STP111-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

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STP111-2021  

Radicación  n°. 114406  

Acta  5  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ALIRIO  ARIAS OBANDO, ARGEMIRO BERRIO ÁLVAREZ, HUMBERTO NICOLÁS  MEZA VARGAS y ÁNGEL FERNANDO SOTO ZAMORA,  a  través de apoderado, contra la  SALA DE DESCONGESTIÓN N°. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES,  al JUZGADO  TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO  del mismo distrito judicial y a las demás partes e  intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 1999-00485.  

ANTECEDENTES  

ALIRIO  ARIAS OBANDO, ARGEMIRO BERRIO ÁLVAREZ, HUMBERTO NICOLÁS  MEZA VARGAS y ÁNGEL FERNANDO SOTO ZAMORA, a través de  apoderado,  acudieron a la acción de tutela en procura del amparo de sus  derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, debido  proceso y seguridad social.  

Para  el efecto argumentaron que, mediante providencia del 17 de marzo de  2020, la autoridad accionada resolvió no casar la sentencia  proferida el 2 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Manizales, en la que se declaró probada la  excepción de mérito denominada «validez  de las actas de conciliación».  

Lo  anterior, señalaron, sin tener en consideración que se  suprimió la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras  Públicas del Departamento de Caldas y se suscribieron 4 actas  de conciliación en las que se acordó el plan de retiro  voluntario de los trabajadores, sin el permiso del Ministerio del  Trabajo y la Seguridad Social, pese a que eran trabajadores oficiales  con fuero sindical y no asistieron todos los demandantes.  

Manifestaron  que en su caso se cumplen los requisitos de procedencia del amparo  contra providencias judiciales, toda vez que la decisión  objeto de controversia se emitió el 17 de marzo de 2020 y se  notificó por edicto del 11 de junio siguiente, afectó  sus derechos fundamentales como trabajadores desvinculados de la  Secretaría en cita, no cuentan con otro mecanismo de defensa  judicial y no se atacaba una sentencia de tutela.  

Además,  refirieron que se configuró el defecto sustantivo, toda vez  que no se analizó en debida forma el cargo formulado, pues  eran aplicables las normas señaladas en la demanda de  casación, las cuales permitían acceder a sus  pretensiones.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos  antes mencionados.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

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1.  La magistrada ponente de la Sala de Descongestión No. 4 de la  Sala de Casación Laboral señaló que los  fundamentos de la decisión CSJSL1137 del 17 de marzo de 2020,  se encuentran ajustados a sus competencias legales y  constitucionales, sin vulnerar derecho alguno a los demandantes, toda  vez que la técnica del recurso extraordinario de casación  impone reglas precisas, que no fueron cumplidas por los hoy  demandantes.  

2.  El secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales  señaló que dicha Corporación conoció del  recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida  el 22 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito  de la ciudad, en la que declaró probada la excepción  propuesta por la parte allí demandada, de validez de las actas  de conciliación y negó las pretensiones de los hoy  accionantes y otras personas.  

Afirmó  que, mediante providencia del 2 de agosto del mismo año, se  resolvió la alzada en el sentido de confirmar el fallo de  primer grado, sin afectar los derechos de los demandantes.  

Además,  en cumplimiento a lo resuelto en el recurso extraordinario de  casación, se emitió el auto del 19 de octubre de 2020,  a través del cual, se ordenó la remisión del  expediente al Juzgado de origen.  

3.  La secretaria jurídica del Departamento de Caldas luego de  relacionar las actuaciones adelantadas en primera, segunda instancia  y casación, refirió que en el curso del proceso laboral  se determinó que las actas de conciliación suscritas  entre los trabajadores y el entonces Gobernador eran validas, por lo  que no había lugar a conceder la protección invocada.  

4.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por ALIRIO  ARIAS OBANDO, ARGEMIRO BERRIO ÁLVAREZ, HUMBERTO NICOLÁS  MEZA VARGAS y ÁNGEL FERNANDO SOTO ZAMORA, a través de  apoderado.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Al  respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

3.  En  el caso objeto de análisis, ALIRIO  ARIAS OBANDO, ARGEMIRO BERRIO ÁLVAREZ, HUMBERTO NICOLÁS  MEZA VARGAS y ÁNGEL FERNANDO SOTO ZAMORA  cuestionan por vía de tutela la providencia CSJSL1137 del 17  de marzo de 2020, proferida por la Sala de Descongestión No. 4  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante la cual, no casó la sentencia de segunda  instancia emitida el 2 de agosto de 2013, por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Manizales que confirmó el fallo del 22 de  febrero del mismo año, por el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de la misma ciudad, que declaró probada la excepción  de «validez  de actas de conciliación»  y negó las pretensiones de los hoy accionantes, entre otros.  

Al  respecto, advierte la Sala que la  presunta afectación de los derechos fundamentales de los  demandantes es más expuesta como un recurso ordinario, que  como una real afectación habilitante de la intervención  del juez constitucional1.  

Lo  anterior, por cuanto los accionantes pretenden que el juez de tutela  realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad  demandada y que en esta sede se subsanen los errores presentados en  la formulación de los cargos presentados en la demanda de  casación y se acceda a sus pretensiones, convirtiendo con su  actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga  eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no  es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales  ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Máxime  que, revisada  la providencia objeto de controversia, no puede concluirse que  aquella constituya una vía de hecho en los términos que  lo plantearon los demandantes, como que de igual manera no puede  aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto  capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

En  efecto, en la providencia objeto de controversia, la autoridad  accionada determinó que la demanda presentada por los hoy  accionantes, entre otros, no cumplía los requisitos exigidos  en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de  la Seguridad Social, «en  lo que tiene que ver con la determinación del alcance del  recurso».  

En  ese sentido, señaló la Sala demandada que en sede de  casación se formuló una pretensión improcedente,  pues se pidió, «declarar  la nulidad del acta de la asamblea general del sindicato»,  aspecto que era propio de una demanda ordinaria de primera instancia.  

Además,  refirió que los cargos formulados se asemejan a un alegato de  instancia y no a un escrito con que se «pretenda  demostrar lógica y razonadamente las equivocaciones en que  incurrió el Tribunal».  

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[…]  en la demanda no se propuso ningún debate respecto de la  eventual ocurrencia de un despido colectivo, de manera que, en su  contestación tampoco se desarrolló tal asunto. Así,  el debate se centró en determinar la validez de las actas de  conciliación suscritas por los recurrentes con ocasión  de su desvinculación como trabajadores oficiales,  convirtiéndose en un medio nuevo en casación, y por lo  mismo, inestimable, por ser ajeno a lo controvertido en instancias.  

En  adición, y conforme con la proposición de los cargos,  no hay duda acerca de la condición de trabajadores oficiales  de los recurrentes, lo que necesariamente implica señalar que  la proposición jurídica incurrió en un error de  formulación, toda vez que el régimen jurídico  era el contenido en el Decreto 2127 de 1945, por expresa disposición  del artículo 3° del Código Sustantivo del Trabajo.  

En  ese orden de ideas, el Tribunal no pudo incurrir en infracción  directa, ni en la aplicación indebida de las disposiciones  invocadas, por cuanto no eran aplicables al asunto en juicio. Esto es  también predicable del medio nuevo.  

Los  razonamientos que preceden son suficientes para desestimar la  acusación y, por lo tanto, los cargos no prosperan2.  

En  ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó  el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a  las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de los  accionantes que, se reitera, pretenden que por vía de tutela  se subsane la demanda de casación y en sede constitucional se  realice una interpretación diferente a la efectuada por la  Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, sin que se observe imperiosa la  intervención del juez constitucional.  

Además,  la decisión objeto de controversia se profirió en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228  de la Carta Política.  

Por  lo antes señalado, se negará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

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PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como          demanda de tutela cuando:          “La pretensión y la resistencia interpuestas en la          demanda y en la contestación son las mismas que continúan          en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado,          la estimación de la pretensión, si es el que impugna          la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.” En          ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela          jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y          penal) y garantía, el proceso como garantía de          libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p.          475.  

2          Página          15 y ss de la decisión CSJSL1137 del 17 Mar. 2020, Rad.          65886.  

      

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