STP020-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP020-2021  

Radicación  Nº 114422  

Acta  No. 05  

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Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  la  accionante  MARÍA EULALIA RODRÍGUEZ LONDOÑO  a través de apoderado judicial, contra  el fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2020, por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo  de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda, vida  digna, entre otros, presuntamente vulnerados por la Fiscalía  55 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá,  tramite al que fueron vinculados la Sociedad de Activos Especiales  S.A.E. y  la firma Arrendamientos Aburra Sur.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si existió vulneración de los  derechos constitucionales de la accionante por parte de la autoridad  demandada al practicar diligencia de embargo y secuestro del bien  inmueble de su propiedad, en el marco del proceso de extinción  de dominio radicado con número 110016099068202000358.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante auto de 3 de diciembre de 2020, avocó conocimiento y  dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y  vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Fiscal 55 Especializada adscrita a la Dirección de  Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de  Dominio de Medellín informó que, en atención a  la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio en el proceso  radicado 200900015, se dio inicio al trámite de extinción  de dominio en relación al bien inmueble de propiedad de la  actora, por lo que se expidió orden a policía judicial  el 8 de mayo de 2019 y una vez recibido el informe se emitió  demanda y de manera simultánea medidas cautelares el 15 de  octubre de 2020, las que se materializaron el 25 de noviembre de ese  año.  

Refirió  que, a la fecha se está a la espera de la remisión de  la inscripción de las medidas cautelares para así  adecuar el trámite para su presentación a reparto de  los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de  Dominio.  

En  relación a la pretensión de la demanda, indicó  que existen otras vías judiciales para confrontar los  fundamentos de hecho, esto es el trámite regulado por la Ley  1708 de 2014, por lo que solicita se declare su improcedencia.  

2.  La  Sociedad de Activos Especiales S.A.E S.A., se opuso a la pretensión  de la acción de tutela en la medida en que, esa entidad actúa  como único secuestre de los bienes incautados y afectados con  acción de derecho de extinción de dominio de  conformidad con la Ley 1708 de 2014, hasta tanto medie orden de  devolución judicial o desafectación jurídica del  mismo.  

Preciso  que, en este caso, la fiscalía encargada mediante Resolución  de 15 de octubre de 2020, en el radicado 202000358, resolvió  dar inicio a la acción de extinción de dominio en  contra del inmueble identificado con folio de matrícula Nro.  01N-5120121, ordenando las medidas cautelares de embargo, secuestro y  consecuente suspensión del poder dispositivo.  

Explicó  que, se ordenó oficiar a la SAE con la finalidad de disponer  la entrega del inmueble, igualmente a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Medellín a fin de que  registren las medidas impuestas y una vez hecho esto, se remitan con  destino a ese proceso, copias de folios de matrículas  inmobiliarias.  

Sobre  la diligencia de secuestro del bien, manifestó que se llevó  a cabo el 25 de noviembre de 2020 y, en el desarrollo de la misma se  evidenció que el predio está ocupado por la actora,  quien es la titular, por lo que se considera afectada dentro del  proceso de extinción de dominio.  

Expuso  que la normatividad que regula la administración de bienes  inmersos en este tipo de procesos señala la imposibilidad de  realizar negociaciones con los afectados, por lo que su ocupación  en el predio se torna irregular, al no poseer un título  emanado de la SAE que legitime su permanencia, motivo por el que,  dentro de la diligencia se le indicó a la afectada su  obligación de entregar el inmueble, so pena de dar inicio a  las acciones tendientes a la recuperación material del mismo.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  9 de diciembre de 2020, la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, declaró la improcedencia  de la acción de tutela promovida por la demandante, al  advertir que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para  conjurar la presunta violación de sus derechos fundamentales.  

Lo  anterior, como quiera que los demandantes cuentan con la posibilidad  de formular una solicitud de legalidad de la medida adoptada por la  Fiscalía sobre el bien, luego, mientras el proceso esté  en curso, cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse dentro del escenario procesal ordinario,  porque de lo contrario ello implicaría que el juez  constitucional intervenga en el ámbito del juez natural.  

IMPUGNACIÓN  

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De  otra parte, indicó que el fallador debió declararse  impedido para conocer, en tanto que «así  sea el órgano superior de la fiscal 55 especializada en  extinción de domicilio de Medellín, no estaba actuando  como segunda instancia, sino en primera y el juzgamiento deviene en  una desigualdad pues estarían ejecutando funciones de Juez y  parte».  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de  Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.  

2.  Consecuente  con los antecedentes de la acción de tutela y tal como fue  reseñado en el acápite de problema jurídico,  procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por la  actora a través de apoderado judicial.  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Esto  permite inferir que cuando el ordenamiento jurídico establece  otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado  debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para poner en conocimiento ante el juez ordinario la posible  violación de sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa legal1,  en atención a  que la acción de amparo no tiene por objeto suplantar los  medios de defensa ordinarios, ni mucho menos convertirse en una  instancia más. Por lo tanto, resulta improcedente.  

Ahora,  tratándose de actuaciones judiciales en curso, en sentencia  T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional señaló:  

3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.  

De  esta forma, como lo ha señalado la Sala2,  las características de subsidiariedad y residualidad propias  de la acción de tutela, implican que le está vedado al  juez constitucional intervenir en procedimientos que aún se  encuentran en trámite en tanto reemplazaría la labor  propia del juez natural en desconocimiento de la independencia y  autonomía funcional que rigen la actividad judicial conforme  lo dispone el artículo 228 de la Constitución Política.  

En  esta medida, inadmisible resulta acudir al mecanismo constitucional  para soslayar y reemplazar los procedimientos ordinarios que han sido  previstos, pues precisamente la acción de tutela tiene su  naturaleza en la protección de derechos fundamentales ante la  ausencia de medios de defensa; lo cual descarta que sea ésta  una instancia adicional o un medio alternativo para la solución  de un conflicto.  

Así  las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela3.  

3.  En  el asunto objeto de estudio,  MARÍA  EULALIA RODRÍGUEZ,  pretende a través de la acción de tutela la nulidad de  la diligencia de secuestro del bien inmueble de su propiedad, al que  le fueron impuestas medidas cautelares por la Fiscalía 55  Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, las  cuales fueron materializadas el 25 de noviembre de 2020 y aunado a  ello, alude su situación particular, esto es la residencia de  un menor de edad en esa vivienda y la situación económica  que padece en este momento.  

En  primer lugar, halla razón esta Corte a lo decidido por el juez  constitucional de primera instancia, quien refirió la  subsidiariedad de la acción de tutela, al advertirse en el  caso bajo examen mecanismos idóneos para la defensa de los  derechos que considera la promotora de amparo vulnerados, como pasa a  verse.  

Sobre  el particular, el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014 señala  que las medidas cautelares «proferidas  por el Fiscal General de la Nación o su delegado» no  son susceptibles de recurso de reposición o apelación,  sin embargo, dicha norma le garantiza a quien resulte afectado con la  medida, la posibilidad de acudir ante el juez de extinción de  dominio competente y solicitar control  de legalidad  para lo cual deberá indicar los hechos en que se funda y  demostrar que i) no existen elementos mínimos de juicio para  considerar que los bienes afectados con la medida tienen vínculo  con alguna causal de extinción de dominio, ii) la medida  cautelar no es necesaria, razonable y proporcional para el  cumplimiento de sus fines, iii) la imposición de la medida  carece de motivación, o iv) dicha decisión esté  fundamentada el pruebas ilícitamente obtenidas.  

De  esta forma, el decreto de medidas cautelares a las que hacen alusión  los actores no está desprovistos de controversia toda vez que  frente a ellas procede el control de legalidad, el cual puede ser  ejercido por el afectado o propietario y de esta forma zanjar  cualquier debate que implique su materialización.  

Observa  la Sala que la accionante tiene la posibilidad de acudir  procedimiento específicamente contemplado en la norma para  controvertir la decisión de embargo, secuestro y suspensión  del poder dispositivo de dominio censurado, esto es,  el  control de legalidad  de  las medidas cautelares, descrito  en el artículo 111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014,  mecanismo que contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, se  presenta además de idóneo, eficaz para la garantía  de sus derechos fundamentales, pues en la actualidad el proceso se  encuentra en curso y por tanto es al interior del mismo en el que se  deben ejercer los derechos de defensa y contradicción como  medio para controvertir aquellas decisiones que considera  vulneradoras de sus garantías.  

Dicha  herramienta ordinaria de protección tiene  como finalidad precisamente revisar la legalidad formal y material de  la medida cautelar, siendo una de las causales de ataque a la cautela  que «(…)  no  existan los elementos mínimos de juicio suficientes para  considerar que probablemente los bienes afectados con la medida  tengan vínculo con alguna causal de extinción de  dominio» (artículo  112 ejusdem).  

Lo  anterior hace improcedente que se acuda a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores.  

4.  Por  otro lado, frente a la procedencia de la acción de tutela como  mecanismo transitorio frente a la existencia de un perjuicio  irremediable, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos  que se deben cumplir para que se permita la intervención  inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado  en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (T-318 de  2017):  

«En  cuanto al primer supuesto, es decir, el relativo a evitar un  perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su  alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus  derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de  un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en  un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la  protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez  natural resuelve el caso».  

Frente  al particular, esta Corporación, en Sentencia T-494 de 2010,  señaló:  

«La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  precisado que únicamente se considerará que un  perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las  circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto  es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una  apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el  punto de vista del bien o interés jurídico que  lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés  para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de  que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación  para evitar que se consuma un daño antijurídico en  forma irreparable».  

No  obstante, si bien, se adujo que en la vivienda objeto de extinción  reside la actora y un menor de edad, no obstante, en la demanda no se  demostró de qué manera negativamente el proceso pueda  implicar un quebranto de sus derechos fundamentales, máxime  que no está acreditado que carezcan  de los medios necesarios para su subsistencia, ni se tuvo  conocimiento de que padezcan alguna limitación física  que les impida su ejercer el cuidado que les corresponde, por sí  mismo o por conducto de familia extensa.  

Así,  no puede afirmarse que, como consecuencia de las determinaciones  adoptadas por la Fiscalía, los presuntos afectados queden en  un estado de desprotección, pues ningún medio suasorio  da cuenta que una vez producido el acto que materializa la medida  cautelar decretada, éstos se encuentren en total desamparo.  

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En  el asunto, si bien el recurrente supone que el juez constitucional  debió declararse impedido, lo que supondría más  bien una recusación – figura  improcedente en procesos de tutela de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 en  concordancia con el artículo 80 del Acuerdo 05 de 1992, no  encuentra la Corte razón a su argumento, máxime cuando  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, funge como superior funcional de la fiscalía  accionada-única autoridad censurada por la promotora de  amparo, por lo que según lo dispuesto en el artículo  2.2.3.1.2.1.4 del Decreto 1983 de 2017, es competente para resolver  la demanda de tutela.  

Lo  anterior es suficiente para concluir que la petición de amparo  para los derechos fundamentales invocados por la accionante es  improcedente, razones por las que se confirmará la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1 administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, conforme las razones presentadas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación de  extinción de dominio objeto de censura.  

3.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005.  

2          Ver entre otras, STP5211-2019, 30 abr. 20419, rad. 103862,          STP5068-2019, 23 abr. 2019, rad. 104070 y STP5103-2019, 23 abr.          2019, rad. 104094.  

3          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31781, 32327, 36728,          38650, 40408, 41642, 41805, 49752, 50399, 50765, 53544, 54762,          57583, 59354, 60917, 61515, 62691, 63252, 64107, 65086, 66996,          67145, 68727, 69938 y 70488.      

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