ATP334-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

ATP334-2021  

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Acta  10  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver el  impedimento manifestado por el doctor Gerson  Chaverra Castro,  integrante de esta  Sala de Decisión de Tutelas,  quien  al amparo de la causal 6º del artículo 56 de la Ley 906  de 2004, considera que debe ser apartado del conocimiento de la  tutela promovida por Filiberto  Flórez Olaya.  

ANTECEDENTES  

1. Filiberto  Flórez Olaya  interpuso acción de tutela en contra de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso.  

A  voces del censor, Luis  Alfonso Rincón Arias  y Alfredo  José Armenta Ferreira  presentaron denuncia penal en su contra, al tiempo que se  constituyeron en parte civil. El Juzgado 49 Penal del Circuito de  esta ciudad en sentencia del 22 de agosto de 2019, profirió  sentencia condenatoria y guardó silencio frente a la demanda  civil.  

No  obstante, resaltó, que la accionada en fallo del 25 de  septiembre de 2020, revocó la decisión de primera  instancia, en lo referente a la parte civil. Aspecto que estima,  lesiona sus derechos fundamentales.  

1.1.  La acción correspondió al despacho del Magistrado  Gerson  Chaverra castro quien  luego de avocarla, se declaró impedido al determinar que en  sede de segunda instancia, cuando fungía como Magistrado de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación  accionada en este asunto, adoptó diversas decisiones respecto  de peticiones presentadas al interior de la actuación seguida  en contra del actor relacionadas con nulidades, prescripción de  la acción penal, recusaciones contra el juez de conocimiento,  entre otras, con lo que se configura la causal 6ª del artículo  56 de la ley 906 de 2004.  

Luego  de discriminar las actuaciones adelantas, precisó que su  imparcialidad está comprometida para decidir la presente  acción constitucional, en la medida que para resolverla se  deben hacer juicios de valor sobre la eficacia y legalidad del  trámite en cuyo marco fue condenado el tutelante.  

CONSIDERACIONES  

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2. En reiteradas  ocasiones, la Corte ha resaltado la naturaleza constitucional del  instituto de los impedimentos y las recusaciones, comoquiera que el  apartado 228 de la Carta Política dispone que la  administración de justicia es función pública y  que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el 230 prevé  que en sus providencias los jueces sólo están sometidos  al imperio de la ley.  

En este sentido,  para dar aplicación material al principio  de imparcialidad, el ordenamiento procesal  ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo  gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto,  garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás  intervinientes, transparencia en la decisión.  

En consideración  a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un  caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por  analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en  cuanto se trata de reglas con carácter de orden público,  fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas  y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un  funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar  vinculado a la decisión compromete la independencia de la  administración de justicia y quebranta el derecho fundamental  de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal  imparcial1.  

3.  En  el asunto bajo estudio, el Magistrado de esta Corporación  Gerson  Chaverra Castro  manifestó  su impedimento de conformidad con lo  dispuesto en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906  de 2004, esto es, «que  el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o hubiere participado dentro del proceso(…)».  

El  fundamento fue que, como miembro de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá conoció en 5 ocasiones, en sede de  segunda instancia, el proceso adelantado en contra del actor y que,  ahora, es objeto de controversia. Dichas actuaciones son las  siguientes:  

i)  Providencia del 23 de febrero de 2018 que resolvió el recurso  de apelación interpuesto contra el auto del 3 de noviembre de  2017, proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito  que decidió negar, entre otras peticiones, la de prescripción  de la acción penal y la nulidad del trámite por carencia  de defensa técnica y falta de competencia del juzgador de  primer grado.  

ii)  Auto del 12 de septiembre de ese año, que resolvió el  recurso de apelación interpuesto por el actor, frente al auto  de primera instancia que decidió no dar aplicación a la  figura del desistimiento tácito contemplado en el artículo  317 del Código General del Proceso, respecto de la acción  civil adelantada en el marco del proceso penal por el delito de  fraude procesal seguido  

La  Sala Penal del Tribunal, presidida por el Magistrado en cita, con  fundamento en las normas que regulan el tema y la jurisprudencia  relacionada con el caso, confirmó la decisión  cuestionada, en tanto que la aludida institución se opone a la  naturaleza del proceso penal, al contemplar consecuencias disímiles  respecto a la falta de diligencia de los extremos procesales en lo  que tiene que ver con las pretensiones o actuaciones que persiguen.  

El  juzgado de primera instancia dispuso la remisión de copias a la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal para que desatara la  apelación que había quedado sin resolución y que  tiene que ver con la decisión adoptada el de febrero de 2016  por la fiscalía instructora que resolvió no darle curso  como excepciones previas al aponerse a la naturaleza del proceso  penal.  

Al  respecto, la Sala Penal del Tribunal estimó desacertada esa  determinación, toda vez que ejecutoriada la resolución de  acusación, la fiscalía pierde competencia para adelantar  cualquier actuación judicial. Se dijo que la no resolución  del recurso no generaba irregularidad en la medida que esa omisión  está circunscrita a la acción civil, trámite que no  hace parte de la estructura del proceso penal, en cuando no es propio  de las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.  Bajo tales derroteros revocó la decisión recurrida.  

iii)  En providencia del 28 de septiembre de 2018 se resolvió la  apelación propuesta por Flórez  Olaya  frente al auto que negó i) la suspensión de la actuación  procesal en relación con la aplicación del principio de  oportunidad y, ii) la nulidad de lo actuado por indebida  notificación de la resolución que declaró el cierre  de la instrucción. Ninguno de los planteamientos del recurrente  fue acogido y por lo mismo el auto fue confirmado. Se descartó  la nulidad propuesta en razón a que la misma debió  proponerla en el traslado de la audiencia del artículo 400 de  la Ley 600 de 2000.  

iv)  Auto del 10 de julio de 2019 que resolvió el recurso de queja  interpuesto por Flórez  Olaya  contra el auto que negó el de apelación promovido frente  al que rechazó una tercera recusación formulada contra el  juez de conocimiento. En la decisión de segunda instancia se  declaró improcedente el recurso.  

v)  Dentro del proceso ahora cuestionado igualmente se adoptaron diversas  decisiones relacionadas con la recusación que el demandante  presentó contra del juez de primera instancia, declarándolas  infundadas.  

4. De  conformidad con la anterior, es evidente que en este asunto procede  la causal de impedimento manifestada por el doctor Gerson  Chaverra Castro,  toda vez que en sede segunda instancia, conoció del proceso  adelantado en conra del actor,  el  cual ahora es objeto de reproche dentro del presente trámite  constitucional, argumento suficiente para apartarlo de su  conocimiento, ya que se echaría de menos el compromiso de  imparcialidad.  

La  declaración de impedimento del amparo conforme a la causal  invocada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación  jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario  de la actuación y de soslayarse, permitiría que el  funcionario público se ocupara de aspectos sustanciales acerca  del tema medular objeto de controversia, razón por la que el  ordenamiento procesal dispone la obligación de separar del  conocimiento posterior a los Magistrados que intervinieron dentro de  la actuación cuya revisión se pretende.  

En consecuencia,  atendiendo  los anteriores presupuestos, surge indiscutible declarar como fundado  el impedimento expresado por el Magistrado Gerson  Chaverra Castro.  En consecuencia, se ordenará remitir el expediente al despacho  del Magistrado que sigue en turno.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No 3º de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  FUNDADO el  impedimento manifestado por el doctor  Gerson  Chaverra Castro,  para conocer de la presente acción de tutela. Por tanto, será  separado del conocimiento de esta.  

Segundo:  ASIGNAR  el  asunto al Magistrado que sigue en turno de la Sala de Decisión  de Tutelas n.° 3.  

Tercero:  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Eyder  Patiño Cabrera  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

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NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.      

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