STP1271-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP1271 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 113925  

Acta No. 1  

Bogotá  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

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VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por MARÍA  ANGÉLICA CASTRO SARMIENTO,  a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido por  la Sala de Casación Laboral el 14 de octubre de 2020, mediante  el cual declaró improcedente el amparo promovido contra los  JUZGADOS  CUARTO y  OCTAVO LABORALES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA,  la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del  mismo lugar, y la  ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PROTECCIÓN  S.A., por  la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

A la acción  se vinculó en primera instancia a la ciudadana Denis Patricia  Rodríguez Sereno y a las demás partes e intervinientes  dentro de los trámites objeto de debate.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. MARÍA  ANGÉLICA CASTRO SARMIENTO,  convivió en unión marital  de hecho con Carlos Alberto Ruíz Páez (q.e.p.d.), en  forma ininterrumpida hasta el momento de su deceso, el cual ocurrió  el 23 de abril de 2003, relación de la cual se procreó  a un hijo. El fallecido se encontraba afiliado y cotizando al fondo  de pensiones Protección. A su vez, el causante tuvo una  convivencia anterior con Denis Patricia Rodríguez Sereno, con  quien procreó dos hijos.  

2. La tutelante y  Denis Patricia Rodríguez Sereno adelantaron el trámite  correspondiente ante el fondo de Protección S.A. con el fin de  obtener la pensión de sobrevivientes, sin embargo, dicha  entidad, mediante estudio de valoración legal GJ-BP de 28 de  enero de 2004, dejó en suspenso el otorgamiento del porcentaje  de la pensión pretendida por las dos solicitantes.  

3. Denis Patricia  Rodríguez Sereno promovió demanda ordinaria laboral  contra la accionante y el Fondo de Pensiones y Cesantías  Santander hoy Protección S.A., con la finalidad de obtener el  reconocimiento como compañera permanente de Carlos Alberto  Ruíz Páez (q.e.p.d.) y la consecuente pensión de  sobrevivientes.  

3.1 El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 8° Laboral  del Circuito de Barranquilla, donde se radicó con el No.  2007-00316, despacho que admitió la demanda el 6 de octubre de  2006. Esta decisión fue posteriormente corregida por error en  el nombre de la demandada, aclarándose que correspondía  a MARÍA  ANGÉLICA CASTRO SARMIENTO,  y  ordenó el traslado del libelo por el término de diez  (10) días hábiles. El 31 de julio de 2007, vinculó  como llamado en garantía a la Compañía de  Seguros Bolívar y tuvo por no contestada la demanda por parte  de la tutelante.  

3.2 El 8 de mayo  de 2009, el apoderado judicial de MARÍA  ANGÉLICA CASTRO SARMIENTO  solicitó al Juzgado 8° Laboral del Circuito de  Barranquilla requerir al Juzgado 4 homólogo el expediente  contentivo de la demanda laboral ordinaria No. 2007-0553, promovida  por su representada contra Denis Rodríguez Sereno y la  Administradora de Pensiones Santander,  “para  efecto de que no se vayan a producir dos decisiones sobre el mismo  asunto, (…) y estos sean fallados en una sola cuerda,  recibiendo el expediente del citado juzgado Cuarto Laboral”.  

3.3 El 14 de julio  de 2009, tuvo lugar la audiencia de conciliación y/o primera  audiencia de trámite, en esta última se saneó y  fijó el litigio y se ordenó la práctica de  pruebas. Las audiencias segunda, tercera y cuarta, se realizaron el  1° de octubre de 2009, 2 de marzo de 2010 y 27 de julio de 2010.  

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“1°  DECLÁRESE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte  demandada.  

2° CONDÉNESE  a la demandada (…) a reconocer y pagar a la señora  DENIS RODRÍGUEZ SERENO, la pensión de sobreviviente  causada por la muerte del señor CARLOS ALBERTO RUIZ PÁEZ,  a partir del 26 de abril de 2003 (…).  

3° ORDENAR a  la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR, hacer efectiva  la póliza No. 5030000001101 para integrar el capital de la  pensión de sobreviviente (…)”.  

3.5 El Fondo de  Pensiones y Cesantías Santander hoy Protección S.A. y  la llamada en garantía Compañía de Seguros  Bolívar, presentaron recurso de apelación contra la  decisión de primera instancia, concedido ante la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Barranquilla.  

3.6 Mediante auto  del 13 de octubre de 2011, la colegiatura accionada, en virtud del  artículo 82 del Código Procesal del Trabajo, corrió  traslado a las partes para alegar. Con oficio del 24 de octubre de  2011, el apoderado judicial de MARÍA  ANGÉLICA CASTRO SARMIENTO,  presentó escrito de alegatos de conclusión, en el que  esencialmente solicitó la revocatoria de la sentencia de  primer grado y ordenar la acumulación de los procesos No.  2007-00316 y 2007-0553.  

3.7 El 22 de marzo  de 2013, la Sala Laboral de descongestión del Tribunal  Superior de Barranquilla, resolvió:  

1.- Revocar el  numeral tercero de la sentencia impugnada, el cual quedará de  la siguiente manera:  

NUMERAL TERCERO:  Declárese probada la excepción de pago de la llamada en  garantía hasta la suma de (…) tal como se estableció  en la parte considerativa de esta providencia.  

2.- Revocar el  numeral cuarto de la sentencia impugnada, el cual quedará de  la siguiente manera:  

Absolver a la  demandada de la condena en costas, de conformidad a lo establecido en  la parte considerativa de esta providencia.  

3.- Sin costas en  esta instancia (…)”  

3.8. Contra esa  decisión la demandada Fondo de Pensiones y Cesantías  Santander hoy Protección S.A. interpuso recurso extraordinario  de casación, del que posteriormente desistió.  

4. Concomitante  con el anterior proceso, MARÍA  ANGÉLICA CASTRO SARMIENTO  promovió demanda ordinaria laboral contra Denis Patricia  Rodríguez Sereno y el Fondo de Pensiones y Cesantías  Santander hoy Protección S.A., con la finalidad de obtener el  reconocimiento como compañera permanente de Carlos Alberto  Ruíz Páez (q.e.p.d.) y la consecuente pensión de  sobrevivientes.  

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4.2 El 1° de  septiembre de 2009 se instaló la audiencia de conciliación,  decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación  del litigio y/o primera de trámite. La compañía  de pensiones demandada, pidió suspender la diligencia para que  se surtiera la notificación del llamado en garantía,  toda vez que no se había efectuado y además para que se  resolviera la solicitud de acumulación de procesos. El titular  del despacho accedió a la suspensión e indicó  respecto de la última pretensión que sería  resuelta en el momento procesal pertinente.  

4.3. El 22 de  enero de 2014, en virtud de una medida de descongestión, el  Juzgado 4° Laboral de Circuito de descongestión del  Barranquilla avocó el conocimiento del asunto y requirió  a la demandada Fondo de Pensiones y Cesantías Santander hoy  Protección S.A., el trámite de notificación por  aviso del llamado en garantía. La Compañía de  Seguros Bolívar finalmente contestó la demanda.  Posteriormente, el asunto fue remitido al Juzgado 1° Laboral de  Descongestión, que el 31 de julio de 2014 asumió el  conocimiento.  

4.4 Finalmente,  una vez retornado el asunto a su conocimiento, el Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Barranquilla, el 9 de febrero de 2016,  decidió:  

“Dentro de  la presente acción iniciada por MARÍA ANGÉLICA  CASTRO SARMIENTO contra PROTECCIÓN S.A. y DENIS PATRICIA  RODRÍGUEZ SERENO, se dictó auto admisorio de la demanda  habiendo transcurrido seis (6) meses y no ha habido gestión  eficaz de la parte demandante para la notificación de la  señora DENIS PATRICIA RODRÍGUEZ SERENO, habiéndose  presentado sentencias de primera del Juzgado Octavo Laboral Adjunto  de Barranquilla y de segunda instancia del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial que deciden de fondo el proceso por los mismos  hechos y pretensiones de la demanda y entre las mismas partes dándose  la identidad exigida para la cosa juzgada.  

En consecuencia,  de lo anterior se da aplicación al artículo 17 de la  Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 30 del C.P.L.  para con base en él se ordena el archivo de lo tramitado por  contumacia”.  

5. La accionante  afirma que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un  defecto procedimental absoluto por:  

i) Indebida  notificación del auto admisorio de la demanda promovida por  Denis Patricia Rodríguez Sereno (radicado No. 2007-00316),  pues el oficio de comunicación se remitió a la  dirección “carrera  43 con calle 43 esquina, SENA comercial de Barranquilla”,  cuando está ubicado en la calle 23 N° 17B – 50,  barrio Las Nieves de la ciudad de Barranquilla.  

ii) Inadecuada  integración del contradictorio, derivada del yerro anterior.  

iii) Omisión  de tener en cuenta las solicitudes de acumulación presentadas  en ambos procesos (Nos. 2007-00316 y 2007-00553), pese a que las  partes vinculadas informaron de la existencia de dos trámites  simultáneos con demandante y demandado recíprocos y con  pretensiones conexas.  

6. Con fundamento  en el anterior marco fáctico, la accionante pretende la  prosperidad del amparo del derecho fundamental del debido proceso y,  en consecuencia, anular todas las actuaciones cumplidas dentro de los  procesos No. 2006-316 y 2007-553, adelantados por los Juzgados 8°  y 4° Laboral del Circuito de Barranquilla, respectivamente,  inclusive, desde el auto admisorio de la demanda.  

INFORMES  RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS  

1. El Juzgado 8°  Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el expediente  digital identificado con el radicado 2006-316, seguido por Denis  Rodríguez Serrano contra Santander Pensiones y Cesantías.  

2. El Juzgado 4°  Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que no ha  vulnerado derecho fundamental a la accionante, sin embargo, en el  evento de que se llegue a considerar lo contrario, estarían  dispuestos a acatar la orden pertinente. Allegó copia digital  del expediente No. 08001310500420070055300.  

3. Protección  S.A. después de hacer un recuento de las actuaciones  adelantadas en el trámite que hacía parte la tutelante  e indicó que no se había vulnerado derecho alguno y que  está cumpliendo con los fallos proferidos por las autoridades  judiciales.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral, mediante decisión del 14 de octubre  del 2020, declaró improcedente el amparo constitucional.  Consideró que la accionante debió acudir ante el juez  de conocimiento para alegar la correspondiente nulidad derivada de la  presunta indebida notificación, pues ese era el medio idóneo  para solicitar lo que por este mecanismo pretende.  

Destacó que  el accionante conocía la existencia del otro proceso, pues el  apoderado del Fondo de Pensiones Protección, en diferentes  diligencias, advirtió del trámite del otro asunto,  resaltando, además, que, como ella lo afirmó en su  acción, se enteró de la otra actuación cuando se  dictó sentencia de primera instancia.  

Por tanto, señaló  que existe una omisión imputable a la accionante que generó  los  resultados adversos que ahora expone. Consideró que los mismos  no resultan atribuibles a las autoridades que conocieron del asunto,  máxime que debió agotar los medios  que tenía a su alcance y formular allí sus  inconformidades, a efectos de que fuera el juez natural quien  definiera la situación.  

Afirmó, así  mismo, que la acción de tutela carece del requisito de la  inmediatez, puesto que se promovió habiendo transcurrido más  de 4 años desde las decisiones que definieron los asuntos en  los trámites denunciados, las que profirieron: i) el 22 de  marzo de 2013 en el asunto 2007-00316 y ii) el 9 de febrero de 2016  en el trámite 2007-00553.  

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La promotora de la  acción impugnó el fallo. Señaló que “al  momento que se conoce del proceso adelantado en el JUZGADO OCTAVO  LABORAL DEL CIRCUITO, su apoderado judicial (…) solicitó  ante los despachos judiciales información de los procesos y  acumulación de los mismos y, esto se dio ya encontrándose  fallo de primera instancia, toda vez que, el proceso adelantado por  ese juzgado inicio un año antes y en el cual no se notificó  en debida forma (…)”.  

Reiteró que  el juez no ordenó la integración del litisconsorcio  necesario, aun sabiendo de la existencia de una persona con igual o  mejor derecho, situación que pudo advertir con los documentos  aportados como prueba a la solicitud de pensión de  sobreviviente en relación con su hijo menor de edad y  realizada ante la entidad hoy conocida como Protección S.A.  Señaló que eso le impidió hacerse parte dentro  del proceso en el momento oportuno, siendo vulnerado su derecho de  contradicción y debido proceso.  

Indicó que  los jueces incumplieron el deber contenido en el artículo 42,  numeral 5° del Código General del Proceso, pues no  adoptaron o tomaron las medidas necesarias y obligatorias para  prevenir una eventual irregularidad y nulidad, al no integrar el  contradictorio necesario, pese a que conocieron la existencia de otro  proceso y se les solicitó la acumulación, es decir, que  dicha omisión no le es imputable toda vez que no se le  notificó en debida forma de la admisión de la demanda.  

Por último,  adujo que la tutela sí satisface el requisito de inmediatez,  habida cuenta que el derecho pensional de la accionante tiene el  carácter de imprescriptible e irrenunciable y se muestra  necesaria la intervención del juez constitucional ante el  error procedimental que se denuncia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno  de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para  resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia,  proferido por la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Establecer si la  acción de tutela es procedente por acreditar los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad contra las actuaciones judiciales  adelantadas en los trámites  ordinarios laborales, identificados con No. 2006-316  y 2007-553, adelantados por los Juzgados 8° y 4° Laboral del  Circuito de Barranquilla, respectivamente. De ser así, si se  vulneraron los derechos fundamentales invocados por MARÍA  ANGÉLICA CASTRO SARMIENTO.  

Análisis  del caso  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

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3. El  requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro  de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias  de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la  violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que  concurra alguna causa de justificación en el ejercicio tardío  del mecanismo de protección.  

En  el asunto analizado, las decisiones que zanjaron los  asuntos en los trámites denunciados se dieron el 22 de marzo  de 2013 y el 9 de febrero de 2016 y la acción de tutela fue  repartida en primera instancia el 30 de septiembre del 2020,  es decir, que se interpuso dentro del plazo muy superior a los seis  meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable para  su presentación.  

Este  término, sin embargo, no se erige en condición  inamovible, por cuanto puede flexibilizarse si las circunstancias del  caso lo ameritan (Corte Constitucional, T-014/2019), porque se  advierte, por ejemplo, que la vulneración de los derechos  fundamentales presuntamente conculcados se reputa como continua y  actual, situación que podría ser reconocida en este  caso, por cuanto  la presunta transgresión del debido proceso alegada, trae  inmerso el reconocimiento de derechos pensionales imprescriptibles e  irrenunciables.  

4. Empero, no es  posible arribar a la misma conclusión en lo que respecta al  presupuesto de subsidiariedad, exigible igualmente frente a la acción  de tutela, que implica que quien acude a ella debe haber agotado  todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  pone a su disposición en el proceso que la motiva, para  salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los  postulados de autonomía e independencia de la función  jurisdiccional.  

La jurisprudencia  ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos  judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso  judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el  procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es  utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función  jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales  donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación  disponibles  (C.C. sentencia T-103/2014).  

En el caso  analizado, la parte accionante alega la vulneración del debido  proceso en los trámites ordinarios laborales identificados con  No. 2006-316  y 2007-553, adelantados por los Juzgados 8° y 4° Laboral del  Circuito de Barranquilla, respectivamente.  

4.1 Respecto del  proceso adelantado por Juzgado 8° Laboral del Circuito de  Barranquilla, afirma que en el trámite No. 2007-00316, en el  que fue vinculada como sujeto pasivo, se incurrió en un yerro  en la notificación del auto admisorio de la demanda, pues el  oficio de comunicación se remitió a la dirección  “carrera  43 con calle 43 esquina, SENA comercial de Barranquilla”,  cuando su domicilio estaba ubicado en la calle 23 N° 17B –  50 del barrio Las Nieves de la aludida ciudad, lo que concluyó  a su vez que no se integrara el contradictorio por pasiva.  

Además, que  se omitió tener en cuenta la solicitud de acumulación  del proceso con el No. 2007-00553, adelantado en el Juzgado 4°  Laboral del Circuito de Barranquilla, con demandante y demandado  recíprocos y con pretensiones conexas.  

Empero, tal y como  lo señaló la colegiatura de primera instancia, MARÍA  ANGÉLICA CASTRO SARMIENTO no utilizó los medios que en  su momento tenía disponibles ante el juez de la causa, como  por ejemplo proponer el incidente de nulidad, en virtud de la causal  9° del artículo 140 del Código de Procedimiento  Civil (vigente para esa época), aplicable por remisión  a la especialidad laboral en virtud del art. 145 del CSTSS, que  dispone:  

“Artículo  140: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en  los siguientes casos: (…)  

9. Cuando no se  practica en legal forma la notificación a personas  determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque  sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas  de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la  ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio  Público en los casos de ley”.  

La accionante  alega -vía  impugnación-  que no utilizó dicho mecanismo de defensa judicial al interior  del asunto, puesto que conoció del proceso adelantado cuando  se profirió el fallo de primera instancia “toda  vez que, el proceso adelantado por ese juzgado inicio un año  antes y en el cual no se notificó en debida forma”.  

Sin embargo, de la  revisión del expediente en cuestión se observa que el  apoderado judicial de MARÍA ANGÉLICA CASTRO, el 8 de  mayo de 2009, presentó solicitud de remisión del  expediente adelantado por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de  Barranquilla (2007-553), es decir, inclusive antes de la etapa  procesal prevista en el artículo 77 del Código Procesal  Laboral, “Audiencia  obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones  previas, de saneamiento y fijación del litigio”,  que tuvo lugar el 14 de julio de 2009, en la que podía  intervenir, habida cuenta del conocimiento de la existencia de un  proceso en su contra, empero, ni la tutelante ni su apoderado  comparecieron.  

Tampoco interpuso  recurso de apelación contra la sentencia del 25 de marzo de  2011 que resultó adversa a sus intereses, pues solo el  Fondo de Pensiones y Cesantías Santander hoy Protección  S.A. y la llamada en garantía Compañía de  Seguros Bolívar, recurrieron la decisión.  

Ahora, aunque  concurrió al trámite en segunda instancia para alegar  de conclusión,  ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, sus  argumentos estuvieron dirigidos a desvirtuar fáctica y  probatoriamente la sentencia de primera instancia y solicitar la  acumulación de los procesos No. 2007-00316 y 2007-0553, sin  que haya planteado algún tipo de censura frente a la temática  de la indebida notificación del auto admisorio.  

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De otro lado, en  lo que respecta a la acumulación del proceso No.  2007-00553, adelantado en el Juzgado 4° Laboral del Circuito de  Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo lugar,  en sentencia del 22 de marzo de 2013, se refirió a este  aspecto, por haber sido objeto de apelación, y concluyó  que la etapa procesal para aplicar dicha figura precluyó, pues  debía darse en el trámite de primera instancia,  conforme a lo dispuesto en el artículo 157 y siguientes del  C.P.C. y, además, que esa solicitud se propuso ante el Juzgado  4° Laboral del Circuito de Barranquilla, y no en ese asunto.  

Contra esa  decisión la accionante no utilizó el recurso  extraordinario de casación, pues este medio de impugnación  solo fue utilizado por el Fondo de Pensiones y Cesantías  Santander, hoy Protección S.A., siendo posteriormente  desistido, razón por la que la decisión quedó  ejecutoriada.  

La anterior reseña  permite colegir que MARÍA ANGÉLICA CASTRO SARMIENTO,  tuvo la oportunidad de denunciar y  demostrar la existencia en concreto de los errores que alega en sede  constitucional, sin embargo, como se ha dejado expuesto, no lo hizo.  

Esto  denota el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad,  pues es claro  que la acción ha sido empleada por la demandante para procurar  una instancia adicional y revivir por este medio etapas procesales ya  fenecidas, a las que renunció teniendo la oportunidad de hacer  uso de ellas.  

4.2.  Paralelamente, la promotora de la acción, alega que el Juzgado  4° Laboral del Circuito de Barranquilla, también omitió  resolver la solicitud de acumulación de procesos  (2007-00316 y 2007-00553), pese a que las partes vinculadas  informaron de la existencia de dos trámites simultáneos  con demandante y demandado recíprocos y con pretensiones  conexas.  

Revisada la  actuación No. 2007-00553 se observa que el 1° de  septiembre de 2009, el juzgado instaló la audiencia de  conciliación, decisión de excepciones previas,  saneamiento y fijación del litigio y/o primera de trámite,  sin embargo, se suspendió debido a que ni la demandada ni la  llamada en garantía habían sido notificados. El titular  agregó que la solicitud de acumulación sería  resuelta en el momento procesal pertinente.  

Sin embargo, dicha  oportunidad procesal nunca llegó, pues pese a los esfuerzos  del apoderado judicial de MARÍA ANGÉLICA CASTRO  SARMIENTO, la demandada Denis Patricia Rodríguez Sereno no fue  notificada del auto admisorio de la litis, proferido desde el 24 de  septiembre de 2007, lo que llevó a que el trámite no  siguiera su curso normal.  

Como consecuencia  de ello, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Barranquilla, en  providencia del 9 de febrero de 2016, dio aplicación al  artículo 17 de la Ley 712 de 2001, que modificó el  artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral, y  ordenó el archivo del asunto por contumacia. Además,  destacó que “habiéndose  presentado sentencias de primera del Juzgado Octavo Laboral Adjunto  de Barranquilla y de segunda instancia del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial que deciden de fondo el proceso por los mismos  hechos y pretensiones de la demanda y entre las mismas partes dándose  la identidad exigida para la cosa juzgada”.  

Así las  cosas, no resulta procedente por vía de tutela amparar una  situación donde la presunta vulneración de la garantía  superior de la accionante se ha presentado a causa de su propio  proceder, no de omisiones o actuaciones atribuibles a las autoridades  judiciales que conocieron del caso, pues, como se advirtió, el  proceso culminó a causa del incumplimiento de la carga  procesal del demandante notificar al sujeto pasivo de la litis.  

5. En tales  condiciones, lo que se impone, es confirmar la decisión de  primera instancia, que declaró improcedente el amparo  constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Confirmar  la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral,  el 14 de octubre de 2020.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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