Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
ATP334-2021
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Acta 10
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver el impedimento manifestado por el doctor Gerson Chaverra Castro, integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas, quien al amparo de la causal 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, considera que debe ser apartado del conocimiento de la tutela promovida por Filiberto Flórez Olaya.
ANTECEDENTES
1. Filiberto Flórez Olaya interpuso acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso.
A voces del censor, Luis Alfonso Rincón Arias y Alfredo José Armenta Ferreira presentaron denuncia penal en su contra, al tiempo que se constituyeron en parte civil. El Juzgado 49 Penal del Circuito de esta ciudad en sentencia del 22 de agosto de 2019, profirió sentencia condenatoria y guardó silencio frente a la demanda civil.
No obstante, resaltó, que la accionada en fallo del 25 de septiembre de 2020, revocó la decisión de primera instancia, en lo referente a la parte civil. Aspecto que estima, lesiona sus derechos fundamentales.
1.1. La acción correspondió al despacho del Magistrado Gerson Chaverra castro quien luego de avocarla, se declaró impedido al determinar que en sede de segunda instancia, cuando fungía como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación accionada en este asunto, adoptó diversas decisiones respecto de peticiones presentadas al interior de la actuación seguida en contra del actor relacionadas con nulidades, prescripción de la acción penal, recusaciones contra el juez de conocimiento, entre otras, con lo que se configura la causal 6ª del artículo 56 de la ley 906 de 2004.
Luego de discriminar las actuaciones adelantas, precisó que su imparcialidad está comprometida para decidir la presente acción constitucional, en la medida que para resolverla se deben hacer juicios de valor sobre la eficacia y legalidad del trámite en cuyo marco fue condenado el tutelante.
CONSIDERACIONES
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2. En reiteradas ocasiones, la Corte ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, comoquiera que el apartado 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión.
En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial1.
3. En el asunto bajo estudio, el Magistrado de esta Corporación Gerson Chaverra Castro manifestó su impedimento de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, «que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso(…)».
El fundamento fue que, como miembro de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá conoció en 5 ocasiones, en sede de segunda instancia, el proceso adelantado en contra del actor y que, ahora, es objeto de controversia. Dichas actuaciones son las siguientes:
i) Providencia del 23 de febrero de 2018 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 3 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito que decidió negar, entre otras peticiones, la de prescripción de la acción penal y la nulidad del trámite por carencia de defensa técnica y falta de competencia del juzgador de primer grado.
ii) Auto del 12 de septiembre de ese año, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor, frente al auto de primera instancia que decidió no dar aplicación a la figura del desistimiento tácito contemplado en el artículo 317 del Código General del Proceso, respecto de la acción civil adelantada en el marco del proceso penal por el delito de fraude procesal seguido
La Sala Penal del Tribunal, presidida por el Magistrado en cita, con fundamento en las normas que regulan el tema y la jurisprudencia relacionada con el caso, confirmó la decisión cuestionada, en tanto que la aludida institución se opone a la naturaleza del proceso penal, al contemplar consecuencias disímiles respecto a la falta de diligencia de los extremos procesales en lo que tiene que ver con las pretensiones o actuaciones que persiguen.
El juzgado de primera instancia dispuso la remisión de copias a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal para que desatara la apelación que había quedado sin resolución y que tiene que ver con la decisión adoptada el de febrero de 2016 por la fiscalía instructora que resolvió no darle curso como excepciones previas al aponerse a la naturaleza del proceso penal.
Al respecto, la Sala Penal del Tribunal estimó desacertada esa determinación, toda vez que ejecutoriada la resolución de acusación, la fiscalía pierde competencia para adelantar cualquier actuación judicial. Se dijo que la no resolución del recurso no generaba irregularidad en la medida que esa omisión está circunscrita a la acción civil, trámite que no hace parte de la estructura del proceso penal, en cuando no es propio de las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. Bajo tales derroteros revocó la decisión recurrida.
iii) En providencia del 28 de septiembre de 2018 se resolvió la apelación propuesta por Flórez Olaya frente al auto que negó i) la suspensión de la actuación procesal en relación con la aplicación del principio de oportunidad y, ii) la nulidad de lo actuado por indebida notificación de la resolución que declaró el cierre de la instrucción. Ninguno de los planteamientos del recurrente fue acogido y por lo mismo el auto fue confirmado. Se descartó la nulidad propuesta en razón a que la misma debió proponerla en el traslado de la audiencia del artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
iv) Auto del 10 de julio de 2019 que resolvió el recurso de queja interpuesto por Flórez Olaya contra el auto que negó el de apelación promovido frente al que rechazó una tercera recusación formulada contra el juez de conocimiento. En la decisión de segunda instancia se declaró improcedente el recurso.
v) Dentro del proceso ahora cuestionado igualmente se adoptaron diversas decisiones relacionadas con la recusación que el demandante presentó contra del juez de primera instancia, declarándolas infundadas.
4. De conformidad con la anterior, es evidente que en este asunto procede la causal de impedimento manifestada por el doctor Gerson Chaverra Castro, toda vez que en sede segunda instancia, conoció del proceso adelantado en conra del actor, el cual ahora es objeto de reproche dentro del presente trámite constitucional, argumento suficiente para apartarlo de su conocimiento, ya que se echaría de menos el compromiso de imparcialidad.
La declaración de impedimento del amparo conforme a la causal invocada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y de soslayarse, permitiría que el funcionario público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón por la que el ordenamiento procesal dispone la obligación de separar del conocimiento posterior a los Magistrados que intervinieron dentro de la actuación cuya revisión se pretende.
En consecuencia, atendiendo los anteriores presupuestos, surge indiscutible declarar como fundado el impedimento expresado por el Magistrado Gerson Chaverra Castro. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3º de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Gerson Chaverra Castro, para conocer de la presente acción de tutela. Por tanto, será separado del conocimiento de esta.
Segundo: ASIGNAR el asunto al Magistrado que sigue en turno de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3.
Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
Eyder Patiño Cabrera
Diego Eugenio Corredor Beltrán
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.