Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
CP007-2021
Radicación n° 57094
(Aprobado Acta No. 014)
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Bogotá, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano ELKIN JAVIER LÓPEZ TORRES, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES
1. El 17 de diciembre de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal No. 2071, solicitó al de Colombia la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano ELKIN JAVIER LÓPEZ TORRES, requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos, según la acusación 4:19CR232 o CASO 4:19-cr-232 dictada el 11 de septiembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
2. El 18 de diciembre de ese año, el Fiscal General de la Nación (E) ordenó su captura, la que se materializó en la Clínica La Asunción de la ciudad de Barranquilla, en donde se hallaba retenido desde el día 13 de ese mes en virtud de la circular roja de Interpol con número de control A-12815/12-2019.
3. El 7 de febrero de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América con Nota Verbal No. 0228 formalizó la petición de extradición.
Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores
La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No 0431 del 10 de febrero de 2020 dirigido a su par del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptúo que para las partes se hallan vigentes las convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua “contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988 y “contra la delincuencia organizada transnacional” suscrita en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
De igual modo “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”.
Del trámite simplificado
ELKIN JAVIER LÓPEZ TORRES, en el término de traslado para solicitar pruebas, el 4 de marzo de 2020 dirigió escrito a esta Corte en el que renunciaba a dicho término y solicitaba la emisión de concepto conforme con el parágrafo del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En memorial también dirigido a esta Corporación, sus apoderados coadyuvan la voluntad del requerido de renunciar al trámite ordinario de extradición previsto en el Código de Procedimiento Penal.
Coadyuvancia del Ministerio Público
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
El 4 de agosto de 2020, el funcionario comisionado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, se trasladó a la residencia del requerido ubicada en la ciudad de Barranquilla donde actualmente permanece detenido, constatando que LÓPEZ TORRES entiende y comprende los alcances del parágrafo 1º del artículo 550 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2001, fue ilustrado por su abogado de las consecuencias de renunciar al trámite ordinario y la decisión corresponde a su manifestación consciente, libre y voluntaria.
Con fundamento en dicha verificación, el Procurador manifiesta que, al cumplirse los requisitos constitucionales y legales exigidos por el trámite expedito, secunda la solicitud de aquel, de una parte, el delito por el que es reclamado fue cometido con posterioridad a la vigencia del Acto legislativo 1 de 1997, es de carácter común, y de otra, se cumplen los fundamentos sobre los cuales la Corte emite su concepto.
Pide, en el caso de la emisión de concepto favorable a la extradición condicionar la entrega, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, como los Convenios Internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan los derechos humanos, en especial los artículos 9, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 3, 5, 6, 7, 8, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Debido a los problemas de salud que aquejan a LÓPEZ TORRES, los cuales se hallan debidamente acreditados en la actuación, considera que la extradición debe condicionarse a que se le garantice el goce pleno de su salud, tanto física como mental, derechos que deben ser protegidos y garantizados por las autoridades del país que ofrece la extradición.
CONSIDERACIONES
La Corte Suprema de Justicia en decisión del 11 de julio de 2017, en relación con las solicitudes de extradición elevadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, sostiene que ante la inaplicabilidad del Tratado suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y ese país, debido a la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno por la inexequibilidad de las dictadas con ese fin, la competencia en esta materia se circunscribe a la verificación del cumplimiento de las disposiciones procesales que regulan la extradición, como a lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997, en relación con la de los nacionales.
“A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional…
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”.
Cuestión preliminar.
El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, prescribe que la extradición no procede por delitos políticos ni la de nacionales por nacimiento que hayan cometido conductas punibles en el exterior antes del 17 de diciembre de 1997.
La solicitud de extradición de LÓPEZ TORRES cumple las condiciones previstas en la norma constitucional, toda vez que se le atribuyen delitos comunes que afectan la salud y la seguridad públicas, cometidos a partir del año 2014 en jurisdicción del país reclamante, por lo cual a la Corte le compete establecer el cumplimiento de los requisitos legales que la hacen procedente.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
“Una investigación realizada por autoridades de las fuerzas del orden de Estados Unidos reveló que desde alrededor de 2014 hasta el 11 de septiembre de 2019, Elkin Javier López Torres y otros se concertaron para fabricar y distribuir cocaína para importarla a los Estados Unidos. López Torres coordinó el transporte de cargamentos de cocaína desde Colombia a numerosos países tales como México, República Dominicana, y las Bahamas para su posterior distribución en los Estados Unidos. López Torres era responsable de cobrar tarifas a otros carteles por la utilización de rutas de exportación. Adicionalmente, él también proporcionaba seguridad para el tránsito seguro de la cocaína a través de rutas sobre las cuales se sabía que él tenía control.
Alrededor de noviembre de 2014, Elkin Javier López Torres coordinó el envío de 850 kilogramos en un compartimiento escondido dentro de una embarcación marítima, la cual fue incautada en aguas internacionales. Días después de la incautación, comunicaciones interceptadas legalmente entre López Torres y otros coasociados revelaron una discusión entre ellos porque el cargamento no llegó a su destino final. En o alrededor de octubre de 2015, López Torres coordinó el envío de 440 kilogramos de cocaína a través de una lancha rápida. El cargamento fue incautado en aguas internacionales. Después de la incautación, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron a López Torres y otros coasociados hablando sobre la coordinación del despacho y la interceptación del cargamento incautado”.
Validez formal de la documentación
De conformidad con lo previsto en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, a la solicitud formal de extradición se adjunta los siguientes documentos:
1. Copia de la acusación No. 4:19CR232 o 4:19-cr-232 presentada el 11 de septiembre de 2019 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Este de Texas, en la que el Gran Jurado acusa a ELKIN JAVIER LÓPEZ TORRES “El señor de la silla”, de concertarse con otros para importar, elaborar, distribuir 5 kilogramos o más de cocaína con la intención y conocimiento que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos o poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
2. Copia de la orden de aprehensión de LÓPEZ TORRES, impartida en esa fecha por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
3. Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones 952, 959, 960 y 963(b)(1)(B)(ii) Título 21, 70503(a), 70506(a) y (b) Título 46, y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere Ernest G. González Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
4. Declaraciones juradas rendidas el 13 de enero de 2020 por el citado Fiscal y Tiffany N. Hernández Agente Especial del Departamento para el Control de Drogas (DEA) en Dallas Texas, en las que explican el proceso del Gran Jurado, citan los cargos, las leyes pertinentes y evidencias que sustentan la acusación.
5. Frances Chang Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal Departamento de Justicia de Estados Unidos, certifica que la declaración juramentada del fiscal fue proporcionada en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia a ese país de ELKIN JAVIER LÓPEZ TORRES, alias “El señor de la silla”, cuya copia fiel se mantiene en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.
6. William P. Barr Procurador de los Estados Unidos, declara haber ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado a la Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.
7. Michael R. Pompeo, Secretario de Estado de los Estados Unidos, da testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por Patrick O. Hatchett, funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina.
8. Elkin Echeverry García, Cónsul de Primera de Colombia en Washington, certifica la autenticidad de la firma de dicha funcionaria y de su registro ante ese consulado.
9. Apostilla y legalización del documento público por el servidor público del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que avala la firma y calidad de Cónsul de Primera con la que actúa Echeverry García.
En consecuencia, la documentación anterior, además de hallarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso, reúne los requisitos formales para la extradición de ELKIN JAVIER LÓPEZ TORRES.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Plena identidad del solicitado
En las notas diplomáticas adjuntas a la solicitud de extradición, se revela que LÓPEZ TORRES, también conocido como “El señor de la silla”, es nacional de Colombia, nacido el 9 de junio de 1984, y portador de la cédula colombiana No. 84.459.320.
La persona retenida la tarde del 13 de diciembre de 2019, en la Clínica La Asunción de la ciudad de Barranquilla en cumplimiento de la circular roja de Interpol con número de control A-12815/12-2019, es la misma cuya captura con fines de extradición dispuso la Fiscalía General de la Nación en resolución del 17 de diciembre de ese año y que fuera dejada a su disposición el día 20 de este mes.
Los datos consignados en las actas de notificación de captura con fines de extradición, de derechos del capturado, en la constancia de buen trato y en la tarjeta decadactilar de la DIJIN Policía Nacional para confrontación dactiloscópica, coinciden con los reseñados en las notas diplomáticas, sin que en relación con ellos hiciera observación alguna en esas diligencias, ni durante el trámite de la solicitud sus abogados o él, los hayan puesto en duda.
De otro lado, las impresiones dactilares en el preformato y membrete de la DIJIN Policía Nacional a nombre de LÓPEZ TORRES confrontadas con las impresas en la consulta WEB de la Registraduría Nacional del Estado Civil del cupo numérico 84.459.320, al presentar las mismas características morfológicas, topográficas y numéricas con estas, permite determinar que pertenecen a la misma persona, quedando acreditada de esta forma su plena identidad.
El principio de doble incriminación
Para verificar su cumplimiento, es menester confrontar los cargos en los que se funda la solicitud de extradición con las conductas punibles del Código Penal de Colombia, sin atender a su nomen juris, y establecer que su pena mínima sea prisión igual o superior a cuatro (4) años.
El Gran Jurado emitió la siguiente acusación:
“Cargo Uno Violación: S. 963, T. 21, C EE UU (Concierto para importar cocaína y para elaborar y distribuir cocaína con la intención y el conocimiento que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos)
Que en algún momento de enero de 2014, o alrededor de esa fecha, y de manera continua después hasta incluso el 11 de septiembre de 2019, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares, Elkin Javier López Torres, “El Señor de la Silla”, los acusados con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon, y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) con conocimiento e intencionalmente importar cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, a los Estados Unidos desde la República de Colombia en contravención de las secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia seria ilegalmente importada a los Estados Unidos en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En contravención de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo dos Violación: S. 959, T. 21 C EE UU, y S. 2, T. 18 C EE UU (Elaboración y distribución de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos y Ayuda e instigar)
Que en algún momento de enero de 2014, o alrededor de esa fecha, y de manera continua después hasta incluso el 11 de septiembre de 2019, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares, Elkin Javier López Orres, “El Señor de la Silla”, los acusados, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos.
En contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Cargo tres Violación S. 70503(a) y 70506(a) y (b), T. 46, C EE UU (Concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos).
Que en algún momento de enero de 2014, o alrededor de esa fecha, y de manera continua después hasta incluso el 11 de septiembre de 2019, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares, Elkin Javier López Orres, “El Señor de la Silla”, los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon, y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para con conocimiento e intencionalmente poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y las Secciones 963(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”. (Negrillas del texto).
Las conductas punibles descritas en el Código de los Estados Unidos son las siguientes:
“Título 21. Secciones 952 Importación de sustancias controladas.
Será ilícito importar dentro del territorio de aduana de los Estados Unidos, desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos, desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada de las categorías I o II del subcapítulo I.
959 Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada.
(a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita.
Será ilegal para cualquier persona elaborar o distribuir una sustancia controlada de la Categoría I o II… 1 con la intención de que dicha sustancia o producto químico se importe ilícitamente a Estados Unidos o a aguas que estén dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos.
960 Actos Prohibidos
(b) Penas (1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que implique … (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más que cadena perpetua…
963 Tentativa de concierto y concierto para delinquir.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Título 46. Secciones 70503 Actos prohibidos
(a) Prohibiciones. Mientras esté a bordo de una embarcación cubierta, un individuo no deberá con conocimiento e intencionalmente (1) elaborar o distribuir ni poseer con la intención de elaborar o distribuir una sustancia controlada;
70506. Penas
(a) Una persona que viole el párrafo 1 de la Sección 70503(a) de este título será castigada como lo dispone la Sección 1010 de la Ley Integral de Control y Prevención del abuso de Drogas de 1970 (Sección 960, T. 21, C EE UU).
(b) Tentativas y conciertos.
Una persona que intente o conspire para violar la sección 70503 de este título está sujeta a los mismos castigos establecidos para la violación a la sección 70503”.
Tales conductas se hallan tipificadas en el Código Penal en los artículos: 340 inciso segundo, modificado por el 5º de la Ley 1908 de 2018, que describe la conducta del concierto para delinquir descrita en la sección 963 del Título 21y y 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos; 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica la elaboración, distribución e importación de estupefacientes descrita en la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Negrilla fuera de texto).
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
…
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”.(Negrillas fuera de texto).
El primero, sanciona con prisión mínima de ocho (8) años, el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer delitos de tráfico, fabricación o porte de sustancias, drogas tóxicas, o sustancias sicotrópicas, toda vez que del contexto de la acusación y de las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, el requerido es acusado de i) asociarse para importar, elaborar y distribuir cocaína que sería introducida ilegalmente a los Estados Unidos y ii) concertarse para poseer cocaína.
El segundo castiga al que elabore o suministre sustancia estupefaciente (en este caso cocaína), conducta esta sinónima a la de distribuir prevista en el Código de los Estados Unidos, con pena mínima de doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión, debido a la duplicación de la pena mínima por la cantidad de droga incautada.
En la legislación norteamericana tales conductas se sancionan con pena no menor a diez (10) años de reclusión según las sanciones contempladas en las Secciones 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y 70506 del Título 46 del mismo estatuto punitivo.
De este modo, se encuentra satisfecho el principio de doble incriminación, dado que los delitos contemplados en el indictment se encuentran descritos en el Código Penal Colombiano y sancionados con penas superiores a los cuatro (4) años de prisión.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Equivalencia de las providencias
La Corte encuentra que la acusación No. 4:19CR232 o caso 4:19-cr-232 presentada el 11 de septiembre de 2019 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, guarda similitud con el escrito de acusación de la Ley 906 de 2004, así los sistemas procesales penales de ambos países no sean sustancialmente idénticos.
Los miembros del Gran Jurado, después de examinar la evidencia presentada por las autoridades del orden público de los Estados Unidos, determinan si hay causa probable para creer que se ha cometido un delito y que el acusado lo cometió; en el evento que al menos 12 de ellos voten a favor, emiten una acusación formal que es el documento oficial en el que imputan al acusado un delito o delitos, describen las leyes específicas infringidas y los actos constitutivos de violación de la ley penal, elementos estos comunes al escrito de acusación del sistema procesal penal colombiano, cuya presentación corresponde al fiscal encargado del asunto.
Non bis in ídem.
En el informe mediante el cual se deja a disposición de la Fiscalía General de la Nación a LÓPEZ TORRES, se indica que tiene: i) orden de captura vigente por los delitos de amenazas a testigos, concierto para delinquir agravado y extorsión, proceso 470016001019201602627; ii) medida de aseguramiento vigente del 19 de noviembre de 2012 por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes; proceso 2011-03386, y iii) anotaciones vigentes por los delitos de extorsión, proceso 11001609907020180008, y concierto para delinquir y tráfico o porte de armas de fuego, 470016001018201502702. En este sentido, son varios los requerimientos judiciales que tiene, siendo distintos al que originó su captura con fines de extradición, motivo por el cual su entrega no constituiría violación de la garantía non bis in ídem.
Sin embargo, es facultad del Gobierno Nacional diferir la entrega del requerido, hasta que sea juzgado y cumpla la eventual condena o cuando por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria hayan culminado los procesos, por los delitos cometidos antes de la solicitud de extradición, según lo previsto en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004.
Ahora bien, como no existe información o dato alguno que permita establecer que LÓPEZ TORRES perteneció o pertenece a las desmovilizadas FARC, en su caso no opera la garantía de no extradición establecida en el punto 72 del numeral 5.1.2. Justicia, del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera suscrito el 12 de noviembre de 2016 entre esa organización y el Gobierno Nacional.
Concepto
Verificado el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda su concepto y de acuerdo con la solicitud de trámite simplificado elevada por ELKIN JAVIER LÓPEZ TORRES, coadyuvada por sus defensores y el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable a su extradición por los tres cargos imputados en la acusación No. 4:19CR232 o caso 4:19-cr-232 presentada el 11 de septiembre de 2019 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Condicionamientos al Gobierno Nacional
Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional, y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ELKIN JAVIER LÓPEZ TORRES, acorde con la solicitud del Ministerio Público, la Corte juzga pertinente imponer condicionamientos al Gobierno de los Estados Unidos.
Es exigible la prohibición de condenarlo a pena de muerte, cadena perpetua o someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación, porque tales penas están excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
De igual modo demandará el respeto a las garantías que le asisten en su condición de nacional colombiano, entre las cuales están, i) el derecho a tener un abogado de confianza o designado por el Estado, ii) la privación de su libertad se cumpla en condiciones dignas, y iii) la sanción a imponer no trascienda más allá de su persona y tenga como finalidad su reforma y adaptación social.
Así mismo el país requirente solo podrá juzgarlo por el cargo atribuido en el indictment.
El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega para que conforme con las políticas internas sobre la materia, el país extranjero le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
Para preservar los derechos fundamentales del pedido en extradición, exigirá al Estado solicitante garantizar su permanencia en ese país y su retorno a Colombia, en el caso que sea sobreseído, absuelto, hallado inocente o situaciones análogas que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación ante su eventual condena por los delitos por los que se autoriza su entrega.
Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, el tiempo que ha permanecido privado de su libertad debido a este trámite.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Finalmente, dada las condiciones de salud acreditadas en esta actuación en las que se encuentra LÓPEZ TORRES, dado que según la historia clínica del 12 de diciembre de 2019, la cual fue aportada a la actuación, presenta paraplejia de miembros inferiores bilateral, secundaria a disparo de arma de fuego y padece de diabetes y para ese momento de arritmia, infección urinaria y bronquitis, el Gobierno Nacional velará porque su traslado al país donde es requerido se produzca con las recomendaciones médicas que aconseje su caso y le sean garantizados los cuidados y tratamientos necesarios de acuerdo con los daños físicos que le impiden movilizarse y las dolencias que padece.
Comiso
Finalmente, como el alegato de decomiso que hace parte de la acusación, es una consecuencia económica de la imputación del delito y resultado de la sentencia de carácter condenatorio impuesta y no un cargo, la Corte no se pronunciará acerca del mismo.
CONCEPTO
Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano ELKIN JAVIER LÓPEZ TORRES, para que responda por los tres (3) cargos imputados en la acusación No. 4:19CR232 o Caso 4:19-cr-232 presentada el 11 de septiembre de 2019 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a sus defensores, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.