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2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1234-2021  

Radicación  No. 114136  

(Aprobado  Acta No.5)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la  Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de LUZ  DARY LÓPEZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma  ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

La  parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por  estimar quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales  accionadas.  

Expuso  que, inició demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad  Editorial La Patria S.A. con el fin de que se declarara la existencia  de un vínculo laboral entre ellos y se reconocieran las  acreencias laborales dejadas de percibir y la pensión sanción,  asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Manizales.  

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Que,  agotadas las etapas procesales, el juzgador cognoscente el 18 de  febrero de 2020, celebró audiencia de instrucción y  juzgamiento en la que declaró probada la existencia de una  relación laboral entre las partes, como también que se  configuró un despido sin justa causa y falta de aportes a la  seguridad social en pensión, empero negó la pensión  sanción, con el argumento que, “no logró probar  que la relación existente entre las partes haya superado los  10 años de servicio, sino que se llevó a cabo entre el  30 de diciembre de 1997 y el 30 de junio de 2006”.  

Adujo  que, por lo anterior, interpuso recurso de apelación, con el  fin de que se tuviera en cuenta una prueba documental que se dejó  de valorar, esto es, una “constancia laboral” expedida el  1 de agosto de 2006, la cual era importante para determinar los  extremos laborales.  

Que,  el tribunal denunciado, en decisión de 25 de agosto de 2020,  confirmó la del a quo, con el argumento de que aquella prueba  no existía en el plenario, “cuando realmente existen dos  conceptos que ofrecen verdadero motivo de duda”, por lo que  solicitó aclaración y adición de la sentencia,  las cuales se declararon improcedentes porque no hubo sustento en tal  petición.  

Añadió  que, el 22 de septiembre de 2020, una de las Magistradas que integran  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales salvó voto frente a esa última decisión,  en el sentido de considerar que no debió declararse  improcedente sino negarse tal solicitud.  

Se  quejó de las decisiones proferidas por las autoridades  judiciales en primera y segunda instancia, toda vez que, en su  sentir, el documento arriba mencionado fue prueba decretada por el a  quo en audiencia inicial, “pero no fue practicada por ninguno  de los sentenciadores”, lo que vulneraba sus derechos  fundamentales.  

Así  las cosas, solicitó la protección de sus garantías  constitucionales y, en consecuencia, se declare que las decisiones  proferidas por las autoridades denunciadas violaron el artículo  29 de la Constitución Política, para en su lugar, se  ordene al tribunal cuestionado que revise nuevamente la sentencia de  25 de agosto de 2020 haciendo un estudio valorativo de la prueba  documental referida, “se fije el extremo inicial y final de la  relación laboral declarada en instancia inicial” y se  reconozca el derecho pensional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala  de Casación Laboral de esta Corporación negó el  amparo deprecado, al considerar que no cumple con el requisito  general de subsidiariedad, pues el accionante no agotó el  recurso extraordinario de casación, sin establecer razones  suficientes que justifiquen esa omisión.  

Agregó  que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que  imponga la intervención constitucional pese a la existencia de  otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo  configure.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante, a través de apoderado, interpuso recurso de  impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, y  en su lugar, solicitó que se amparen sus derechos  fundamentales, dejando sin efectos jurídicos las  decisiones proferidas por las autoridades denunciadas.  

Consideró  que, el juez de primera instancia no realizó un estudio  completo e integral de las pruebas y declaraciones rendidas en la  demanda de tutela, ni tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de  la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación impuesto por el apoderado  de LUZ DARY  LÓPEZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma  ciudad.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se  hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no  se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

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iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la señora  LUZ DARY LÓPEZ  contra la providencia proferida el 25 de agosto de 2020 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  que confirmó la sentencia del 18 de febrero de 2020 emitida  por el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Manizales,  cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Como  acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, LUZ  DARY LÓPEZ  no interpuso recurso extraordinario de casación contra la  providencia objeto de su acción, mecanismo que era adecuado  para analizar las censuras que actualmente presenta la actora, sin  establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar  este requisito.  

Sobre el  particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional  afirmó:  

El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.  De lo contrario la acción de tutela se convertiría en  una vía alterna para la resolución de las controversias  y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso  ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora  mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Resaltado  fuera del texto original)  

Aunque el  apoderado de la parte accionante expuso que la señora LUZ  DARY LÓPEZ  no cuenta con los medios económicos suficientes para sufragar  con los gastos que conlleva contratar a un profesional del derecho  con conocimientos en la técnica jurídica de un recurso  extraordinario de casación, lo cierto es que no aportó  los elementos de convencimiento suficientes que soporten este  argumento.  

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Por lo  anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un  perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del  Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión  impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar  improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado  por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:  

Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito  lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción (…)  (Resalta  la Sala).  

En este  caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen  los requisitos generales de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar  un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó  la accionante con relación a la decisión objeto de la  presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún  error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un  estudio de fondo.  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

1. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

2. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001      

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