Estaciones de Policía  y URI), en cumplimiento a la competencia de asignación de  (ERON) prevista en el artículo 3.1 de la Resolución No.  001203 del 16/04/2012 por parte de las Direcciones Regionales.  

“Asignar  Establecimiento de Reclusión, del orden Nacional dentro de la  jurisdicción de la respectiva Regional, a personas contra las  cuales se haya dispuesto la medida de privación de la  libertad, expedida por autoridad judicial, y que se encuentren en  sitios transitorios de reclusión de la Fiscalía General  de la Nación u otros Organismos de  Seguridad del Estado, a  excepción de quienes deben ser recluidos en pabellones o  Establecimientos de Reclusión Especial, Pabellones de Justicia  y Paz, y capturados con fines de extradición.(…)”  

En  tal sentido, la asignación se realizará de acuerdo a la  capacidad de las zonas de aislamiento con las que cuenten los  establecimientos a los que van a ser enviadas las PPL.  

2.  Consolidar y tramitar ante la Dirección General del INPEC, a  través del coordinador del Grupo de Asuntos Penitenciarios, la  documentación de las Personas Privadas de la Libertad  condenadas que se encuentran en las cárceles municipales,  departamentales y distritales de su jurisdicción.  

Previo  a la anterior disposición, la Dirección General del  INPEC, emitió la circular 0016 del 7 de abril de 2020, en  la  que estableció los siguientes parámetros relacionados  con el traslado y recepción de Personas Privadas de la  Libertad (PPL) en los ERON:  

“  

“Los  ERON podrán recibir aquellos PPL que provengan de las  Estaciones de Policía o URI,  priorizando  aquellos con   situación jurídica  de  condenados  así como los  sindicados con altos perfiles delincuenciales, debiendo coordinar que  previamente se realice el tamizaje y examen médico por parte  de la Secretaria de Salud así como por parte de los médicos  del consorcio al ingreso de cada ERON, teniendo como base las  disposiciones contenidas en el documento “LINEAMIENTOS PARA  CONTROL Y PREVENCIÓN DE CASOS POR COVID- 19 PARA LA POBLACIÓN  PRIVADA DE LA LIBERTAD-PPL EN COLOMBIA Código GIPS10 Versión  01, del Ministerio de Salud y  Protección Social, y la   Circular 000004 del 11  de marzo de 2020 “Directrices Para la  prevención e implementación de medidas de control ante  casos probables v confirmados de COVID-19”, de Ia Dirección  General del INPEC.  

En  todo caso los PPL que ingresen a los ERON deberán ser puestos  en una cuarentena preventiva por un tiempo mínimo de 14 días,  a fin de confirmar el dictamen médico negativo, en razón  a la posibilidad de contagios asintomáticos. Para tal efecto,  el Director del ERON deberá adecuar espacios idóneos  para llevar a cabo dicha cuarentena, los cuales contaran con los  mínimos establecidos para unas condiciones dignas de  reclusión”.  

4.  En el presente evento, ADRIÁN FERNEY CLAVIJO PÉREZ se  encuentra privado de la libertad en  la estación de policía del municipio de  Marinilla-Antioquia desde el 19 de diciembre de 2019, motivo por el  cual, su progenitora promovió la acción de tutela,  afirmando que la reclusión se ejecuta en condiciones indignas  e inhumanas, no le permiten visitas, horas de sol, útiles de  aseo y posibilidades de redención de pena.  

En  primera instancia, se constató que respecto de los insumos de  aseo y de bioseguridad, fueron entregados a los internos por la  Personería Municipal de Marinilla, y por su intervención,  la Secretaría de Gobierno del mismo lugar permitió a  los reclusos visitas virtuales por la contingencia del COVID 19,  llamadas telefónicas a los familiares, se remitieran al médico  a quienes lo necesitaban y se autorizara el respectivo arreglo de  daños locatarios que se presentan en las celdas.  

Sin  embargo, también se informó por parte del agente del  ministerio público, que hay hacinamiento en la estación  de policía de ese municipio, pues existen 12 personas privadas  de la libertad, entre los cuales, 4 son condenados, y la celda no es  óptima para los detenidos, pues está en condiciones  insalubres e inadecuadas, por presentar problemas estructurales por  una humedad cercana a la zona de los servicios sanitarios, generando  un espacio frío e inadecuado.  

Por  esta razón, la colegiatura de primera instancia amparó  los derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso y el  acceso a la administración de justicia de ADRIÁN FERNEY  CLAVIJO PÉREZ, y ordenó al Departamento de Policía  de Antioquia, Estación de Policía de Marinilla,  Dirección General del INPEC, Dirección Regional  Noroeste del Inpec, el traslado del accionante al establecimiento  carcelario de Santa Fe o Ciudad Bolívar de Antioquia, bajo  estrictas medidas de seguridad y bioseguridad.  

Dicha  orden fue impugnada por la Dirección General del INPEC, que  manifestó que el fallo contraviene las medidas adoptadas por  esa entidad, para mitigar, prevenir y controlar la pandemia del  Covid-19 en los establecimientos penitenciarios, por tanto, solicitó  la revocatoria del mandato o la exclusión del mismo, por ser  competencia de la Regional Noreste del INPEC.  

Sin  embargo, conforme a lo esbozado, no puede pasar por alto la  Colegiatura, tal como lo consideró el a  quo, que  la privación de la libertad de ADRIÁN FERNEY CLAVIJO  PÉREZ debe ejecutarse en condiciones acordes con el principio  de la dignidad humana, que debe garantizar el Estado Colombiano en  virtud de la especial sujeción existente y que se trata un  derecho inalienable que no puede ser restringido, circunstancias que  la Estación de Policía de Marinilla no ofrece, máxime  que lleva más de un año recluido en ese lugar.  

La  circular 036 de 2020 dispuso  el traslado gradual de la población privada de la libertad de  los centros de detención transitoria a los distintos  Establecimientos de reclusión y priorizó esa medida  para quienes tuvieran la condición de condenados; para ello,  se debía tomar en cuenta el índice de sobrepoblación  de modo tal que: i) en los centros carcelarios con hacinamiento  superior al 50% no podían recibir PPL y ii) en los  establecimientos con hacinamiento entre 0 y 50% sí se  permitiría el ingreso de PPL pero aplicando “la  regla de equilibro decreciente”.  

El  Tribunal destacó que en el Departamento  de Antioquia los Establecimientos carcelarios de Santa Fe  y Ciudad  Bolívar no tenían hacinamiento y, por el contrario,  reportaban disponibilidad de cupos.  

De  esa manera, se advierte que ante la inexistencia de sobrepoblación  carcelaria en esos centros penitenciarios, resulta razonable emitir  la orden de generación de cupo para  el caso de ADRIÁN  FERNEY CLAVIJO PÉREZ, especialmente, por las deficientes  condiciones que presenta el centro de reclusión transitoria de  la estación  de policía del municipio de Marinilla y el prolongado lapso  que allí lleva recluido el accionante.  

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En  este contexto, la Sala comparte la orden de amparo emitida en el  fallo de primera instancia, pero encuentra que el traslado del  interno ADRIÁN  FERNEY CLAVIJO PÉREZ, con prescindencia de los procedimientos  propios del mismo1  y las  medidas de bioseguridad correspondientes2,  implicaría un riesgo para la salud y vida de los reclusos del  establecimiento carcelario al que se remita al accionante.  

Por  tal razón, se modificará parcialmente el numeral  tercero de la providencia impugnada, en el sentido de ordenar a la  Dirección General del INPEC y la Dirección Regional  Noroeste del INPEC que, dentro de los 15 días siguientes a la  notificación de la presente decisión, procedan a la  asignación de cupo para ADRIÁN  FERNEY CLAVIJO PÉREZ  en uno de los establecimientos carcelarios que no presenta  hacinamiento. Cumplido lo anterior, en asocio con el Departamento de  Policía de Antioquia y la Estación de Policía de  Marinilla, deberán dar continuidad al procedimiento señalado  en la Circular 00036 de 2020, con acatamiento y verificación  de los protocolos de bioseguridad regulados por el INPEC.  

Dígase,  por último, respecto de la desvinculación de la entidad  impugnante de la acción constitucional, que si bien el  artículo 3.1 de la Resolución No. 001203 del 16 de  abril de 2012, le asignó la competencia de los traslados de  los internos que se encuentren en sitios transitorios de reclusión,  la pluricitada circular 00036 exige para su ejecución previa  autorización de la Dirección General del INPEC, por tal  razón, no es posible excluirla de la orden de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  MODIFICAR  el  numeral tercero del fallo de  tutela del 17 de septiembre de 2020 proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en  el sentido de ordenar  a la Dirección General del INPEC y la Dirección  Regional Noroeste del INPEC que, dentro de los 15 días  siguientes a la notificación de la presente decisión,  procedan a la asignación de cupo para ADRIÁN  FERNEY CLAVIJO PÉREZ  en uno de los establecimientos carcelarios que no presente  hacinamiento. Cumplido lo anterior, en asocio con el Departamento de  Policía de Antioquia y la Estación de Policía de  Marinilla, deberán dar continuidad al procedimiento señalado  en la Circular 00036 de 2020, con acatamiento y verificación  de los protocolos de bioseguridad regulados por el INPEC.  

2.  CONFIRMAR  en  lo demás el fallo recurrido.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Circular 00036 de 2020 de la Dirección General del INPEC.  

2          Circular 0016 de 2020 de la Dirección General del INPEC.  

      

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