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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP019-2021
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Acta N° 05
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante MARÍA ACENCIÓN ROMERO DÍAZ contra el fallo de 11 de diciembre de 2020, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos de la actora, al denegar el beneficio de la libertad condicional a su favor mediante auto de 17 de septiembre de 2020, pues a juicio de la demandante cumple los requisitos para su otorgamiento.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 2 de diciembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda al juzgado accionado, con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó que actualmente vigila la ejecución de la pena impuesta a la accionante, quien fue declarada responsable de los delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial en concurso homogéneo y sucesivo, ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico en concurso homogéneo y sucesivo con corrupción de alimentos, productos médicos material profiláctico en concurso homogéneo y sucesivo y concierto para delinquir agravado.
Reseñó las diferentes providencias a través de las que, ha denegado el sustituto de prisión domiciliaria por el incumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, así como también se ha examinado la procedencia de la concesión por la condición de madre cabeza de familia, sin embargo, se ha resuelto desfavorablemente, decisiones que se encuentran en firme, por cuanto no interpuso recurso alguno.
Resaltó que, con providencia de 14 de septiembre de 2020, no accedió al pedimento de libertad condicional, pues la valoración que hizo respecto de las conductas por las que fue condenada arrojó un pronóstico negativo, examen que se realizó con fundamento en las argumentaciones realizadas por el juzgado fallador y al amparo de las facultades conferidas tanto por el artículo 64 del Código Penal, como por la prolífica línea jurisprudencial de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia. Dicha determinación fue impugnada verticalmente por la defensa, por lo que se encuentra pendiente de desatar ante el Juzgado 27 Penal del Circuito de esta ciudad.
Por consiguiente, consideró que las garantías constitucionales de la actora no han sido vulneradas, pues ha atendido sus solicitudes y ha garantizado la posibilidad de acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para controvertir los fundamentos de las decisiones que le negaron la prisión domiciliaria propiamente dicha.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo constitucional reclamado luego de considerar que las decisiones judiciales no deben ser debatidas a través de la acción de tutela, por lo que resulta inadmisible que por esta vía se efectúe una nueva valoración sobre el asunto objeto de discusión.
LA IMPUGNACIÓN
La actora impugnó el fallo e insistió en el derecho a la libertad condicional a favor de MARÍA ROMERO DÍAZ en atención a que cumple los requisitos en la norma dispuestos para tal fin, además de resaltar la calidad de madre cabeza de familia que ostenta, lo que fortalece aún más, a su juicio su pedimento.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional.
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2. De cara al problema jurídico planteado en precedencia, se tiene que toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
No obstante, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Bajo tales presupuestos normativos esta Sala ha señalado insistentemente que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos para solicitar la protección de los mismos.
3. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado y por lo tanto la confirmación del fallo recurrido.
Las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
4. Del contenido de la demanda se puede colegir que la intención de la accionante es que por vía de tutela se analice la procedencia del subrogado y se acceda a la libertad condicional.
Sin embargo, una postura de esa naturaleza desconoce el requisito de procedibilidad del mecanismo de amparo, pues de la respuesta ofrecida por el juzgado accionado se advierte que la solicitud de libertad condicional presentada ante el juez de ejecución de penas aún se encuentra en curso en sede de apelación, es decir, la negativa del subrogado no ha cobrado ejecutoria, lo que imposibilita al juez de tutela examinar la presunta vía de hecho que expone la accionante en su demanda, quien insiste en el cumplimiento de los requisitos para la concesión de la libertad condicional a su favor.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por el juez ejecutor, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
En ese orden, se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala1 que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco del proceso penal.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
5. Finalmente, debe recalcarse que la jurisprudencia constitucional (CC-T-087 – 2018) ha determinado que en aquellos casos en los que existen otros medios de defensa judicial, caben dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, a saber: i) cuando existe un medio judicial, pero este no evita la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y ii) en los eventos que se cuenta con un medio de defensa judicial, y sin embargo, éste no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados.
En el presente caso ninguna de las hipótesis señaladas se cumple, pues, aunque la accionante haga alusión a un «evidente perjuicio irremediable» por ser madre de 4 menores, lo cierto es que no se acredita una amenaza de la cual se deduzca que pueda producirse un daño de carácter irreparable; máxime cuando tal condición puede ser alegada ante el juez ejecutor, quien con fundamento en la Ley 750 de 2002 examinará su viabilidad o no
Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.