STP016-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP016-2021  

Radicación N°.114320  

Aprobación Acta No. 05  

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante  MARÍA ANTONIA FRANCO DE OSPINA, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  el 4 de noviembre de 2020 por medio del cual se declaró  improcedente el amparo invocado contra la Superintendencia Nacional  de Salud y la EPS Servicio Occidente en Salud S.A., por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  seguridad social, mínimo vital, igualdad, entre otros.  

A dicho trámite fueron vinculados el Juzgado Catorce Civil de  Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese  distrito judicial, así como a las partes e intervinientes de  la acción de tutela 2020-00097 y del proceso jurisdiccional  76001-22-05-000-2020-00230-00.  

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la Corte determinar si la Superintendencia Nacional de  Salud vulneró los derechos fundamentales de la actora, al  emitir el auto 2020-001855 de 24 de agosto de 2020, a través  del cual concedió el recurso de impugnación propuesto  por la EPS Servicio de Occidente en Salud S.A. contra de decisión  2019-001716 de 27 de diciembre de 2019 que ordenó el reembolso  de $9.859.081 a favor de MARÍA ANTONIA FRANCO por  concepto de gastos médicos, entre otros.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  26 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y dio  traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus  derechos a la defensa y contradicción.  

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RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali, informó que revisadas las  carpetas de expedientes digitales se logró establecer que el  15 de septiembre de 2020, con acta de reparto número 110114,  le correspondió el conocimiento del asunto remitido por la  Superintendencia Nacional de Salud, a fin de resolver el recurso de  apelación interpuesto contra la providencia 2019-001716 de 27  de diciembre de 2019. Allegó copia del expediente.  

2. El Director  Administrativo suplente de la Caja de Compensación Familiar  del Valle del Cauca- COMFANDI, solicitó su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

3. El Representante Legal de la Entidad Promotora de Salud  Servicio Occidental de Salud, explicó que, en el asunto la  Superintendencia Nacional de Salud emitió la sentencia  S2019-001716 dentro del proceso jurisdiccional promovido por la  señora FRANCO DE OSPINA en contra de esa EPS, sentencia  notificada a través de correo electrónico el día  23 de enero de 2020, por lo que la entidad radicó el  correspondiente escrito de impugnación el cual fue concedido  el 24 de agosto de 2020, por la Superintendencia Nacional de Salud y  remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali.  

Manifestó que no es viable acceder a las  pretensiones de la actora, como quiera que no se advierte la  trasgresión de derechos fundamentales.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante fallo adoptado el 4 de noviembre de 2020, declaró  improcedente el amparo al estimar que se insatisfizo el requisito  general de procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales referido a la subsidiariedad, toda vez  que a la fecha, el recurso contra la decisión emitida por la  Superintendencia Nacional de Salud fue asignado a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali y está pendiente por resolver, por  lo que resaltó la competencia del juez natural para dirimir  tal debate.  

Adicionalmente, exhortó a la Sala vinculada a la acción  de tutela, a fin de que estudie la viabilidad de desatar lo más  pronto posible la alzada.  

LA IMPUGNACIÓN  

La accionante impugnó el fallo de tutela y  señaló que la vulneración de derechos deviene de  la tardanza de la Superintendencia en resolver si concedía o  no la impugnación interpuesta por la EPS contra la decisión  2019-001716, además de resaltar la urgencia del cumplimiento  de la sentencia, debido al pago del dinero ordenado a su favor.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento  Interno de la Corte Suprema de Justicia  (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

2.Ha  sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se les ha confiado a los Jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Cuando la acción de tutela se dirige a cuestionar providencias  judiciales, su procedencia está  supeditada a que se cumplan, entre otros presupuestos, el de  subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3. En esta ocasión, la pretensión de la parte  actora es clara y así lo puntualizó en la demanda.  Requiere que, a través de esta vía se deje en firme la  decisión emitida a su favor el 27 de diciembre de 2019 por la  Superintendencia Nacional de Salud- ST2019-001716 y se invalide el  auto A2020-001855 que concedió el recurso de impugnación  presentado por la EPS Servicio Occidental de Salud, pues a su juicio  los términos fueron incumplidos según lo dispuesto en  el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.  

En primer lugar, debe indicar esta Sala que la decisión  emitida por la Superintendencia Nacional de Salud el 27 de diciembre  de 2019, es susceptible de recurso de apelación, por lo que,  notificada la sentencia el 23 de enero de 2020, la EPS la impugnó,  el cual una vez examinado fue concedido con auto de 24 de agosto de  2020 y remitido ante el superior, esto es la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali.  

Ahora, si bien la actora resaltó la tardanza de la  Superintendencia en la concesión del recurso, lo que a su  juicio vulneró sus derechos fundamentales, lo cierto es que el  derecho a la doble instancia fue garantizado por la autoridad  accionada y es ahora, la Sala Laboral del Tribunal de Cali la  Corporación encargada de confirmar o revocar la providencia  que, mediante demanda de tutela, la actora pretende se deje en firme.  

Así las cosas, resulta improcedente la tutela propuesta por la  parte actora, pues como lo indicó el juez constitucional de  primera instancia, es el fallador natural quien deberá decidir  si la providencia emitida a favor de la demandante debe ser  confirmada o no, evidenciando esta Sala el incumplimiento de uno de  los requisitos generales de esta acción, esto es la  subsidiariedad.  

No  puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman una actuación son el primer espacio de protección  de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo  que tiene que ver con las garantías que conforman el debido  proceso.  

Por  último, cabe mencionar que, evidente resulta el querer de la  promotora de amparo de la confirmación de la decisión  en tanto ordenó a su favor el pago de un dinero, aunado a las  condiciones personales que adujo-tercera edad  y estado de salud precario- no obstante, se  advierte que la Sala de Casación Laboral de esta Corte que  conoció la demanda en primera instancia exhortó al  Tribunal vinculado a fin de que resolver el asunto de manera  prioritaria, considerando las manifestaciones realizadas por la  demandante.  

Así las cosas, en atención a que se acreditó el  desconocimiento del principio de subsidiariedad que rigen este  mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo  impugnado.  

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RESUELVE  

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por  el medio más expedito.  

3. ENVÍESE la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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