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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP020-2021
Radicación Nº 114422
Acta No. 05
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Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA EULALIA RODRÍGUEZ LONDOÑO a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2020, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda, vida digna, entre otros, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 55 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, tramite al que fueron vinculados la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y la firma Arrendamientos Aburra Sur.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si existió vulneración de los derechos constitucionales de la accionante por parte de la autoridad demandada al practicar diligencia de embargo y secuestro del bien inmueble de su propiedad, en el marco del proceso de extinción de dominio radicado con número 110016099068202000358.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 3 de diciembre de 2020, avocó conocimiento y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Fiscal 55 Especializada adscrita a la Dirección de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín informó que, en atención a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio en el proceso radicado 200900015, se dio inicio al trámite de extinción de dominio en relación al bien inmueble de propiedad de la actora, por lo que se expidió orden a policía judicial el 8 de mayo de 2019 y una vez recibido el informe se emitió demanda y de manera simultánea medidas cautelares el 15 de octubre de 2020, las que se materializaron el 25 de noviembre de ese año.
Refirió que, a la fecha se está a la espera de la remisión de la inscripción de las medidas cautelares para así adecuar el trámite para su presentación a reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio.
En relación a la pretensión de la demanda, indicó que existen otras vías judiciales para confrontar los fundamentos de hecho, esto es el trámite regulado por la Ley 1708 de 2014, por lo que solicita se declare su improcedencia.
2. La Sociedad de Activos Especiales S.A.E S.A., se opuso a la pretensión de la acción de tutela en la medida en que, esa entidad actúa como único secuestre de los bienes incautados y afectados con acción de derecho de extinción de dominio de conformidad con la Ley 1708 de 2014, hasta tanto medie orden de devolución judicial o desafectación jurídica del mismo.
Preciso que, en este caso, la fiscalía encargada mediante Resolución de 15 de octubre de 2020, en el radicado 202000358, resolvió dar inicio a la acción de extinción de dominio en contra del inmueble identificado con folio de matrícula Nro. 01N-5120121, ordenando las medidas cautelares de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo.
Explicó que, se ordenó oficiar a la SAE con la finalidad de disponer la entrega del inmueble, igualmente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín a fin de que registren las medidas impuestas y una vez hecho esto, se remitan con destino a ese proceso, copias de folios de matrículas inmobiliarias.
Sobre la diligencia de secuestro del bien, manifestó que se llevó a cabo el 25 de noviembre de 2020 y, en el desarrollo de la misma se evidenció que el predio está ocupado por la actora, quien es la titular, por lo que se considera afectada dentro del proceso de extinción de dominio.
Expuso que la normatividad que regula la administración de bienes inmersos en este tipo de procesos señala la imposibilidad de realizar negociaciones con los afectados, por lo que su ocupación en el predio se torna irregular, al no poseer un título emanado de la SAE que legitime su permanencia, motivo por el que, dentro de la diligencia se le indicó a la afectada su obligación de entregar el inmueble, so pena de dar inicio a las acciones tendientes a la recuperación material del mismo.
EL FALLO IMPUGNADO
El 9 de diciembre de 2020, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por la demandante, al advertir que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para conjurar la presunta violación de sus derechos fundamentales.
Lo anterior, como quiera que los demandantes cuentan con la posibilidad de formular una solicitud de legalidad de la medida adoptada por la Fiscalía sobre el bien, luego, mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse dentro del escenario procesal ordinario, porque de lo contrario ello implicaría que el juez constitucional intervenga en el ámbito del juez natural.
IMPUGNACIÓN
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De otra parte, indicó que el fallador debió declararse impedido para conocer, en tanto que «así sea el órgano superior de la fiscal 55 especializada en extinción de domicilio de Medellín, no estaba actuando como segunda instancia, sino en primera y el juzgamiento deviene en una desigualdad pues estarían ejecutando funciones de Juez y parte».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. Consecuente con los antecedentes de la acción de tutela y tal como fue reseñado en el acápite de problema jurídico, procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por la actora a través de apoderado judicial.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Esto permite inferir que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para poner en conocimiento ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa legal1, en atención a que la acción de amparo no tiene por objeto suplantar los medios de defensa ordinarios, ni mucho menos convertirse en una instancia más. Por lo tanto, resulta improcedente.
Ahora, tratándose de actuaciones judiciales en curso, en sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.
De esta forma, como lo ha señalado la Sala2, las características de subsidiariedad y residualidad propias de la acción de tutela, implican que le está vedado al juez constitucional intervenir en procedimientos que aún se encuentran en trámite en tanto reemplazaría la labor propia del juez natural en desconocimiento de la independencia y autonomía funcional que rigen la actividad judicial conforme lo dispone el artículo 228 de la Constitución Política.
En esta medida, inadmisible resulta acudir al mecanismo constitucional para soslayar y reemplazar los procedimientos ordinarios que han sido previstos, pues precisamente la acción de tutela tiene su naturaleza en la protección de derechos fundamentales ante la ausencia de medios de defensa; lo cual descarta que sea ésta una instancia adicional o un medio alternativo para la solución de un conflicto.
Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela3.
3. En el asunto objeto de estudio, MARÍA EULALIA RODRÍGUEZ, pretende a través de la acción de tutela la nulidad de la diligencia de secuestro del bien inmueble de su propiedad, al que le fueron impuestas medidas cautelares por la Fiscalía 55 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, las cuales fueron materializadas el 25 de noviembre de 2020 y aunado a ello, alude su situación particular, esto es la residencia de un menor de edad en esa vivienda y la situación económica que padece en este momento.
En primer lugar, halla razón esta Corte a lo decidido por el juez constitucional de primera instancia, quien refirió la subsidiariedad de la acción de tutela, al advertirse en el caso bajo examen mecanismos idóneos para la defensa de los derechos que considera la promotora de amparo vulnerados, como pasa a verse.
Sobre el particular, el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014 señala que las medidas cautelares «proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado» no son susceptibles de recurso de reposición o apelación, sin embargo, dicha norma le garantiza a quien resulte afectado con la medida, la posibilidad de acudir ante el juez de extinción de dominio competente y solicitar control de legalidad para lo cual deberá indicar los hechos en que se funda y demostrar que i) no existen elementos mínimos de juicio para considerar que los bienes afectados con la medida tienen vínculo con alguna causal de extinción de dominio, ii) la medida cautelar no es necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines, iii) la imposición de la medida carece de motivación, o iv) dicha decisión esté fundamentada el pruebas ilícitamente obtenidas.
De esta forma, el decreto de medidas cautelares a las que hacen alusión los actores no está desprovistos de controversia toda vez que frente a ellas procede el control de legalidad, el cual puede ser ejercido por el afectado o propietario y de esta forma zanjar cualquier debate que implique su materialización.
Observa la Sala que la accionante tiene la posibilidad de acudir procedimiento específicamente contemplado en la norma para controvertir la decisión de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio censurado, esto es, el control de legalidad de las medidas cautelares, descrito en el artículo 111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, mecanismo que contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, se presenta además de idóneo, eficaz para la garantía de sus derechos fundamentales, pues en la actualidad el proceso se encuentra en curso y por tanto es al interior del mismo en el que se deben ejercer los derechos de defensa y contradicción como medio para controvertir aquellas decisiones que considera vulneradoras de sus garantías.
Dicha herramienta ordinaria de protección tiene como finalidad precisamente revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, siendo una de las causales de ataque a la cautela que «(…) no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio» (artículo 112 ejusdem).
Lo anterior hace improcedente que se acuda a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
4. Por otro lado, frente a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio frente a la existencia de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que se permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (T-318 de 2017):
«En cuanto al primer supuesto, es decir, el relativo a evitar un perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso».
Frente al particular, esta Corporación, en Sentencia T-494 de 2010, señaló:
«La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable».
No obstante, si bien, se adujo que en la vivienda objeto de extinción reside la actora y un menor de edad, no obstante, en la demanda no se demostró de qué manera negativamente el proceso pueda implicar un quebranto de sus derechos fundamentales, máxime que no está acreditado que carezcan de los medios necesarios para su subsistencia, ni se tuvo conocimiento de que padezcan alguna limitación física que les impida su ejercer el cuidado que les corresponde, por sí mismo o por conducto de familia extensa.
Así, no puede afirmarse que, como consecuencia de las determinaciones adoptadas por la Fiscalía, los presuntos afectados queden en un estado de desprotección, pues ningún medio suasorio da cuenta que una vez producido el acto que materializa la medida cautelar decretada, éstos se encuentren en total desamparo.
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En el asunto, si bien el recurrente supone que el juez constitucional debió declararse impedido, lo que supondría más bien una recusación – figura improcedente en procesos de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 80 del Acuerdo 05 de 1992, no encuentra la Corte razón a su argumento, máxime cuando la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, funge como superior funcional de la fiscalía accionada-única autoridad censurada por la promotora de amparo, por lo que según lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1.4 del Decreto 1983 de 2017, es competente para resolver la demanda de tutela.
Lo anterior es suficiente para concluir que la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por la accionante es improcedente, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones presentadas en la parte motiva de esta decisión.
2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación de extinción de dominio objeto de censura.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005.
2 Ver entre otras, STP5211-2019, 30 abr. 20419, rad. 103862, STP5068-2019, 23 abr. 2019, rad. 104070 y STP5103-2019, 23 abr. 2019, rad. 104094.
3 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31781, 32327, 36728, 38650, 40408, 41642, 41805, 49752, 50399, 50765, 53544, 54762, 57583, 59354, 60917, 61515, 62691, 63252, 64107, 65086, 66996, 67145, 68727, 69938 y 70488.