Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP1120-2021
Radicado N° 114137.
Acta 10.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por Martha Lucia Sehimfell Correa, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de Justicia, al debido proceso, al mínimo vital, a la libre selección del régimen pensional y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se hizo extensivo a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a los fondos de pensiones y cesantías Skandía hoy Old Mutual s.a., y Porvenir S.A., al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de aquella ciudad, así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario radicado «11001310503920160109800».
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la demandante y los informes, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
Manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Old Mutual S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Señaló, que el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo de fecha 21 de mayo de 2018, dentro del proceso identificado con el radicado número «11001310503920160109800», por medio del cual, concedió las pretensiones de su demanda; que tal decisión fue objeto de apelación por parte de la demandada, la que se revocó en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 30 de septiembre de 2020, y en consecuencia, absolvió de las pretensiones de la demanda.
Reprocha la parte actora, que con la decisión proferida por la autoridad judicial convocada a la presente acción, se desconocen los precedentes jurisprudenciales emanados de esta Corte Suprema de Justicia.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Adujo, que la decisión emitida dentro del proceso ordinario laboral objeto de reproche es equívoca, al concluir el Tribunal censurado, que su primera afiliación al sistema de seguridad social se hizo a partir de mayo de 2000 con la Administradora de Fondo de Pensiones Skandia S.A., hoy Old Mutual, pues desde su parecer, el último aporte efectuado al ISS, esto es, en noviembre de 1991, es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Expuso en la misma línea, que el Tribunal convocado, erró en su criterio, al desconocer el antecedente jurisprudencial emitido por esta Corporación, con la sentencia que revocó la decisión de primera instancia, por medio del cual, se concedió las pretensiones de la demanda, para en su lugar, absolver a las demandadas, teniendo en cuenta que:
[…] [el] Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, […] no valor[ó] en conjunto [el] material probatorio obrante en el expediente, y desconoci[ó] las disposiciones creadas por el legislador sobre la materia, pues con el material probatorio obrante en el expediente, es fácil concluir que lo que ocurrió en el asunto de marras, fue un traslado de régimen, en el cual la AFP Skandia no le brind[ó] una información clara, cierta y comprensible, respecto de características, condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias del traslado de régimen, no siendo suficiente la firma de un formulario para dar por sentado que se le brindo la asesoría pertinente y adecuada. (f.° 5 del escrito de tutela).
Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la decisión de segunda instancia, proferida por el Tribunal convocado el día 30 de septiembre hogaño, por medio de la cual, revocó la providencia de primera instancia que concedió las pretensiones incoadas en contra de las demandadas, relacionadas con la nulidad e ineficacia de traslado de regímenes pensionales.
(…)
Revisado el expediente, se observa que las partes y vinculados fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término legal otorgado por el Despacho, las partes y convocados guardaron silencio.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2020, negó la acción de tutela, tras considerar que, en primer lugar, a pesar que en contra de la decisión que se cuestiona, no fue interpuesto recurso extraordinario de casación, para evitar un perjuicio irremediable, era menester evaluar los argumentos refutados, para luego, concluir que se advierten dentro del margen de razonabilidad propio de las decisiones judiciales.
Ello porque revisada la determinación del 30 de septiembre de 2020, evidenció que el Tribunal, al momento de resolver la controversia sometida a su escrutinio, consideró que no resultaba necesario entrar a estudiar el aspecto relacionado con la ineficacia del traslado de régimen pensional en perspectiva de lo esgrimido por la demandante, esto es, de si existió o no un consentimiento informado, por cuanto en su criterio, dentro de la litis quedó demostrado que no se trataba de un traslado de regímenes pensionales, en la medida que la primera afiliación al sistema en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994, tuvo ocurrencia el 04 de mayo de 2000, de ahí que se tratara de una afiliación inicial.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
En soporte de lo adverado se destacó que cuando empezó a regir el sistema general de pensiones el 1° de abril de 1994 con sus dos regímenes, no puede decirse que Sehimfell Correa ya había seleccionado uno de ellos, habida cuenta que en ese momento no se encontraba activa en el sistema porque desde noviembre de 1991 no efectuaba cotizaciones; luego, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y ella podía seleccionar entre uno u otro régimen, optó por el RAIS, pues así se desprende del formulario de afiliación a SKANDIA hoy OLD MUTUAL, siendo esa su primera y única vinculación al sistema a la vigencia del mismo, de donde no resulta dable hablar de traslado de régimen.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por la representación judicial de la actora, reiteró los argumentos que nutrieron el líbelo introductorio.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Martha Lucia Sehimfell Correa, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital, a la libre selección del régimen pensional y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
A juicio de la parte demandante, la autoridad accionada trasgredió sus prerrogativas superiores en el fallo de 30 de septiembre de 2020, adverso a sus intereses, al interior del proceso ordinario laboral promovido con el fin de lograr la ineficacia del traslado de régimen pensional, pues, a diferencia de lo concluido por esa autoridad, sí se materializó un auténtico cambio del RPM al del RAIS, desprovisto de la información y asesoría suficiente.
Lo anterior dado que, a juicio del apoderado de la actora, debió tenerse en cuenta que la interesada cotizó al sistema general de pensiones con el ISS hasta el 30 de noviembre de 1991, y no dejó de pertenecer al régimen de prima media sino hasta su traslado el 4 de mayo del 2000, cuando nuevamente cotizó al sistema, esta vez al de ahorro individual, de donde se deriva el trocamiento anunciado y no una vinculación inicial como erradamente lo interpretó el Tribunal accionado.
Frente a ello, no es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo determinó el a quo, inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitada» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, resulta diáfano que, como lo indicó la Sala A quo, la reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:
(…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable1. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.2 (Subrayas y negrillas fuera del original).
De haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra de la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este accionamiento, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías ordinarias; de manera que no puede ahora a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite.
Ahora bien, la Sala de Casación Laboral en sede de tutela de primer grado, estimó que, a pesar de no haberse agotado el instrumento excepcional destacado, “se da por superada esa situación que en principio impediría su procedibilidad, en aras de evitar un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales invocados”; para luego, catalogar de razonable los argumentos esgrimidos por la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá accionado y, en últimas negar la tutela.
Para esta Sala la ausencia del requisito de subsidiariedad se mantiene como razón principal de la improcedencia del amparo, sólo que, como argumento adicional se ratifican las razones invocadas por la A quo, para descartar la configuración de una vía de hecho y estimar que lo decidido por la instancia tutelada no desborda el margen de legalidad.
Ello es así dado que el núcleo central de la decisión de 30 de septiembre de 2020, por medio de la cual el Tribunal en mención absolvió a las demandadas (Fondo de Pensiones y Cesantías Old Mutual S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones), de las pretensiones incoadas por la actora, fue estimar que no podía evaluarse el asunto desde la perspectiva de la ineficacia del traslado de régimen pensional por la sencilla razón de que ni quiera se materializó el fenómeno en mención.
Lo anterior dado que cuando empezó a regir el sistema general de pensiones el 1° de abril de 1994 con sus dos regímenes, no puede decirse que Sehimfell Correa había seleccionado uno de ellos, habida cuenta que en ese momento no se encontraba activa en el sistema, ya que desde noviembre de 1991 no efectuaba cotizaciones, de ahí que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, ella podía seleccionar entre uno u otro régimen y optó por el RAIS, como se desprende del formulario de afiliación a SKANDIA hoy OLD MUTUAL, por lo que a ser esta su primera y única vinculación al sistema a la vigencia del mismo, no resultaba dable hablar de traslado de régimen.
Lo anterior, entonces, corresponde a la valoración de la Sala de decisión Laboral demandada, bajo el principio de la libre formación del convencimiento y de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, lo que descarta la intervención activa de juez de tutela para una eventual salvaguarda de derechos vulnerados.
Por las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC T-504/00.
2 CC T-212/06.