STP1270-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP1270  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 113896  

Acta  No. 1  

Bogotá D.C., doce (12) de  enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por GLADYS  ESTER ARMELLA DE ORTÍZ  contra el fallo de tutela proferido, el 9 de octubre de 2020, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, que concedió el amparo invocado contra la  Fiscalía 2ª Seccional de Soledad (Atlántico), por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio, el Juzgado  Primero Penal Municipal de Soledad, la Fiscalía  7ª Seccional de Barranquilla  y la persona que ostenta la condición de indiciado dentro del  proceso penal de radicado No. 001 60 01 257 2011 03645.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De la demanda de tutela se destacan  como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. GLADYS ESTER ARMELLA DE ORTÍZ,          de 63 años de edad, compró un lote ubicado en el          municipio de Puerto Colombia (Atlántico), en el año de          1972. Durante el periodo comprendido entre 2009 a 2012, el inmueble          fue vendido en 6 oportunidades.  

            

2. Debido a esto, radicó          denuncia penal en la ciudad de Barranquilla. En 2012, se practicó          prueba grafológica cuyo resultado fue que su firma fue          falsificada, por tanto, la Fiscalía 36 Seccional de la          capital atlanticense ordenó la cancelación de las          anotaciones 12 y 13 que obraban en el respectivo certificado de          tradición. Con posterioridad, la investigación fue          remitida por competencia a la Fiscalía 2ª Seccional de          Soledad. En 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función          de Control de Garantías de aquel municipio ordenó la          suspensión del poder dispositivo del terreno.  

            

3. Indicó que, desde el          proferimiento de la decisión judicial, el Fiscal accionado no          ha desplegado actividades para el avance de la investigación          y que el impulso procesal que se ha realizado ha obedecido a          acciones de tutela. Con una primera acción, logró que          se librara orden de captura en contra de Franklin Franco Chamorro          Yepes. Con la segunda, por providencia del 18 de octubre de 2018, el          despacho fiscal ordenó el archivo de las diligencias por          ausencia de elementos probatorios de los cuales inferir que el          ciudadano en cita fuera el autor del ilícito, empero, no se          pronunció sobre la situación jurídica del          inmueble a pesar de contar con los elementos de convicción          para el efecto.  

            

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5. Sustentada en          este marco fáctico, la accionante afirmó que las          prerrogativas fundamentales invocadas se lesionan debido a que han          transcurrido más de diez (10) años desde la          interposición de la denuncia penal, sin obtener definición          de la situación jurídica del bien de su propiedad.  

            

6. En consecuencia, pretende la          prosperidad del amparo y, por tanto, que se ordene a la fiscalía          demandada la cancelación de las anotaciones 6 a 11          consignadas en el folio de matrícula inmobiliaria No.          04031117 o, en su defecto, que asista a la audiencia de          levantamiento de la medida reseñada que deberá ser          llevada a cabo dentro de los dos (2) meses siguientes a la          notificación del fallo que se adopte en este escenario.  

TRÁMITE EN PRIMERA  INSTANCIA  

Por proveído  del 3 de septiembre 2020, el magistrado integrante de Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió  la demanda instaurada, vinculó de oficio al Juzgado Primero  Penal Municipal de Soledad y a la  persona que tiene la condición de indiciado dentro del proceso  penal de radicado No. 001 60 01 257 2011 03645.  

Por  providencias del 15 y 28 de septiembre de 2020, el funcionario  judicial decretó la nulidad de la actuación por  indebida integración del contradictorio, en vista de que, en  la primera oportunidad, no se tuvo certeza si la fiscalía  accionada fue debidamente enterada de la existencia del trámite  y, en el segundo escenario, porque debía ser vinculada la  Fiscalía 7ª Seccional de Soledad, por ser quien  actualmente tiene la competencia.  

La  Fiscalía 7ª  Seccional de Soledad aclaró  que la investigación No. 080016001257201103645 es de  competencia de su homóloga 2ª, pues fue aquella autoridad  la que adelantó la actuación y ordenó su  archivo.  

La  Fiscalía 2ª  Secciona de Soledad informó  que la carpeta 080016001257201103645 se encuentra archivada por la  imposibilidad de ubicar al sujeto activo de la conducta punible,  Franklin Franco Chamorro Yepes, a pesar de haberse librado orden de  captura.  

Agregó  que se han realizado audiencias con la finalidad de que el Juez de  Control de Garantías decrete el levantamiento de la suspensión  del poder dispositivo que recae en el bien inmueble de propiedad de  la accionante.  

Resaltó  que, corresponde a la parte actora solicitar a las autoridades  judiciales el restablecimiento de los derechos quebrantados, por lo  que deberá solicitar la respectiva audiencia.  

El  Juzgado Primero  Penal Municipal de Soledad ilustró  que, (i) el 8 de febrero de 2019 se recibió solicitud de  audiencia preliminar de desarchivo de la actuación 2011-03645  incoada por la apoderada judicial de la víctima ARMELLA DE  ORTÍZ, (ii) el 21 de mayo de 2019 no se realizó la  diligencia por inasistencia del delegado fiscal, previa citación  en debida forma, y además, que se carecía del  expediente, (iii) para el 10 de septiembre de 2019 fue reprogramada  la audiencia, empero, no se concretó porque el abogado de la  víctima no acreditó el poder que lo facultaba para  actuar.  

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Destacó  que, para cancelar o levantar un registro consignado en el folio de  matrícula inmobiliaria, las partes – fiscalía,  defensa o representante de víctimas – deben acudir ante  los jueces penales con función de control de garantías.  En el caso de pretenderse el desarchivo de la investigación,  deberá acudirse ante el despacho fiscal competente.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, en decisión adoptada el  9 de octubre de 2020, amparó el derecho fundamental al debido  proceso de la parte actora y, en consecuencia, como medida de  desagravio dispuso:  

“SEGUNDO:  Ordenar al Fiscal Segundo Seccional de  Soledad, o a quien haga sus veces, que, en el término de 48  horas contadas a partir de la notificación de este proveído,  inicie las gestiones pertinentes para que dentro del término  de tres (3) meses proceda a darle cumplimiento a lo previsto en el  parágrafo 1º del artículo 175 de la ley 906 de  2004 y, en consecuencia, determine si procede a archivar las  diligencias, a solicitar audiencia de formulación de  imputación o a deprecar la preclusión frente a la  indagación de C.U.I. 08-001-60-01257-2011-03645,  precisándosele que cualquiera de dichas determinaciones deberá  obedecer a un análisis jurídico mesurado, teniendo  presente que se cuenta con las figuras de declaratoria de persona  ausente o contumacia frente a la inasistencia del encartado a la  posible audiencia de formulación de imputación.”  

Empezó por  precisar que la orden de archivo proferida el 18 de octubre de 2018  se dejó sin efecto por ese tribunal, en virtud de la sentencia  de tutela dictada el 3 de mayo de 2019 (2019-00177), que cobró  pacífica ejecutoria ante la falta de impugnación.  También se ordenó a la Fiscalía Segunda  Seccional de Soledad continuar con el ejercicio de la acción  penal.  

Sostuvo que el  objeto del amparo gravitaba en la mora judicial en el adelantamiento  de la investigación No. 080016001257201103645. Por tanto, la  Fiscalía accionada desconoció el plazo previsto en el  artículo 175 del C.P.P. para formular la imputación u  ordenar el archivo de la indagación, pues, han transcurrido  más de nueve (9) años desde la interposición de  la denuncia –2011-, sin que se advierta que el asunto comporte  gran complejidad, máxime si se tiene en cuenta que desde el  2012 se practicó la prueba grafológica que arrojó  que la firma de la aquí accionante fue falseada.  

Agregó que la  conducta procesal del fiscal demandado demuestra la negligencia en el  cumplimiento de sus funciones, ya que ni siquiera tenía  presente que la orden de archivo no tenía efecto jurídico  alguno, por lo que debía continuar con la investigación  penal.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme con esta determinación,  la parte accionante la impugnó para que  sea modificada y se acceda al amparo en los términos  planteados en la demanda.  

Indicó que la autoridad de  primera instancia no se pronunció sobre la medida que afecta  al bien inmueble de su propiedad desde el año 2014.  

Destacó que la orden de  protección concedida por el a quo ya  ha sido emitida en las tutelas 2018-00200 y 2019-00177, sin que la  fiscalía accionada haya acatado lo ordenado. Precisó  que con la presente súplica pretende que se defina la  situación jurídica de su predio y, por tanto, se  invaliden las anotaciones 6 a 12 contenidas en el folio de matrícula  inmobiliaria, ya sea por mandato a la fiscalía o por  intervención directa del juez constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

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De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación contra el  fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

Problema  jurídico  

Conforme al objeto de esta acción,  corresponde establecer si se cumple el requisito de subsidiariedad y,  en caso de estarlo, determinar si la fiscalía demandada ha  transgredido o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados  por la actora, al no haber cancelado las anotaciones 6 a 11  contempladas en el folio de matrícula  inmobiliaria No. 04031117 y, si debe revocarse o modificarse el fallo  recurrido.  

Análisis del caso  concreto  

            

1. La acción          de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86          de la Constitución Política para la protección          inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados          o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los          casos allí establecidos.  

            

2. En          este caso, tras revisar el contenido de la demanda de tutela y el          escrito de impugnación, con claridad se advierte que la          acción está exclusivamente orientada a denunciar como          agente vulnerador de las garantías fundamentales la falta de          cancelación de las anotaciones 6 a 11 del folio          de matrícula inmobiliaria No. 04031117, al interior de la          investigación penal de          radicado No. 001 60 01 257 2011 03645.  

Sus pretensiones, por tanto, se  circunscriben de manera exclusiva a que se ordene por vía de  tutela la cancelación de las referidas anotaciones en el  registro público.  

A  este concreto aspecto, la Sala limitará su estudio, pues el  accionante no censura la  mora judicial de la Fiscalía General de la Nación para  adoptar una decisión sobre la indagación, conforme a  los términos previstos en el artículo 175 del C.P.P.  

Como  lo manifestaron la demandante y el tribunal a  quo, tal  omisión ya fue estudiada en el trámite constitucional  2019-00177, escenario en el que se accedió al amparo  constitucional y se ordenó a la fiscalía continuar con  el ejercicio de la acción penal. Por consiguiente, ante  cualquier incumplimiento de esa orden de protección deberá  acudirse al trámite de cumplimiento y/o incidente de desacato,  previstos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. Como          cualquier acción judicial, la tutela debe cumplir ciertos          presupuestos de procedencia, entre ellos, el de subsidiariedad, en          cuanto solo procede ante la ausencia de otro medio de defensa que          permita la protección del derecho fundamental, o cuando pese          a su existencia, este es ineficaz para su protección. De          igual modo, tiene cabida excepcional, en los casos que sea necesario          para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.          (CC T-036/17)  

La jurisprudencia ha sostenido que en  acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta  limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en  curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento  ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para  sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional  que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se  utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles  (C.C.S.T-103/2014).  

            

4. En el caso que          se estudia, lo que revelan los elementos de convicción es que          la actuación penal de radicado 001          60 01 257 2011 03645, aún se encuentra en fase de indagación,          en atención a que, por fallo de tutela del 3 de mayo de 2019          (2019-00177), proferido por la Sala Penal del Tribunal de          Barranquilla, se dejó sin efectos la orden de archivo          proferida el 18 de octubre de 2018 por la fiscalía accionada,          ordenando la continuación de la acción penal.  

Esta  realidad fáctico-procesal permite establecer que los  presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de  subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el  proceso penal en trámite, es necesario e indispensable que se  hayan agotado todos los  medios de defensa judicial dispuestos por el legislador, lo que no  acontece en este caso, debido a que, para conseguir el fin perseguido  por esa vía excepcional, la demandante tiene a su disposición  y alcance variedad de mecanismos para lograr la protección de  sus prerrogativas ante el juez natural, como es, la  suspensión o cancelación de este tipo de registros  considerados fraudulentos, artículo 101 del C.P.P./04.  

La aplicación de estas medidas  resulta procedente siempre que exista certeza sobre el carácter  apócrifo de aquéllos, independientemente de que exista  una sentencia de carácter condenatorio (CC C-060/2008), pero  garantizando el derecho de defensa y contradicción de quienes  puedan resultar afectados con la decisión.  

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De igual manera, esta Sala de  Casación Penal ha sido consistente en sostener que el  restablecimiento del derecho es “intemporal  y en esa medida se puede realizar en cualquier momento de la  actuación procesal porque (…) es independiente a la  declaración de responsabilidad penal; por consiguiente, para  que opere plenamente, basta con que esté demostrada la  materialidad de la conducta o el tipo objetivo”  (cfr. CSJ AP 28 nov. 2012, rad. 40246, reiterada en SP1698 8 may.  2019 rad. 52944).  

Es  necesario reiterar, por tanto, que  encontrándose las diligencias en la fase de indagación,  la accionante, directamente o por conducto de apoderado, podrá  ejercer los mecanismos que la ley otorga al interior del proceso para  lograr el restablecimiento de sus derechos, presentando las  peticiones y pruebas que respalden su postura, sin que le esté  dado al juez constitucional un pronunciamiento sobre el particular.  

Visto lo anterior, es claro que el  mecanismo extraordinario de protección no tiene cabida, como  quiera que dicha modalidad procesal se encuentra en relación  de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que  eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para  resolver de manera definitiva el supuesto agravio o lesión  constitucional.  

Así las cosas, entre tanto el  proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado  la actuación del juez ordinario, persiste la posibilidad de  reclamar dentro de ella el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda  evitar un perjuicio irremediable -, acudir al juez constitucional  para que medie en las discusiones que naturalmente se presentan en  todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.  

Por último, dada la naturaleza  de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las  circunstancias expuestas por la actora, no se aprecia la concurrencia  de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para  la configuración de un perjuicio irremediable, como la  inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la  acción, pues la edad por sí sola no  es un factor que autorice de suyo la acción de tutela con  prescindencia de los medios ordinarios de defensa.  

Se  revocará, por tanto, el fallo impugnado, para en su lugar  negar por improcedente este amparo constitucional.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  REVOCAR la  sentencia proferida el 9 de  octubre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  y en su lugar, NEGAR por improcedente la presente acción  interpuesta contra la Fiscalía  2ª Seccional de Soledad (Atlántico),  conforme las razones anotadas en esta providencia.  

SEGUNDO. NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO. REMITIR  el proceso a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el  artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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