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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP1296-2021
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Acta 17.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se decide en primera instancia la tutela promovida por Santiago Arango Cortés, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de descongestión No 4, trámite al que fueron vinculados la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esa urbe, así como a las partes e intervinientes dentro del asunto de radicación de la Corte 81005.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el accionante, Santiago Arango Cortés demandó a la sociedad Promotora La Alborada S.A. en reestructuración, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de junio de 2012 hasta el 31 de enero de 2015, el cual fue «de adhesión» y por lo tanto debía seguir los criterios establecidos en el artículo 1624 del Código Civil.
Igualmente solicitó se reconociera que entre el 25 de junio de 2012 y el 31 de mayo de 2013 no percibió salario integral y que tenía derecho al pago de las prestaciones sociales, así como que entre el 31 de mayo de 2013 y el 31 de enero de 2015 sí lo hizo y su remuneración era variable, por lo tanto, debía tomarse el promedio como base para la liquidación salarial.
Pidió tener en cuenta las comisiones pagadas a su favor por la suma de $180.000.000, que correspondían a «comisiones calendario»; que su liquidación fue ilegal, pues se desconocieron sus derechos laborales y contractuales y que su salario promedio mensual fue de $43.135.898.
El asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016, absolvió a la parte accionada de las pretensiones de la demanda inicial, debido a que encontró que el actor contribuyó en la elaboración del contrato de prestación de servicios, por lo que no podía pretender que se le reconociera un contrato realidad ya que la modalidad se definió de mutuo acuerdo.
En contra de esa decisión el demandante presentó recurso de apelación, el cual fue asumido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en cuya sede, mediante fallo del 22 de agosto de 2017, se confirmó la determinación del a quo.
Al resultar adverso a sus intereses, el accionante promovió recurso extraordinario de casación, por lo que la Sala de Descongestión No 4 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en SL3951-2020, de 29 de septiembre de 2020, emitida dentro del radicado 81005, no casó la providencia del Tribunal.
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Destacó que la prueba de que tal convenio no tenía esas características, es la firma a partir del 1 de junio de 2013 de otro convenio laboral con las mismas obligaciones y condiciones, entre ellas el reconocimiento de una bonificación de éxito que correspondía al 50% de una Acción del Mesa de Yeguas Country Club.
Que cumplió las metas económicas, en especial la venta de 18 multivillas o apartamentos mediante el mecanismo de Fiducia, y pese a ello, no le fue reconocido el pago de las comisiones que le correspondían, de ahí que la base salarial de liquidación fue incorrecta y procede el pago de las sanciones correspondientes.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se disponga:
“REVISAR y MODIFICAR la decisión proferida de no casar la sentencia de acuerdo a allí solicitado, pues al no haber casado la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en su sala laboral, desconociendo las pretensiones de la demanda, pues:
1) No reconoció las obligaciones originadas en el primer contrato de trabajo, al negar el pago de las comisiones que me correspondían como trabajador a la finalización del contrato de trabajo,
2) A mi derecho al reajuste de la liquidación final del contrato, debiendo contemplar las comisiones debidamente causadas como factor salarial”
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso, a la defensa y al trabajo de Santiago Arango Cortés, en el proceso de radicación de la Corte 81005, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en Sala de descongestión No 4, mediante fallo SL3951-2020 no casó la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá.
A voces del libelista, la autoridad tutelada violó las prerrogativas invocadas en la aludida providencia, pues no reconoció como contrato de trabajo el período comprendido entre el 25 de junio de 2012 y el 31 de mayo de 2013, ni las comisiones por ventas a que -estimó- tenía derecho, lo cual generó un impacto negativo a la hora de su liquidación, una vez finalizó su relación laboral.
Pues bien, de cara a la resolución del caso, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo debe ser negada, al considerar que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
Analizada la determinación cuestionada, se verifica que en SL3951-2020, la Sala accionada no casó la decisión de la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al estimar que fue acertado por parte de esa Colegiatura, concluir que desde el día 25 de junio de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013 no podía aseverarse que se dieran los requisitos para declarar el contrato laboral realidad, principalmente por ausencia del elemento subordinación. En efecto dijo:
Para la Corte, aun a pesar de la complejidad del análisis y vista la actividad altamente calificada que desarrollaba el actor, no advierte que exista un error protuberante en la valoración del interrogatorio de parte de la pasiva, comoquiera que ninguna de las respuestas aportadas por el representante del demandado resulta verdaderamente constitutiva de una relación laboral.
Vale la pena destacar que las condiciones de prestación de servicios en la forma como fue narrada por el demandante no dejan de ser las propias de una relación civil de asesoramiento o gestión profesional y de relacionamiento social de alto nivel, como sucede en el presente caso.
Lo que concluyó el Tribunal precisamente fue que la prestación del servicio sí existió, pero se desarrolló de forma autónoma dadas las condiciones especiales del demandante. Además, la conclusión es lógica dada la manera como se dio el relacionamiento entre las partes en razón, como se dijo, de sus capacidades y cualificaciones, lo que es un asunto no menor al momento de analizar si es procedente la declaración de la existencia de un contrato de trabajo.
(…)
Dicho de otra forma, lo que encontró probado el Tribunal y que no se muestra protuberantemente equivocado tomando en consideración el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la entidad, fue que las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que el demandante actuó al servicio de la demandada, a pesar de las formas contractuales, no estuvieron enteramente rodeadas de la subordinación que predicó, menos aún, en el primero de los períodos de servicios.
Sobre este particular importa precisar por la Sala que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades de manera general encuentra su finalidad primordialmente en la protección de los derechos de los trabajadores exaltándolos por encima del rigorismo formal cuando han tenido ocurrencia en la realidad (CSJ SL13834-2017, CSJ SL14152-2017, CSJ SL13518-2017, CSJ SL13444-2017; CSJ SL15213-2017 y CSJ SL13241-2017). Sin embargo, su utilidad no se agota exclusivamente en la declaración de existencia de una relación de trabajo ni su resultado conduce siempre de forma indefectible a su reconocimiento, puesto que lo que en estricto rigor importa corresponde a que se adecúe la realidad a las formas jurídicas de la manera más transparente.
Es por ello entonces que el simple tránsito de un contrato de prestación de servicios a uno de carácter laboral cuyo beneficiario es la misma persona, no es por sí misma una demostración certera de una irregularidad o de la naturaleza laboral de todo el servicio desde el extremo inicial, menos aún si es el mismo trabajador quien tuvo el dominio pleno de lo pactado en uno u otro modelo contractual.
A su vez, de cara al tema relacionado con las comisiones que el actor -dice- tenía derecho, el demandante cuestionó al Tribunal por no reconocerle saldos insolutos de salarios, comisiones por ventas y acreencias laborales a la finalización de la relación laboral que sí existió entre las partes a partir del 1º de junio de 2013 y hasta el 31 de enero de 2015. Sobre ese particular estimó la Sala accionada que:
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De lo dicho advierte la Sala, que el elemento que requería haber demostrado en las instancias el actor para acreditar su derecho a percibir las comisiones reclamadas era, como mínimo, la escritura pública de promesa de compraventa por cada uno de los inmuebles en cuya venta hubiere invariablemente participado de forma exclusiva, así como el registro contable específico en el que se verificara el ingreso del dinero a la sociedad por parte de los compradores intermediados.
No bastaba entonces con que se verificaran pagos a favor de la empresa demandada por unidades de vivienda o un listado de quienes estuvieron interesados y participaron de los negocios inmobiliarios como se advierte de las demás probanzas que la censura enumeró como mal valoradas por el fallador, dado que el pacto entre las partes imponía como requisito formal la citada existencia de una promesa de compraventa como condicionante del nacimiento del derecho a la comisión referida, todo lo cual estaba cobijado bajo la autonomía de la voluntad de los contratantes.
De esta manera, la valoración probatoria no podía exceder el texto del contrato para flexibilizar las circunstancias en que se deberían pagar las mencionadas comisiones tomando únicamente como referencia los pagos que hicieron algunos interesados en los proyectos inmobiliarios promovidos por la sociedad demandada, de los cuales, según se desprende de las constancias de pago y el mismo interrogatorio de parte del representante, hasta el año 2017 –dos años después de la cesación del vínculo contractual con el actor-, aun habían personas depositando dineros pero sin contar con la formalización de escrituras públicas.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Casación Laboral en Descongestión No 4 de la Corte Suprema de Justicia, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por tanto, se negará el amparo reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Santiago Arango Cortés.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
114512
VENCE: 28 ENERO DE 2021
SALA: 28 ENERO DE 2021
ACCIONANTES:
Santiago Arango Cortés
ACCIONADO:
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de descongestión No 4, trámite al que fueron vinculados la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esa urbe, así como a las partes e intervinientes dentro del asunto de radicación de la Corte 81005.
PROBLEMA JURÍDICO:
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso, a la defensa y al trabajo de Santiago Arango Cortés, en el proceso de radicación de la Corte 81005, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en Sala de descongestión No 4, mediante fallo SL3951-2020 no casó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
A voces del libelista, la autoridad tutelada violó las prerrogativas invocadas en la aludida providencia, pues al reconocer como contrato de trabajo el período comprendido entre el 25 de junio de 2012 y el 31 de mayo de 2013, ni las comisiones por ventas a que -estimó- tenía derecho, lo cual generó un impacto negativo a la hora de su liquidación, una vez finalizó su relación laboral.
DECISIÓN:
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Se niega el amparo porque la decisión cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Ello es así porque se verifica que la Sala no casó la decisión censurada, dado que contrario a lo señalado por el recurrente, el Tribunal acertó al concluir que no podía predicarse la existencia de un contrato realidad dado que no estaba presente el elemento de la subordinación. Como también, concluyó que no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos para acceder a las exigencias que se impusieron en el segundo contrato laboral, para el pago de comisiones.
Proyectó:
José Jorge Romero Rojano