STP1120-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP1120-2021  

Radicado  N° 114137.  

Acta  10.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Martha  Lucia Sehimfell Correa,  a través de apoderado,  contra  el fallo proferido el 18 de noviembre de 2020, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales a la igualdad,  al acceso a la administración de Justicia, al debido proceso,  al mínimo vital, a la libre selección del régimen  pensional y seguridad social, presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite que se hizo extensivo a la Administradora Colombiana  de Pensiones Colpensiones, a los fondos de pensiones y cesantías  Skandía hoy Old Mutual s.a., y Porvenir S.A., al Juzgado  Treinta y Nueve Laboral del Circuito de aquella ciudad, así  como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en  el proceso ordinario radicado «11001310503920160109800».  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones de la demandante y los informes, fueron reseñados  por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Manifestó,  que promovió demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de  Pensiones y Cesantías Old Mutual S.A., y la Administradora  Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener la nulidad del  traslado del régimen de Prima Media con Prestación  Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.  

Señaló,  que el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá,  profirió fallo de fecha 21 de mayo de 2018, dentro del proceso  identificado con el radicado número «11001310503920160109800»,  por medio del cual, concedió las pretensiones de su demanda;  que tal decisión fue objeto de apelación por parte de  la demandada, la que se revocó en segunda instancia por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, el 30 de septiembre de 2020, y en consecuencia, absolvió  de las pretensiones de la demanda.  

Reprocha  la parte actora, que con la decisión proferida por la  autoridad judicial convocada a la presente acción, se  desconocen los precedentes jurisprudenciales emanados de esta Corte  Suprema de Justicia.  

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Adujo,  que la decisión emitida dentro del proceso ordinario laboral  objeto de reproche es equívoca, al concluir el Tribunal  censurado, que su primera afiliación al sistema de seguridad  social se hizo a partir de mayo de 2000 con la Administradora de  Fondo de Pensiones Skandia S.A., hoy Old Mutual, pues desde su  parecer, el último aporte efectuado al ISS, esto es, en  noviembre de 1991, es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100  de 1993.  

Expuso  en la misma línea, que el Tribunal convocado, erró en  su criterio, al desconocer el antecedente jurisprudencial emitido por  esta Corporación, con la sentencia que revocó la  decisión de primera instancia, por medio del cual, se concedió  las pretensiones de la demanda, para en su lugar, absolver a las  demandadas, teniendo en cuenta que:  

[…]  [el] Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, […]  no valor[ó] en conjunto [el] material probatorio obrante en el  expediente, y desconoci[ó] las disposiciones creadas por el  legislador sobre la materia, pues con el material probatorio obrante  en el expediente, es fácil concluir que lo que ocurrió  en el asunto de marras, fue un traslado de régimen, en el cual  la AFP Skandia no le brind[ó] una información clara,  cierta y comprensible, respecto de características,  condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias del traslado de  régimen, no siendo suficiente la firma de un formulario para  dar por sentado que se le brindo la asesoría pertinente y  adecuada. (f.° 5 del escrito de tutela).  

Por  lo anterior, solicitó dejar sin efectos la decisión de  segunda instancia, proferida por el Tribunal convocado el día  30 de septiembre hogaño, por medio de la cual, revocó  la providencia de primera instancia que concedió las  pretensiones incoadas en contra de las demandadas, relacionadas con  la nulidad e ineficacia de traslado de regímenes pensionales.  

(…)  

Revisado  el expediente, se observa que las partes y vinculados fueron  debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan  cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.  

Dentro  del término legal otorgado por el Despacho, las partes y  convocados guardaron silencio.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante sentencia de 18 de noviembre de 2020, negó la acción  de tutela, tras considerar que, en primer lugar, a pesar que en  contra de la decisión que se cuestiona, no fue interpuesto  recurso extraordinario de casación, para evitar un perjuicio  irremediable, era menester evaluar los argumentos refutados, para  luego, concluir que se advierten dentro del margen de razonabilidad  propio de las decisiones judiciales.  

Ello porque  revisada la determinación del 30 de septiembre de 2020,  evidenció que el Tribunal, al momento de resolver la  controversia sometida a su escrutinio, consideró que no  resultaba necesario entrar a estudiar el aspecto relacionado con la  ineficacia del traslado de régimen pensional en perspectiva de  lo esgrimido por la demandante, esto es, de si existió o no un  consentimiento informado, por cuanto en su criterio, dentro de la  litis quedó demostrado que no se trataba de un traslado de  regímenes pensionales, en la medida que la primera afiliación  al sistema en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de  1994, tuvo ocurrencia el 04 de mayo de 2000, de ahí que se  tratara de una afiliación inicial.  

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En soporte de lo  adverado se destacó que cuando empezó a regir el  sistema general de pensiones el 1° de abril de 1994 con sus dos  regímenes, no puede decirse que Sehimfell  Correa  ya había seleccionado uno de ellos, habida cuenta que en ese  momento no se encontraba activa en el sistema porque desde noviembre  de 1991 no efectuaba cotizaciones; luego, cuando entró en  vigencia la Ley 100 de 1993 y ella podía seleccionar entre uno  u otro régimen, optó por el RAIS, pues así se  desprende del formulario de afiliación a SKANDIA hoy OLD  MUTUAL, siendo esa su primera y única vinculación al  sistema a la vigencia del mismo, de donde no resulta dable hablar de  traslado de régimen.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  la representación judicial de la actora, reiteró los  argumentos que nutrieron el líbelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por Martha  Lucia Sehimfell Correa,  a través de apoderado,  contra  el fallo proferido el 18 de noviembre de 2020, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales a la igualdad,  al acceso a la administración de justicia, al debido proceso,  al mínimo vital, a la libre selección del régimen  pensional y seguridad social, presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

A juicio de la  parte demandante, la autoridad accionada trasgredió sus  prerrogativas superiores en el fallo de 30 de septiembre de 2020,  adverso a sus intereses, al interior del proceso ordinario laboral  promovido con el fin de lograr la ineficacia del traslado de régimen  pensional, pues, a diferencia de lo concluido por esa autoridad, sí  se materializó un auténtico cambio del RPM al del RAIS,  desprovisto de la información y asesoría suficiente.  

Lo anterior dado  que, a juicio del apoderado de la actora, debió tenerse en  cuenta que la interesada cotizó al sistema general de  pensiones con el ISS hasta el 30 de noviembre de 1991, y no dejó  de pertenecer al régimen de prima media sino hasta su traslado  el 4 de mayo del 2000, cuando nuevamente cotizó al sistema,  esta vez al de ahorro individual, de donde se deriva el trocamiento  anunciado y no una vinculación inicial como erradamente lo  interpretó el Tribunal accionado.  

Frente  a ello, no  es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo  determinó el a  quo,  inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de  la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del  interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa dentro del trámite propio de la actuación que  se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual  no está «habilitada»  para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones  judiciales que en ella se profieran.  

En ese sentido,  resulta diáfano que, como lo indicó la Sala A  quo,  la  reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al  recurso extraordinario de casación, medio idóneo para  la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable  acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual  y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia  constitucional:  

(…)  [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable1.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

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Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.2  (Subrayas  y negrillas fuera del original).  

De  haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra de  la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este  accionamiento, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías  ordinarias; de  manera que no puede ahora a través de la presente acción  preferente y sumaria, pretender corregir la desatención  descrita o revivir términos u oportunidades que  deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite.  

Ahora bien, la  Sala de Casación Laboral en sede de tutela de primer grado,  estimó que, a pesar de no haberse agotado el instrumento  excepcional destacado, “se  da por superada esa situación que en principio impediría  su procedibilidad, en aras de evitar un perjuicio irremediable frente  a los derechos fundamentales invocados”;  para luego, catalogar de razonable los argumentos esgrimidos por la  Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  accionado y, en últimas negar la tutela.  

Para esta Sala la  ausencia del requisito de subsidiariedad se mantiene como razón  principal de la improcedencia del amparo, sólo que, como  argumento adicional se ratifican las razones invocadas por la A  quo,  para descartar la configuración de una vía de hecho y  estimar que lo decidido por la instancia tutelada no desborda el  margen de legalidad.  

Ello es así  dado que el núcleo central de la decisión de 30 de  septiembre de 2020, por medio de la cual el Tribunal en mención  absolvió a las demandadas (Fondo de Pensiones y Cesantías  Old Mutual S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones  Colpensiones), de las pretensiones incoadas por la actora, fue  estimar que no podía evaluarse el asunto desde la perspectiva  de la ineficacia del traslado de régimen pensional por la  sencilla razón de que ni quiera se materializó el  fenómeno en mención.  

Lo anterior dado  que cuando  empezó a regir el sistema general de pensiones el 1° de  abril de 1994 con sus dos regímenes, no puede decirse que  Sehimfell  Correa  había seleccionado uno de ellos, habida cuenta que en ese  momento no se encontraba activa en el sistema, ya que desde noviembre  de 1991 no efectuaba cotizaciones, de ahí que cuando entró  en vigencia la Ley 100 de 1993, ella podía seleccionar entre  uno u otro régimen y optó por el RAIS, como se  desprende del formulario de afiliación a SKANDIA hoy OLD  MUTUAL, por lo que a ser esta su primera y única vinculación  al sistema a la vigencia del mismo, no resultaba dable hablar de  traslado de régimen.  

Lo anterior,  entonces, corresponde  a la valoración de la Sala de decisión Laboral  demandada, bajo el principio de la libre formación del  convencimiento y de manera alguna se percibe ilegítimo o  caprichoso, lo que descarta la intervención activa de juez de  tutela para una eventual salvaguarda de derechos vulnerados.  

Por  las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC T-504/00.  

2          CC T-212/06.      

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