STP1887-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

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Radicación  n.° 114943  

(Aprobación  Acta No.38 )  

  

Bogotá D.C.,  veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)    

VISTOS  

  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  MARCO  EMILIO ZABALA JAIMES,  contra la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, con ocasión del proceso  ordinario laboral 110013105007199709307 (en adelante, proceso  ordinario laboral 1997-09307).  

  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

El ciudadano MARCO  EMILIO ZABALA JAIMES solicita el  amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  al no casar la sentencia de segundo grado dentro del proceso  ordinario laboral 1997-09307.  

  

El accionante promovió  proceso ordinario laboral contra el Banco de la República, con  el fin que se declarara el vinculo laboral con la Entidad, el cual  finalizó sin mediar justa causa; y como consecuencia de ello,  se condenara al pago de la respectiva indemnización por  despido conforme al artículo 45 de la Convención  Colectiva de Trabajo, la reliquidación y el pago de las  prestaciones sociales legales y extralegales, la sanción  moratoria, la indexación o corrección monetaria,  lo ultra y extra petita y las costas del  proceso.  

  

El asunto correspondió  por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá,  que mediante sentencia de primera instancia del día 30 de  abril de 2002, falló a favor de las pretensiones del  demandante.  

  

Inconformes con la decisión,  la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la  sentencia proferida en primer grado, correspondiendo el conocimiento  de la alzada a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, quien, mediante fallo de segunda instancia  del día 25 de junio de 2005, revocó la determinación  adoptada por el a quo  respecto a la condena impuesta por pensión convencional por  despido injusto, para en su lugar, absolver al demandado de dicho  pedimento.  

  

Como consecuencia de lo  anterior, expresó la parte accionante que, presentó  recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien  mediante sentencia con radicación No. 25032 del 2 de febrero  de 2006, resolvió no casar la sentencia proferida en segunda  instancia por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

  

Por estos motivos, acude al  presente trámite constitucional con la finalidad que se deje  sin efectos la sentencia del 2 de febrero de 2006 de la Sala  de Casación Laboral de esta  Corporación, por considerar que cuenta con nuevas pruebas que  desestiman la buena fe del Banco de la República dentro del  proceso ordinario laboral de referencia, por consiguiente, solicita  que se ordene emitir un nuevo fallo conforme a este nuevo hecho y las  disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales,  atinentes al caso.    

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

1.- La  Sala de Casación Laboral de esta  Corporación remitió copia de la sentencia  con radicación No. 25032 del 2 de febrero de 2006, y manifestó  que, en dicha providencia se consignaron los motivos de la decisión.  

  

2.- El  Banco de la República expresó que, el presente amparo  constitucional no cumple con los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales,  específicamente, con el requisito de inmediatez. Lo anterior,  teniendo en cuenta que la decisión objeto de reproche fue  proferida hace 15 años, sin que, desde ningún punto de  vista, esto pueda considerarse como un término razonable para  acudir a este mecanismo excepcional.  

  

Aseveró que, la sentencia atacada se  profirió en derecho, conforme al material probatorio recaudado  y en garantía de las prerrogativas constitucionales.  

  

3.- La  Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales aseveró  que, se evidencia en la demanda de tutela la inconformidad de la  parte accionante, por lo que acusa a la autoridad judicial accionada  de vía de hecho en la providencia atacada; sin embargo, no  existe un argumento que permita justificar la demora del actor en  acudir a este mecanismo constitucional.  

  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por MARCO  EMILIO ZABALA JAIMES,  contra la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

  

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La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

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iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo  interpuesta contra la sentencia  proferida el 2 de febrero de 2006 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación,  cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la  acción de tutela.  

  

Al examinar las pruebas  obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que  lo pertinente es negar por improcedente la presente acción de  tutela, comoquiera que no cumple a  cabalidad con los precitados requisitos generales, en especial, el  principio de inmediatez.  

  

La jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela  procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha  prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos  requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales  que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos,  de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos,  uno de estos.  

  

Dentro los requisitos generales que  ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la  acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el  cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta  dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado,  presupuesto que surge que su finalidad es la protección  inmediata de derechos fundamentales.  

  

En ese sentido, el órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que  realmente no existe un término fijo de caducidad para la  acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses  es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es  deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento  de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19:  

  

La  jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe  una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la  acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las  siguientes reglas:  

   

(i)                que  exista un motivo válido para la inactividad de los  accionantes;  

(ii)             que  la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión;  

(iii)           que  exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado  y;  

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En el asunto bajo examen, las  pretensiones de la parte actora se encuentran dirigidas a cuestionar  la legalidad de la decisión  proferida el 2 de  febrero de 2006 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, donde se decidió  no casar la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario  laboral 1997-09307. Siendo  así, la parte actora tardó 15  años en acudir al presente trámite constitucional, lo  cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta  Sala.  

  

Por lo anterior, y como el accionante  no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que  haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la  Sala declarará improcedente el amparo invocado.  

  

Es menester aclarar que, denegar y  declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue  explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de  2008:  

  

Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito  lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción (…)  (Resalta  la Sala).  

  

En este caso el amparo debe  declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de  fondo de las razones de inconformidad que planteó el  accionante con relación a la decisión objeto de la  presente solicitud de amparo.  

  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por MARCO  EMILIO ZABALA JAIMES  contra la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

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NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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