12125(11-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12125  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado acta No. 074  

Bogotá  D.C.  once (11) de julio de dos mil  dos (2002).   

Se  decide  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  contra  la sentencia de febrero 23 de 1996, por medio de  la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Cali, confirmó la  dictada  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, el 4 de agosto de  1995,  mediante  la cual condenó a GERSON VELÁSQUEZ TAMAYO a la pena principal  25  años  de  prisión,  como  autor responsable del delito de homicidio y a la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de  10 años.   

HECHOS  

Ocurrieron  en  el  municipio  de El Cerrito  Valle,  a  eso  de las 3:30 de la madrugada del 21 de mayo de 1994 en la carrera  12  entre  calles  7ª  y  8ª en donde se presentó una contienda entre VÍCTOR  ANDRÉS  ESCOBAR,  WILLINTONG  Y GERSON VELÁSQUEZ TAMAYO, resultando el primero  de  los  nombrados con una herida ocasionada con arma blanca propinada  por  GERSON VELÁSQUEZ TAMAYO que le causó la muerte.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Por  los anteriores hechos, la Fiscalía 131  con  sede  en El Cerrito (Valle), ordenó la apertura de investigación el 23 de  mayo  de  1994,  vinculando  mediante  indagatoria  a GERSON VELÁSQUEZ TAMAYO a  quien  le  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de  detención  preventiva por el delito de homicidio agravado por la causal 7ª del  artículo  324  del Código Penal vigente para la época de los hechos (fl. 56),   

Luego    de    perfeccionada     la  investigación,  el  16  de  agosto  de  1994  se  declaró  cerrada  y el 15 de  septiembre  siguiente  se  calificó  el  mérito  del  sumario  con resolución  acusatoria  contra  GERSON  VELÁSQUEZ TAMAYO como autor del delito de homicidio  simple,  previsto  en  el  artículo 323 del Código Penal, decisión que al ser  impugnada  fue  confirmada el 11 de noviembre de 1994, por la Fiscalía Delegada  ante el Tribunal Superior de Cali .   

El  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de  Cali,  imprimió  el  trámite  inherente  a la causa, celebró la diligencia de  audiencia  pública  y  en la sentencia condenó a GERSON VELÁSQUEZ TAMAYO a la  pena principal de 25 años de prisión.   

Impugnada  por el defensor del procesado, el  fallo  fue  confirmado  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali.   

LA     DEMANDA   

El  recurrente  invoca  como único cargo la  causal  primera inciso 2° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal,  porque   considera   que   el   Tribunal  “hizo  una  valoración  incorrecta de la prueba de cargo que lo condujo a encontrar certeza  para  condenar  al  procesado  a  veinticinco  años  de  prisión,  con lo cual   

infringió  el  artículo  445  del  Código  Procesal  Penal  por  descartar la DUDA acerca de la responsabilidad penal de mi  defendido” .   

Así  mismo,  endilga  a  la  sentencia  ser  violatoria  de  los  preceptos  establecidos  en  los  artículos  247 y 254 del  Código  de  Procedimiento Penal, porque la apreciación de la prueba no se hizo  en  conjunto,  ni  bajo  los  parámetros  de  la sana crítica, en tanto que el  Tribunal  no  expuso  fundada  y  razonablemente  el mérito que le atribuyó al  material probatorio.   

Señala que la sentencia del Tribunal asigna  total  credibilidad  al  testimonio rendido por la señora BLANCA IRENE ESCOBAR,  quien  es  la  única  persona que en este proceso sindicó a GERSON VELÁSQUEZ;  empero,  lo  que  no  hizo  el  Tribunal fue valorar críticamente las distintas  intervenciones  que  en  el  curso  de  la  investigación  hizo  la  señora en  mención,  sino que se limitó a afirmar que le otorgaba plena credibilidad, por  el  simple  hecho  de que presenció todo lo sucedido desde el comienzo hasta el  final.   

Considera   que   es   fácil   encontrar  “incoherencias,  contradicciones  e imprecisiones en  lo  declarado  por  la  señora Escobar” para lo cual  toma  apartes  de  la  mencionada  declaración y resalta aquellos que considera  contradictorios,  para  concluir  que  del  análisis  de los testimonios de las  otras  personas que concurrieron a la investigación, se puede establecer que lo  dicho   

por la señora BLANCA IRENE está plagado de  imprecisiones  y  alucinaciones que no pueden servir como soporte a la sentencia  condenatoria;  por  lo  tanto, critica al Tribunal por haber olvidado exponer en  detalle  el  por  qué  de  esa  apreciación, por qué le creyó a BLANCA IRENE  ESCOBAR,  jamás profundizó en sus palabras para establecer si en realidad dijo  la  verdad o si estuvo en capacidad de ver lo que dijo haber visto, aspectos por  los  cuales  violó  el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento  Penal.   

Igual  precisión  hace  en relación con la  restante  prueba,  pues  el  Tribunal simplemente indicó que tales probanzas no  servían  de respaldo a lo dicho por el procesado, quedándose corto en precisar  los  motivos que lo llevaron a descartarlos, razón por la que acusa al Tribunal  de no mencionar ni siquiera los hechos probados.   

Resalta que el Tribunal ni siquiera mencionó  la  declaración  rendida  por  JUAN CARLOS TENORIO SOLIS, a quien llama testigo  excepcional  que  tuvo  la  oportunidad  de  ver  el  desarrollo de los hechos y  observó  la  actitud agresiva y soez del occiso; empero, este testigo es pasado  por alto en la sentencia y no es citado por parte alguna.   

Sostiene  que esta ausencia de valoración y  profundidad  en el estudio de la prueba le impidió al Tribunal reconocer que la  señora  ESCOBAR había ingerido licor la noche del 21 de mayo de 1994, tal como  lo refirieron varios declarantes en el proceso.   

En  consecuencia,  solicita  a  la Corte que  declare  probada  la causal primera, parte segunda del artículo 220 del Código  de  Procedimiento  Penal,  lo  que emerge de la errada apreciación de la prueba  hecha por el Tribunal Superior de Cali.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

Sostiene  que la presentación de la censura  no  es completa, pues el recurrente omitió indicar de qué manera el testimonio  de  BLANCA IRENE ESCOBAR fue tergiversado e igualmente, aquellos testimonios que  el  demandante estima fueron ignorados y servían para confirmar la versión del  procesado,  aduce que si bien ha orientado la censura por la causal del error de  hecho,  ello  no  resulta suficiente, como quiera que ha debido advertir de qué  forma se vulneraron los principios de apreciación probatoria.   

Tampoco los argumentos del actor se ocupan en  demostrar  en  qué forma se quebrantó el principio de presunción de inocencia  al  desestimar  las aparentes contradicciones. Así mismo, el censor no obstante  señalar  que  BLANCA  IRENE  no  fue  uniforme  en  su  dicho, no confronta las  conclusiones  del  Tribunal  con  el contenido de las actas correspondientes, ni  demuestra   por  qué  tales  diferencias  son  suficientes  y  necesarias  para  reconocer el estado de duda.   

Precisa,  que  pese  a  lo  señalado por el  libelista   no   se  observaron  las  contradicciones  o  imprecisiones  en  las  oportunidades  en que declaró BLANCA IRENE, pues si bien algunas difieren en la  ubicación  de  los  protagonistas  durante  el conflicto de VÍCTOR ANDRÉS con  SOCORRO  y  BERTHA,  esta  circunstancia  no  es un aspecto esencial en el hecho  investigado.   

En conclusión, solicita a la Corte no casar  la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.- El único cargo propuesto por el defensor  del  sentenciado  GERSON  VELÁSQUEZ  TAMAYO,  presenta ostensibles falencias de  técnica   casacional   y   de  razón  jurídica  en  algunos  aspectos  de  su  fundamentación que conducen inevitablemente a su desestimación.   

En efecto, pretende demostrar el casacionista  que  el  sentenciador al momento de apreciar las pruebas incurrió en errores de  hecho  en  la  valoración  probatoria que lo condujo a violar lo previsto en el  artículo  445  del Código de Procedimiento Penal, vigente para la fecha de los  hechos.   

De  la misma manera precisa la violación de  los  artículos  247  y 254 ibídem, dado que la apreciación de la prueba no se  hizo  en  conjunto,  ni  dentro  de  los  presupuestos de la sana crítica, como  tampoco  se  indicó  en  la  sentencia el mérito que se le asignó al material  probatorio.   

2.- Debe recordarse, en primer lugar, que la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha reiterado que puede demandarse la casación del  fallo  con  base  en  la  causal  primera,  por  violación  indirecta de la ley  sustancial  cuando  el  Tribunal en la apreciación probatoria haya incurrido en  errores de hecho o de derecho.   

Pues  bien,  el error de hecho con el que se  concreta  la  propuesta casacional del actor, puede estar determinado por: falso  juicio  de  existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. Incurre en  el  primero  el  juez  que  omite  apreciar  una  prueba  legalmente aportada al  proceso,  o  cuando  supone  o  imagina un  hecho sobre el que no obra  prueba en el expediente.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  comporta  que  el  juzgador  tenga  en  cuenta  el  medio probatorio  practicado,  pero al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en  su  contenido  literal,  de suerte que llega a conclusiones que objetivamente no  se desprenden de él.   

Ahora bien, si la prueba existe legalmente y  es  sopesada  en  su  integridad, pero se le asigna un mérito que riñe con los  postulados  de la sana crítica, esto es, las reglas de la lógica, las máximas  de  la  experiencia  o los postulados científicos, se incurre entonces en error  de hecho por falso raciocinio.   

3.-  Se  advierte  que  en  el  empeño  de  argumentar  el  censor  por  la  existencia  de  un  estado  de duda, orienta su  disertación  en  una  serie de razonamientos que lo llevan a mezclar diferentes  especies  de  errores  de  hecho, por consiguiente, pretende su demostración en  forma simultánea sumiendo el cargo en inevitable confusión.   

Participa  la  Corte  de  la  opinión  del  Ministerio  Público  alusiva  al incumplimiento por parte del demandante de los  mínimos  requisitos  para  que  la impugnación tenga vocación de éxito, toda  vez  que  omitió  indicar de qué manera el testimonio rendido por BLANCA IRENE  ESCOBAR fue tergiversado o   

distorsionado   pues   no   confronta  las  conclusiones  del  Tribunal  con el contenido de las declaraciones que glosa, de  otra  parte,  su  argumentación  la  encauza  contra la apreciación probatoria  realizada  por  el  juzgador,  como si se tratase de proponer un error por falso  raciocinio,  sentido  que  recientemente  se  ha venido acogiendo por la Sala en  relación  con  el  juicio  de valor que el juzgador realiza sobre las pruebas y  que  para  la  fecha  en  que la demanda fue formulada se comprendía dentro del  falso juicio de identidad..   

El  casacionista,  sin  embargo,  omitió el  deber  de demostrar el alcance probatorio otorgado en la sentencia al testimonio  de  la  denunciante  BLANCA  IRENE  ESCOBAR,  para  ubicarse  en  el plano de la  discrepancia  con  sus personales opiniones que, como es obvio, no le basta para  demostrar  el  desconocimiento por parte del Tribunal en la sentencia recurrida,  de  los  principios  de la ciencia, la lógica y la experiencia, que constituyen  los cimientos de la sana crítica.   

En  suma,  el  libelista,  en  una  demanda  ciertamente  incompleta,  no  cumplió  con la misión de concretar, mediante el  cotejo  objetivo pertinente, cuál es el verdadero contenido del medio de prueba  que  considera  tergiversado  o  distorsionado  o  equivocadamente  apreciado  y  valorado  y  cuál  el  desacierto del juzgador, para identificar el error en su  exacta  dimensión,  amén  de que tampoco se ocupó de determinar su incidencia  en la parte resolutiva de la sentencia.   

Adicionalmente,  debe  señalarse  que  el  recurrente  olvida  que  es  principio que gobierna el recurso extraordinario de  casación,  el  de  la  autonomía  de cada una de las causales que a bien tenga  invocar  el  censor,  tanto  en  la enunciación como en la demostración de los  cargos  que se formulen contra el fallo objeto de impugnación, lo cual, implica  advertir  que  le  está vedado al demandante entremezclar las diversas causales  en  un  solo  cargo,  no  sólo  porque  resulta  desconociendo  el principio de  claridad  y  precisión  que  debe  plasmarse  en  el  libelo, sino porque, a la  postre,  la  pretensión  no  puede  ser  estudiada  por la Corte, pues, como es  igualmente  sabido,  cada  una  de  las  causales  de  casación,  dentro  de la  generalidad   del   recurso,   tiene   su   propia   naturaleza,   contenido   y  alcance.1   

En   lo   que   atañe   a  los  reproches  subsiguientes,  se advierte que el impugnante en su travesía por el sendero del  error  de  hecho,  haciendo  referencia  a  que el juzgador no tuvo en cuenta el  testimonio  de  JUAN  CARLOS  TENORIO  SOLIS,  incurre en un desconocimiento del  principio   de  contradicción,  vertebral  en  todo  juicio  razonable,  habida  consideración de que la omisión en la   

apreciación  por  parte del juzgador de una  prueba  legal  y  oportunamente  recaudada,  debe  proponerse separadamente como  falso juicio de existencia.   

En  esas  condiciones,  la  censura no tiene  ninguna  posibilidad  de prosperar, en tanto que la diferencia de criterios o la  contraposición  de  opiniones  en  la  apreciación de las pruebas no configura  error  atacable  en  casación,  pues  en estos casos prevalecen los estimativos  hechos  por  el  juzgador,  ante la doble presunción de acierto y legalidad que  ampara a los fallos de instancia.   

En consecuencia, el cargo no prospera y como  quiera  que  la  Sala  pierde  competencia a partir de la presente decisión, no  puede  ocuparse  de  asuntos  atinentes  a  la  redosificación  de  la pena por  eventual  favorabilidad  de la ley 599 de 2000 que si fuera procedente, debe ser  considerada  por  el  Juez  de  Ejecución  de  Penas  (art.  79-7 Ley 600/2000)   

Esta  decisión queda en firme en el momento  de  suscribirse  por  los  Magistrados  que  integran  la  Sala y contra ella no  procede recurso alguno.   

                               Atendidas   las   razones   expuestas,  la  Corte   Suprema  de   

Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  Ley,   

RESUELVE  

1.      NO     CASAR    la  sentencia  impugnada,  de  fecha,  origen  y  contenido  consignados en esta providencia.   

2.  Vuelva el  expediente a la oficina de origen, comuníquese y cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA             

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                                                CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                               ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS  E.  MEJÍA  ESCOBAR                                                                                   NILSON   PINILLA  PINILLA                                                   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Cfr.  C.S.J. M.P. Dr. GALVEZ ARGOTE, CARLOS AUGUSTO. 18/12/2000     

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